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TA CAL - 17001 33 39 008 2017 00287 02-(02-07-2021)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001 33 39 008 2017 00287 02-(02-07-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, 02 de Julio de 2021

Radicación: 17001 33 39 008 2017 00287 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Luz Enith Zuluaga Meza

Demandado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 3

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por l a Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES en calidad de ponente , el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA , procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por la señora jueza 8ª Administrativa del Circ uito de Manizales con la cual negó parcialmente las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

“PRIMERA: Que se declare nula la Resolución GNR 228088 de Agosto 3 de 2016, a través de la cual COLPENSIONES reliquida la pensión de jubilación de la señora LUZ ENITH ZULUAGA MEZA bajo los parámetros de la Ley 100 d e 1993, quedando como cuantía para el año 2014 la suma de $808.468, no

la señora LUZ ENITH ZULUAGA MEZA bajo los parámetros de la Ley 100 d e 1993, quedando como cuantía para el año 2014 la suma de $808.468, no obstante ser más favorable que se le reliquidara la pensión de jubilación bajo los parámetros del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución VPB 39284 de Octubre 12 de 2016, a través de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación reliquidando la pensión de Jubilación de la señora LUZ ENITH ZULUAGA MEZA bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, quedando como cuantía para el año 2014 la suma de $815.991, no obstante ser más favorable que se le reliquidara la pensión de jubilación bajo los parámetros del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho solicito como PRETENSIÓN PRINCIPAL que se ordene a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual reliquide la pensión de la señora LUZ ENITH ZULUAGA MEZA a partir de Noviembre 14 de 2.013, con el promedio de salarios cotizados en el últ imo año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 17 de Noviembre de 2.003 y el 17 de Noviembre de 2.004, en el cual se incluya como SALARIO además de la asignación básica mensual, el 15% de incentivo, los gastos de representación, la prima técnica;

encuentra comprendido entre el 17 de Noviembre de 2.003 y el 17 de Noviembre de 2.004, en el cual se incluya como SALARIO además de la asignación básica mensual, el 15% de incentivo, los gastos de representación, la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y como FACTORES SALARIALES: La prima de Navidad, la prima de vacacione s, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios; la prima semestral, los viáticos y demás factores salariales.

CUARTA: A título de Rest ablecimiento del Derecho solicito como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA que se ordene a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual reliquide la pensión de la señora LUZ ENITH ZULUAGA MEZA a partir de Noviembre 14 de 2.013, estableciendo que el promedio de Base de Liquidación le resulta más favorable entre la obtenida con el promedio de salarios cotizados durante toda la vida laboral o la obtenida con el promedio de salarios cotizados durante los último diez años cotizados como servidora pública, teniendo en cuenta como SALARIO además de la asignación básica mensual, el 15% de incentivo, los gastos de representación, la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte, el valor d el trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y como FACTORES SALARIALES : La prima de Navidad, la prima de vacacione, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios; la prima semestral,

realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y como FACTORES SALARIALES : La prima de Navidad, la prima de vacacione, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios; la prima semestral, los viáticos y demás factores salariales.

QUINTA: A título de Restablecimiento del Derecho, también solicito ordenar a la entidad demandada actualizar la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional con el IPC que rigió año por año desde el año 2004 hasta el año 2013, año en el cual mi mandante adquirió el status de jubilada.

[…]

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

La demandante nació el 14 de noviembre de 1958 y para el 30 de junio de 1995 contaba con 35 años de edad , haciéndose beneficiaria del régimen de transición. Laboró al servicio del Hospital de Caldas durante el periodo comprendido entre el 1 9 de febrero 1980 y el 17 de noviembre de 2004. El 14 de noviembre de 2013 cumplió 55 años de edad y por lo tanto adquirió el estatus pensional; por ello, el 15 de ese mismo mes y año solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 24483 0 del 3 de julio de 2014, tomando como base lo devengado en los últimos 10 años. El 21 de abril de 2016 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada

tomando como base lo devengado en los últimos 10 años. El 21 de abril de 2016 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional. Por medio de la Resolución No. GNR 228088 del 3 de agosto de 2016, laRAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Administradora de Pensiones aumentó el valor de la mesada pensional y lo propio hizo al resolver el recurso de apelación contra dicho acto mediante la Resolución VPB 39284 del 12 de octubre de 2016, en ambos casos bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Artículo 36 y parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; y artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Se arguye en la demanda que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparada por el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleada pública. Se afirma que la pensión debe ser reliquidada con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, radicado 19001233100020050173601, para sustentar su solicitud de que se tengan en cuenta

Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, radicado 19001233100020050173601, para sustentar su solicitud de que se tengan en cuenta todos los factores percibidos por la demandante como contraprestación por sus servicios. Así mismo, se refirió al alcance de la sentencia C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.

4. Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.

Propuso como excepciones las que denominó:

“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “innominada” y “prescripción”.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 14 de agosto de 2019 mediante la cual resolvió:RAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión a favor de la demandante.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 228088 del 03 de agosto de 2016 y la Resolución No. VPB 39284 del 12 de octubre de 2016 en cuanto negó la indexación de la primera mesada de

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 228088 del 03 de agosto de 2016 y la Resolución No. VPB 39284 del 12 de octubre de 2016 en cuanto negó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación solicitada por la señora LUZ ENITH ZULUAGA MEZA.

TERCERO.- En consecuencia a título de restablecimiento del derecho el Despacho condenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer y pagar la suma resultante de:

-Actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación entre la fecha de retiro del servicio de la demandante – 17 de noviembre de 2004 – y hasta la fecha de adquisición del status pensional – 14 de noviembre de 2013 – fecha en que cumplió los 55 años de edad – con aplicación de la siguiente fórmula […]

-Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar en cada uno de los meses transcurridos entre la fecha en que cumplió los 55 años de edad y la fecha de cumplimiento de la sentencia, tomando en consideración los reajustes de ley, en cada uno de los años.

-Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse en virtud de esta providencia, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula transcrita […]

CUARTO.- No se condenará en costas […]”

Como sustento de su decisión, el a quo citó la sentencia de unificación proferida por el

providencia, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula transcrita […]

CUARTO.- No se condenará en costas […]”

Como sustento de su decisión, el a quo citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual fijó las reglas a tener en cuenta para la liquidación de pensiones amparadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional citó la sentencia C-862 -06 del 19 de octubre de 2 006, proferida por la Corte Constitucional, en donde aquello se reconoce como un derecho constitucional de los pensionados a fin de mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así mismo, citó otros pronunciamientos emanados del Consejo de Estado en donde se argumenta en favor de dicho reconocimiento.

De las pruebas obrantes en el proceso extrajo que, la señora Zuluaga Meza, es titular de una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. GNR 244830 del 03 de julio de 2014, en cuantía de $765.646, a partir del ingreso en nómina; con la Resolución No. GNR 228088 del 3 de agosto de 2016 se ordenó la reliquidación de la pensión elevando la misma a la suma de $793.082; contra dicho acto administrativo se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por medio de la Resolución No. VPB 39284 del 12 deRAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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octubre de 2016, aumentando la cuantía hasta quedar en $800.462. A través de derecho

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octubre de 2016, aumentando la cuantía hasta quedar en $800.462. A través de derecho de petición del 21 de abril de 2016, la demandante solicitó la indexación de la primera mesada y la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, dado que en dichos actos de tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La pretensión de reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio fue negada por la jueza de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde se establecen las subreglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; al respecto, encontró que el promedio de los últimos diez años aplicado por Colpensiones para determinar el IBL de la pensión de la demandante, se encuentra ajustado a las reglas sentadas por la Alta Corporación.

En torno a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, se determinó que: i) la demandante se retiró del servicio el 17 de noviembre de 2004; y ii) Adquirió el estatus pensional el 14 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez. En consecuencia, consideró que el salario liquidado en el acto de reconocimiento pensional estaba devaluado para la fecha de adquisición del status pensional, pues el último salario devengado por la actora lo fue en el año 2004 mientras que la consolidación

de vejez. En consecuencia, consideró que el salario liquidado en el acto de reconocimiento pensional estaba devaluado para la fecha de adquisición del status pensional, pues el último salario devengado por la actora lo fue en el año 2004 mientras que la consolidación del derecho a la pensión solamente tuvo lugar hasta el año 2013, data en la cual cumplió la edad legamente req uerida para esos efectos. Concluyó que la base de liquidación pensional debe ser actualizada entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de adquisición del estatus pensional, de conformidad con el mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. (fls. 186-192, C. 1)

6. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que en calidad de beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985 tomando para ello los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y de 17 de noviembre de

2004. Considera que se debe tomar en cuenta, además del salario básico, el 15% del incentivo y como factores salariales, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales, actualizando con el IPC la base de liquidación desde el año 2004 hasta el año 2013, fecha de adquisición del estatus pensional. AñadeRAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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desde el año 2004 hasta el año 2013, fecha de adquisición del estatus pensional. AñadeRAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que las reliquidaciones efectuadas por Colpensiones se hicieron bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Considera que la tesis acogida por el a quo no es justa ni equitativa para la señora Luz Enith Zuluaga Meza, pues constituye una regresión de los derechos laborales y una violación flagrante del artículo 334 de la Constitución Política. Aduce que el mismo Consejo de Estado en sentencia del año 2017 hace un análisis del tema con el objeto de no modificar su tesis y respetar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 194-204, C. 1)

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. Parte demandante.

Guardó silencio.

6.2. Parte demandada.

Reitera los argumentos expuestos en primera instancia en torno a la tesis que se aplica con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395 de 2017) y del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018); indica que el derecho pensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IBL, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo.

de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IBL, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo.

Indica que la pensión de la parte demandante fue liquidada con el promedio de los últimos diez años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Agrega que, los factores salariales pretendidos no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual tampoco pueden ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional. (fls. 7 – 12, C. 4)

7. Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta C orporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salari ales devengados durante el último año de prestación de servicios; c onsecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el

de todos los factores devengados en el último año de servicios.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años.

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.

El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995

para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:RAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…

Quienes a la fecha de vigenci a de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.

Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Luz Enith Zuluaga Meza, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley

Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Luz Enith Zuluaga Meza, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 14 de noviembre de 1958 /Cdno 2 Antecedentes Administrativos/, de suerte que es beneficiari a del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.

El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/

En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Hospital de Caldas ESE durante más de 20 años, en calidad de empleada pública.

Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.

Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a dete rminar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.

3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.

Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a dete rminar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.

3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.

En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación

1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 . Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional. La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o dis continuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…)

Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o real izado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.

Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.

El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene

El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,RAD. 17 001 33 39 008 2017 00287 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en

en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el cano n 1º también trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”3.

El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió 4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 5, por cuyo ministerio:

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.

Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura in terpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el

Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura in terpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, r atificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de

2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 6 Sentencia

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