TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00311-02-(12-09-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00311-02-(12-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-008-2017-00311-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LAURA MARÍA ECHEVERRY GRAJALES
DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia co n ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de diciembre de 2021.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 12 de enero de 2017, por medio del cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y salariales que solicitó la parte demandante.
2. Que se declare la ine ficacia e inexistencia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la demandante, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante tuvo la condición
servicios suscritos entre la entidad demandada y la demandante, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante tuvo la condición de empleada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el cargo de auxiliar administrativa que tiene dicha institución.
4. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Territorial de Salud de Caldas le adeuda a la demandante la suma de 660 días laborados de manera continua, lo que equivale a la
siguiente liquidación de prestaciones sociales:
DÍAS LABORADOS 660
SALARIO BASE $1.552.000
CESANTÍAS $2.845.33317001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
2
PRIMA DE SERVICIOS $2.845.333
INTERESES DE
CESANTÍAS
$625.973
VACACIONES $1.422.667
TOTAL $7.739.306,67
5. Condenar a la demandada a reintegrarle a la actora con la respectiva indexación monetaria los dineros que pagó para la adquisición de las pólizas de cumplimiento de contrato que se le exigen a todo contratista conforme a la siguiente información:
- Póliza No 42-44-101047086 por $25.520 • Póliza No 42-44-101055504 por $25.520 • Póliza No 42-44-101051357 por $25.520
6. Condenar a la demandada a pagar a favor de la accionante la indemnización de salarios moratorios, a título de sanción por haber omitido en el pago la liquidación de prestaciones
- Póliza No 42-44-101051357 por $25.520
6. Condenar a la demandada a pagar a favor de la accionante la indemnización de salarios moratorios, a título de sanción por haber omitido en el pago la liquidación de prestaciones sociales que por ley le corresponde, consistente en una suma igual al último salario devengado por cada día de retardo.
7. Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante la sanción e quivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 15 de febrero del año 2013 y sucesivamente por cada año subsiguiente, hasta el pago total, por el incumplimiento de consignar en un fondo de cesantías las que se causaron anualmente a favor d e la demandante, en la forma como lo dispone la Ley 50 de 1990 en su artículo 99.
8. Condenar a la demandada a pagar a la demandante por el no pago de los intereses de cesantía en las oportunidades señaladas en la ley, a título de sanción , una suma igual a dichos intereses causados, por una sola vez , y sin perjuicio de estos, conforme al Decreto Reglamentario 116 de 1976 artículo 5.
9. Condenar en costas al ente demandado.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
3 ➢ La señora Laura María Echeverry Grajales laboró para la Dirección Territorial de Salud de Caldas por medio de la ejecución de los contratos estatales , mediante prestación de
Sentencia 155 Segunda instancia
3 ➢ La señora Laura María Echeverry Grajales laboró para la Dirección Territorial de Salud de Caldas por medio de la ejecución de los contratos estatales , mediante prestación de servicios entre los años 2012 y 2013.
➢ Que en los contratos se fijó como objeto de la prestación de servicios realizar actividades del cargo de auxiliar administrativa en el Laboratorio Departamental de Salud Pública de Caldas.
➢ La accionante, aparte de las funciones que fueron plasmadas en los contratos, se encontraba bajo la subordinación del coordinador del laboratorio, doctor Alberto Enrique de la Ossa, y el coordinador de calidad, el ingeniero Juan Carlos Ortiz Muriel, así como las ingenieras y bacteriólogas del laboratorio departamental, personas que de manera verbal le asignaban funciones específicas.
➢ Las actividades fueron ejecutadas de manera personal , en la sede del Laboratorio de Salud Pública de Caldas, ubicado en el bloque de urgencias en el piso 3 del Hospital Departamental Santa Sofía.
➢ Para la ejecución de las actividades utilizó los computadores, equipos y elementos de propiedad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, recibiendo órdenes e instrucciones de sus directivos y mandos medios.
➢ El trabajo fue retribuido mediante pagos mensuales; añadiendo que debía cumplir con los horarios de trabajo, y que en caso de enfermedad debía presentar las correspondientes incapacidades médicas para justificar la inasistencia al lugar del trabajo , tal y como se desprende del correo electrónico con fecha del 6 d e junio de 2012, dirigido al doctor Alberto Enrique de la Ossa y el ingeniero Juan Carlos Ortiz Muriel.
incapacidades médicas para justificar la inasistencia al lugar del trabajo , tal y como se desprende del correo electrónico con fecha del 6 d e junio de 2012, dirigido al doctor Alberto Enrique de la Ossa y el ingeniero Juan Carlos Ortiz Muriel.
➢ Que debido a la constante subordinación a la que se encontraba sujeta, debía presentar constantes informes, como se desprende del correo electrónico co n fecha del 8 de noviembre de 2013, donde informó y dejó en conocimiento ante el coordinador del laboratorio, situaciones ajenas a las funciones que se habían asignado mediante contrato estatal; así mismo, mediante correo electrónico del 21 de enero de 201 2, informó sobre compromisos adquiridos por órdenes verbales con respecto a problemáticas presentadas en el programa SIVICAP WEB.17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
4 ➢ Indicó que, a pesar de que entre contrato y contrato se evidencian días de interrupción, no sucedió lo mi smo con las labores desempeñadas, ya que ejecutaba las actividades de manera directa, continua y personal , en beneficio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, sin solución de continuidad.
➢ Señaló que la modalidad de contratación utilizada por la entidad no es la adecuada para la prestación de los servicios que la actora realizaba, ya que las actividades que debía llevar a cabo no eran ocasionales o de corta duración, ni tampoco eran ajenas a las actividades que desarrolla la Dirección Territorial de Salud de Caldas , y de manera particular el Laboratorio de Salud Pública de Caldas. Aunado a esto, precisó que a pesar de que accedió
que desarrolla la Dirección Territorial de Salud de Caldas , y de manera particular el Laboratorio de Salud Pública de Caldas. Aunado a esto, precisó que a pesar de que accedió a suscribir dichos contratos de prestación de servicios, no era lo que ocurría en la realidad, toda vez que se encontraba bajo la continuada dependencia y subordinación, cumpliendo con estrictos y extenuantes horarios que la labor le exigía, estando siempre sometida a los parámetros y condiciones establecidas, como cualquier trabajador de planta.
➢ Las labores desarrolladas por la demandante tenían que ver directamente con funciones misionales de la entidad, por lo tanto, según la jurisprudencia, tienen las características de un contrato individual de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios.
➢ Que por tratarse de una relación de carácter laboral, la parte demandada le adeuda las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales que deben comprender cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, primas extralegales, sanción moratoria, bonificaciones, vacaciones e indemniz ación y todos los demás conceptos prestacionales que se deduzcan de la relación laboral , así como la sanción de que trata el artículo 65 del C.S del Trabajo, consistente en el pago de una suma igual al último salario devengado por cada día de retardo.
➢ El 27 de diciembre de 2016, realizó reclamación administrativa ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, solicitando el reconocimiento de los derechos laborales que tiene por haber trabajado en dicha entidad.
➢ Mediante oficio acto administrativo del 1 2 de enero de 2017, se resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la reclamación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
➢ Mediante oficio acto administrativo del 1 2 de enero de 2017, se resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la reclamación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante informa que con el actuar de la entidad demandad a se vulneró los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 50 de 1990.17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
5 Hizo alusión a los requisitos que se requieren para acreditar la relación de trabajo como la prestación personal del servicio, la cual debió estar sometida a continua subordinación y dependencia, así como la remuneración.
Manifestó que por el periodo que estuvo vinculada con la entidad demandada, esta no podía utilizar el contrato de prestación de servicios para vincularla, como quiera que este tipo de contratación está concebida para actividades que las entidades no puedan realizar con personal de planta o que requieran conocimientos especializados, para atender un incremento en la producción, o para realizar labores o actividades ajenas a su objeto social, pero que la actora fue contratada para cumplir labores permanentes y misionales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo que no es de recibo que la demandada afirme que entre las partes no existió una relación laboral, cuando las funciones desarrolladas fueron del giro ordinario de la entidad, y no temporales.
Añadió que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto
desarrolladas fueron del giro ordinario de la entidad, y no temporales.
Añadió que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto puede crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal; pero en este caso se acudió a esa forma de contratación sin solución de continuidad entre el 2 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Sostuvo que existen algunos criterios jurisprudenciales que permiten definir el concepto de fun ción permanente como elemento que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resultan determinantes para delimitar el campo de la relación laboral y el de prestación de servicios , tales como el funcional, el de igualdad, el de habitualidad, el de excepcionalidad y el de continuidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los hechos en que se fundan carecen de sustento, destacando que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino que coexistió un vínculo contractual, derivado de los contratos de prestación de servicios celebrados, añadiendo que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, por es tar conforme al ordenamiento jurídico.
Como argumentos de defensa, hizo alusión a que no se puede reconocer la existencia de una relación laboral con la parte demandante, ya que no se cumplen los requisitos17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
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una relación laboral con la parte demandante, ya que no se cumplen los requisitos17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
6 establecidos por la ley para el efecto, dada la forma de su vinculación, por medio de contratos de prestación de servicios, porque las actividades no puedan ser realizadas con personal de planta o exigen conocimientos especializados.
Señaló también que, la entidad dentro de su planta de personal no cuenta con empleados suficientes para desempeñar las labores que realizaba la demandante, por ende, se vio en la necesidad de vincularla mediante contrato de prestación de servicios para llevar a cabo las labores que requería la entidad.
Agregó que el cargo que desempeñaba la demandante no está contemplado en la planta de personal, y que tampoco tomó posesión del mismo, ya que para acceder a determinado cargo público se deben cumplir todos los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley; y esto se debe a que por el solo hecho de celebrar un contrato de prestación de servicios con el Estado no se estructura una relación laboral , sino que se adquiere la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. Además, que el hecho de prestar el servicio a favor del Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario, con el fin de obtener el pago de prestaciones propias de estos.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de obligación por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas: aseguró que la relación existente entre la accionante y la parte demandada fue la prestación de un servicio llevado a cabo por la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual está
- Inexistencia de obligación por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas: aseguró que la relación existente entre la accionante y la parte demandada fue la prestación de un servicio llevado a cabo por la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
- Inexistencia de la relación laboral entre las partes : que entre la entidad y la parte demandante existió un contrato de prestació n de servicios, más no un contrato laboral, como lo manifiesta la actora, por consiguiente, no hay derecho a prestaciones sociales a favor de esta, ya que se configura una inexistencia de vínculo laboral entre las partes .
Añadió que, si el contratista acude a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una relación laboral.
- Nadie está obligado a lo imposible : afirmó que, por más que la entidad quiera crear el cargo para desempeñar las funciones señaladas por la demandante, no le es posible toda vez que los recursos destinados para dichos gastos están totalmente cubiertos por la17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 155 Segunda instancia
7 demanda de los mismos. Y que, de confor midad con el artículo 60 de la Ley 715 de 2001, la entidad ya tiene ese 25% destinado para esos gastos, resultándole imposible por ley crear cargos de planta para suplir las necesidades que resulten en la entidad.
- Ejecución de contratos en aplicación de l a autonomía de la voluntad: los contratos
la entidad ya tiene ese 25% destinado para esos gastos, resultándole imposible por ley crear cargos de planta para suplir las necesidades que resulten en la entidad.
- Ejecución de contratos en aplicación de l a autonomía de la voluntad: los contratos celebrados lo fueron en autonomía de la voluntad, de modo que la demandante fue plenamente consciente de los vínculos contractuales y que estos no daban derecho al pago de prestaciones sociales.
- Ejecución de cont ratos en ejercicio del principio de la coordinación administrativa : mencionó que el impartir unas directrices no da lugar a la subordinación, pues las mismas pueden verse bajo la óptica del principio de coordinación del cual puede hacer uso la administración para, en conjunto con la contratista , trazar un plan de trabajo que se vea reflejado en la buena prestación del servicio y así cumplir con el objeto contractual de una manera eficiente, concreta y precisa sin que esto derive en subordinación alguna.
- Prescripción del derecho : solicitó que en caso de prosperar las pretensiones deberá tenerse en cuenta que han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que terminó el vínculo contractual y la de presentación de la demanda.
- Genérica.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar si de la vinculación de la demandante con la Dirección Territ orial de Salud, entre el 2 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se configuró o no una relación laboral que le confi riera el derecho al pago de los emolumentos legales que de ello se
entre el 2 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se configuró o no una relación laboral que le confi riera el derecho al pago de los emolumentos legales que de ello se deriva; al igual que establecer si la labor desarrollada por la demandante durante el tiempo laborado fue ejecutada con autonomía e independencia del contratante, o si por el contrario, obedeció al desempeño de una labor subordinada que d iera lugar a declarar la existencia del contrato realidad y a ordenar el pago de las prestaciones sociales.
Inicialmente, realizó un análisis del contrato de prestación de servicios, y de manera posterior un comparativo entre este y la relación laboral, indicando que una de las características de este último es que el servicio contratado sea inherente a la entidad y de17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
8 carácter permanente, para lo cual tuvo en cuenta los criterios funcional, de igualdad, temporal, de excepcionalidad y de continuidad.
Así mismo, hizo alusión al elemento de la subordinación como uno de los más importantes para descubrir de un contrato estatal una relación laboral, pues este refleja la potestad del empleador de impartir órdenes con respecto a la labor contratada, ejercer poder disciplinario, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la s imple coordinación.
También citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, referente a la prescripción de la relación laboral; así como la sentencia de unificación de esta misma Corporación del 9 de septiembre de 2021, q ue establece los criterios para
referente a la prescripción de la relación laboral; así como la sentencia de unificación de esta misma Corporación del 9 de septiembre de 2021, q ue establece los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.
Descendió al caso concreto, y c on soporte en las pruebas, concluyó que efectivamente la señora Laura María Echeverry Gra jales prestó sus servicios para la Dirección Territorial de Salud de Caldas mediante contratos de prestación de servicios , para desempeñar labores como auxiliar administrativo en el área de atención al ambiente del Laboratorio de Salud Pública de Caldas , h abiéndose acreditado la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, y la remuneración, advirtiendo que no había ruptura del vínculo contractual, porque entre contrato y contrato no habían transcurrido más de 30 días hábiles, por lo que ante la existencia de una única relación laboral que finiquitó el 31 de diciembre de 2013, como la reclamación se radicó el 27 de diciembre de 2016, no se había presentado la prescripción de los derechos.
Conforme lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó a título de restablecimiento del derecho pagar a la accionante las prestaciones sociales percibidas por el personal de planta que desarrollaba iguales funciones o asimilables a las de ella, teniendo en cuenta los honorarios pactados.
En cuanto a los aportes a pensión y salud, ordenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas pagar a la demandante los mismos, declarando que el tiempo laborado por la actora debía computarse para efectos pensionales, advirtiendo que el pa go de aportes no
Caldas pagar a la demandante los mismos, declarando que el tiempo laborado por la actora debía computarse para efectos pensionales, advirtiendo que el pa go de aportes no relevaba a la demandante de efectuar el porcentaje que le correspondía como trabajadora.17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
9 No accedió a la pretensión atinente al reconocimiento y pago de la s sanciones emanadas de la declaración de la relación laboral, para lo cual se apoyó en sentencias del Consejo de Estado; tampoco al reconocimiento de vacaciones ; ni a la devolución de lo pagado por pólizas; y a otorgarle la calidad de empleada pública.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. - DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepcione s de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DTSC”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTE” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio emitido el 12 de enero de 2017, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral entre la señora LAURA MARÍA
ECHEVERRY GRAJALES y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS.
TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el
TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de di ciembre de 2013 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares a la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) teniendo en cuenta los honorarios pagados para l a época. Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Para el efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H. Consejo de Estado:
R= Rh Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo de jado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de est a sentencia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
10 De igual manera, CONDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. Al respecto, es necesario declar ar que el tiempo laborado por la señora LAURA MARÍA ECHEVERRY GRAJALES se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva a la accionante de efectuar el porcentaje que le corresponda como trabajadora sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia primera instancia, concretamente sobre los numerales 1, 2, 3 y 5 de la parte resolutiva.
Resaltó que no se demostró de forma inequívoca la configuración de los elementos o
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia primera instancia, concretamente sobre los numerales 1, 2, 3 y 5 de la parte resolutiva.
Resaltó que no se demostró de forma inequívoca la configuración de los elementos o requisitos indispensables para la existencia de una relación laboral, toda vez que el marco normativo y j urisprudencial en el cual se bas ó el despacho para adoptar su decisión , no resulta congruente con lo probado en el proceso.
Insistió en la tacha del testimonio de la señora Diana Constanza Castaño Quiceno, en razón a que la misma presentó una demanda contra la entidad por similares supuestos fácticos, y en el cual se llamó a testificar a la señora Laura María Echeverry Grajales; por lo cual , para la parte demandante, su testimonio resulta parcial ya que supone que estas dos personas mancomunadamente desean obtener una sentencia favorable a sus intereses. En cuanto a la prestación personal del servicio , indicó que conforme los estudios previos quedó acreditada la insuficiencia del personal existente para la época, y el requerimiento de un conocimiento especializado para la ejecución del objeto contractual, lo cual justificó la contratación de la actora; incluso de las cláusulas contractuales se advierte que impedían la subcontratación o la cesión, lo cual acredita que ella pudo cumplir sus obligaciones de manera autónoma y libre.17001-33-39-008-2017-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 155 Segunda instancia
11 Sobre la subordinación, precisó que los estudios previos determinaron la necesidad de contratar una persona mediante la modalidad definida en el artículo 32 de la Ley 80 de
Sentencia 155 Segunda instancia
11 Sobre la subordinación, precisó que los estudios previos determinaron la necesidad de contratar una persona mediante la modalidad definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado el alto volumen de trabajo y la insuficiencia de personal, así como la imposibilidad financiera y organizacional de crear un cargo.
Frente a la temporalidad del servicio , explicó que quedó probado que en cada uno de los contratos se determinó el tiempo pactado, sin que la parte demandante demostrara que la duración de los mismos los tornara en permanentes, es decir, se trató de la prestación de unos servicios de manera temporal.
Precisó que se evidencia la ausencia de elementos que determinan la subordinación, ya que las pruebas dan cuenta que la deman dante celebró y ejecutó sus obligaciones de manera autónoma, conforme lo dispuesto en el cuerpo del contrato como obligaciones del contratista, sin que conllevaran coerción por parte de la entidad. Y en cu anto a los testimonios recepcionados resaltó que lo s mismos no dan cuenta de este elemento de la relación laboral, ya que la testigo Castaño Quiceno hizo referencia a sus contratos, no a los de la demandante.
Destacó que las actividades de la demandante se enmarcaron dentro de una relación de coordinación de actividades, con fundamento en lo cual la entidad puede impartir ciertas directrices sin que ello implique subordinación, destacando que lo que se evidencia es una ejecución contractual conforme la ley.
Con relación a la contraprestación económica, manifestó que la demandante nunca recibió salario, pues en su tipo de vinculación contractual se determinó el pago de unos honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales, se acordaron en las cláusulas de cada uno de
Con relación a la contraprestación económica, manifestó que la demandante nunca recibió salario, pues en su tipo de vinculación contractual se determinó el pago de unos honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales, se acordaron en las cláusulas de cada uno de los contratos y el hecho que a parentemente fuera n periódicas, obedeció a un tema organizacional de la entidad.
En cuanto a la devolución de los aportes a la demandante, manifestó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 precisó que no resulta congruente ordenar la devolución de estos dineros por cuanto contraría la normatividad vigente, sin que esto implique que se está aceptando la existencia de una relación laboral.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y, como consecuencia, se declaren probada las excepciones p
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