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TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00398-02-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00398-02-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 015

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-33-39-008-2017-00398-02

Demandante: Municipio de Manizales

Demandados: Blanca Cecilia Largo Hernández

Jhon Fredy Medina Castro Diana Catalina Sánchez Barrera María Eugenia Gómez Valencia Gloria Lucía Pava Miranda Andrea Jaramillo Martínez Natalia Londoño Hernández David Eduardo Gómez Springstube Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024 Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de repetición promovido por el Municipio de Manizales contra la señora Blanca Cecilia Largo Hernández y otros. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 1º de septiembre de

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 2

20172, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare que los señores Blanca Cecilia Largo Hernández, Jhon

Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea Jaramillo Martínez, Natalia Londoño Hernández , quienes se desempeñaban como interventores del contrato con la EPS Salud Cóndor, y el señor David Eduardo Gómez Springstube, quien fungía como secretario de despacho de la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, son solidariamente responsables del detrimento económico sufrido por la entidad territorial, con ocasión del pago que tuvo que realizar conforme se ordenó en sentencia proferida dentro del proceso 2011-00809.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene de manera solidaria a los accionados, a pagar a favor del Municipio de Manizales la suma de $64’947.159, por concepto de la indemnización que tuvo que cancelar la entidad territorial con ocasión de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso 2011-00809.

3. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a favor del Municipio de Manizales, los intereses de mora desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

4. Que se condene de manera solidaria a la parte accionada al pago de las costas que resulten probadas.

Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

1. El 26 de junio de 2010 a las 11:42 a.m., la señora Yaneth Giraldo

Bustamante fue llevada a la unidad de urgencias de la clínica San Cayetano de ASSBASALUD ESE, en donde fue calificada dentro del triaje III, por sufrir accidente casero que le produjo trauma en la pierna izquierda, que presentaba úlcera crónica.

2. La señora Yaneth Giraldo Bustamante fue remitida a la clínica La Camelia, en donde fue valorada por especialista en ortopedia, quien le diagnosticó fractura de la diáfisis de la tibia, y la remitió a cuarto nivel de

2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 18, 19, 204 y 205 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 12 a 18 y 197 a 204 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 3 complejidad para manejo multidisciplinario de cirugía vascular, cirugía plástica, ortopedia y medicina interna.

3. La señora Yaneth Giraldo Bustamante fue reingresada a la clínica San Cayetano de ASSBASALUD ESE para hospitalización.

4. Con ocasión de acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales ordenó la remisión inmediata de la señora Yaneth Giraldo Bustamante al nivel de complejidad en el que se debía realizar el tratamiento para su patología, a cargo de la EPS Salud Cóndor.

5. El 1º de julio de 2010, la señora Yaneth Giraldo Bustamante fue trasladada al Hospital Santa Sofía.

6. El 3 de julio de 2010, el médico tratante encontró en la paciente una extremidad funcional y una osteomielitis severa, que llevó a considerar la posibilidad de una ablación. El galeno enfatizó que la herida presentaba una infección severa, lo que ocurrió debido a la tardanza en el tratamiento.

7. El 7 de julio de 2010, el médico practicó ablación urgente de la extremidad, en tanto la sepsis amenazaba la vida de la paciente.

8. A través de sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de reparación directa 17001-33-31-004-2011-00809-02, se declaró administrativamente responsable a la EPS Salud Cóndor del daño ocasionado a la señora Yaneth Giraldo Bustamante por la falta de remisión oportuna a un tercer nivel de complejidad.

9. Como consecuencia de dicha declaración, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales condenó a la EPS Salud Cóndor a pagar a favor de la señora Yaneth Giraldo Bustamante y de otros familiares de ésta, perjuicios morales y daño a la salud (únicamente para la afectada).

10. Mediante fallo del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de

Caldas modificó la sentencia del 26 de noviembre de 2013, en el sentido de incluir al Municipio de Manizales dentro de las entidades administrativamente responsables del daño causado y, por ende, del pago de la condena impuesta.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 4

11. La responsabilidad del Municipio de Manizales se analizó desde la perspectiva de la falla o falta de interventoría del contrato para la prestación del servicio de salud del régimen subsidiado con la EPS Salud

Cóndor.

12. Según consta en los Oficios nº TGM 904-15 del 6 de noviembre de 2015, nº TGM 371 del 31 de mayo de 2017, y nº TGM 116 del 12 de julio de 2017, expedidos por la tesorera del Municipio de Manizales, esta entidad reportó pagos por valores de: $43’493.625, $57’305.668 y $7’641.491.

13. De conformidad con el Oficio nº RSS-566 del 9 de agosto de 2017, suscrito por el secretario de despacho de la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, los servidores públicos que para el 26 de julio de 2010 desempeñaban funciones relacionadas con la interventoría del contrato con la EPS Salud Cóndor, son los señores Blanca Cecilia Largo

Hernández, Jhon Fredy Medina Castro, Diana Catalina Sánchez Barrera, María Eugenia Gómez Valencia, Gloria Lucía Pava Miranda, Andrea

Jaramillo Martínez y Natalia Londoño Hernández.

14. En sesión del 10 de agosto de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Manizales decidió promover el medio de control de la referencia, con fundamento en la existencia de culpa grave de los funcionarios encargados de la interventoría del contrato para la prestación de servicios de salud de la EPS Salud Cóndor.

15. En sesión del 4 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Manizales recomendó adicionar como demandado al señor David Eduardo Gómez Springstube, por cuanto se desempeñó para la época de los hechos como secretario de despacho de la Secretaría de Salud de la entidad territorial.

Fundamentos de derecho La parte demandante señaló como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo 90; Ley 678 de 2001; y Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 2015, y modificado por el Decreto 1167 de 2016. Consideró la parte actora que en el presente asunto se configuran los elementos de procedencia del medio de control de repetición, como quiera que: i) la entidad pública fue condenada a la reparación de un daño antijurídico; ii) la indemnización impuesta como condena fue efectivamente

5 Páginas 19 a 25 y 205 a 211 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 5

pagada; y iii) la condena se produjo a causa de la falta o falla en la interventoría del contrato del régimen subsidiado en salud con la EPS Salud Cóndor, lo que encaja en las hipótesis en las que se presume la existencia de culpa grave. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda promovida 6, en los siguientes términos. Precisó inicialmente que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia que condenó igualmente al Municipio de Manizales por los hechos ocurridos con la señora Yaneth Giraldo Bustamante, es consecuencia del precario material probatorio obrante en el proceso y que resultó insuficiente para no acreditar el nexo causal. Sostuvo que el abogado que ejerció la representación legal del Municipio de Manizales nunca se reunió con los demandados para establecer la diligencia y cuidado de la entidad territorial para procurar que la EPS Salud Cóndor tuviera acreditada y conformada una red de prestadores. Aseguró que los accionados acudieron insistentemente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se tomaran acciones administrativas contundentes tendientes a garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud para las personas afiliadas al régimen subsidiado de salud en el Municipio de Manizales. Indicó que la certificación expedida por la parte actora en relación con los

funcionarios que ejercieron algún tipo de labor relacionada con la interventoría del contrato con la EPS Salud Cóndor, se hizo sin determinar roles y competencias, sin tener claro el contexto de las funciones y el alcance de las mismas, y sin individualizar las actuaciones que debía desplegar cada demandado dentro del contrato referido. Manifestó que el Municipio de Manizales, a través de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial, no analizó la conducta de los accionados y si éstos incumplieron gravemente sus funciones, dando como resultado la condena impuesta a la entidad territorial. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentra

6 Páginas 2 a 35 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 6 estructurada una causal de responsabilidad disciplinaria a título de dolo o culpa grave en contra de los accionados, siendo improcedente pretender que el sólo dicho de un Juez Administrativo respecto de una omisión en la labor de interventoría de un contrato de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado en salud, constituya, per se, una conducta que amerite la declaratoria de responsabilidad patrimonial. Estimó que la interventoría es función de la entidad territorial y no de los funcionarios accionados, respecto de los cuales no están determinadas sus labores puntuales en relación con el contrato mencionado, y tampoco su actuación u omisión que hubiese contribuido de manera efectiva a la producción del daño imputado al Municipio de Manizales.

Explicó que la gestión de los demandados estuvo enmarcada en los postulados de la buena fe, sin que en la demanda se haga alusión a la inexistencia de aquella o se alleguen pruebas que permitan desvirtuarla. Adujo que en este proceso no está demostrado que los agentes hubiesen incurrido en una actuación negligente o descuidada, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas, o si pudiendo prever la irregularidad en la cual incurrían y el daño que podrían ocasionar, no lo hicieron o confiaron en poder evitarlo. Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS EN LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SANCION (sic) IMPUESTA AL MUNICIPIO DE MANIZALES”, en tanto los accionados actuaron en su momento con total diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones que tenían asignadas, en procura de garantizar una adecuada vigilancia y seguimiento a la ejecución de los contratos que garantizaban la prestación del servicio de salud para los pacientes del régimen subsidiado; “INEXISTENCIA DE LAS PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE EN LOS HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA”, ya que no existe prueba alguna que dé cuenta acerca de que los demandados actuaran contraviniendo los postulados de la buena fe y de la seguridad jurídica, o con el propósito malintencionado de causarle daño a un particular o a la administración; “IMPOSIBILIDAD DE

ATRIBUIRSELE (sic) RESPONSABILIDAD A LA DOCTORA BLANCA CECILIA LARGO HERNANDEZ (sic)”, en la medida en que para la fecha en que supuestamente se originó la conducta que concluyó con una sentencia adversa a los intereses del Municipio de Manizales, la señora Blanca Cecilia Largo Hernández se encontraba disfrutando de un período de vacaciones, por lo que no tuvo participación directa en los hechos que se le imputan; eExp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 7 “IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIRSELE (sic) RESPONSABILIDAD A LA DOCTORA ANDREA JARAMILLO MARTINEZ (sic)”, ya que para la fecha de los hechos, la señora Andrea Jaramillo Martínez no se encontraba vinculada laboral ni contractualmente con el Municipio de Manizales. LA SENTENCIA APELADA El 12 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que se indica a continuación. Inicialmente indicó que se encuentra acreditado el primer requisito para determinar responsabilidad personal de los demandados en los hechos que dieron lugar a la imposición de una condena contra el Municipio de Manizales, en la medida en que los accionados fueron designados para realizar la interventoría al contrato con la EPS Salud Cóndor. A continuación, precisó que el segundo presupuesto se halla igualmente

demostrado, ya que la entidad demostró que contra ella se impuso una condena judicial. La Juez a quo señaló que efectivamente el Municipio de Manizales realizó el pago al que fue condenado, cumpliéndose entonces el tercer requisito. Finalmente, en lo que respecta a la cualificación dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, la Juez de primera instancia consideró que no está demostrado que los demandados hubieran actuado con culpa grave, esto es, con falta de diligencia extrema, desidia, indolencia o negligencia que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplearan en el respeto y cuidado de lo suyo. Precisó que para la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena contra el Municipio de Manizales (26 de junio de 2010 a 7 de julio de 2010), la señora Blanca Cecilia Largo Hernández se encontraba disfrutando de un período vacacional; al tiempo que la señora Andrea Jaramillo Martínez ingresó a la entidad territorial con posterioridad a dicha fecha. Por lo anterior, estimó que a ambas demandadas no se les puede atribuir responsabilidad en este asunto. Explicó que lo reprochado en la sentencia condenatoria fue la falta de

7 Páginas 45 a 80 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 8 supervisión e interventoría en cuanto a la verificación de la conformación de la red prestadora de servicios de salud en todos los niveles de complejidad

por parte de la EPS Salud Cóndor; función que no estaba asignada a los accionados. En efecto, señaló que los demandados se dedicaban a lo siguiente: FUNCIONARIO LABOR María Eugenia Gómez Valencia Verificación del proceso de afiliación, carnetización y sistema de información y atención al usuario de la EPS. Jhon Fredy Medina Castro Administración de base de datos de afiliados y cargue de novedades al

FOSYGA.

Diana Catalina Sánchez Barrera Brindar apoyo a las acciones de inspección, vigilancia y control de la afiliación, carnetización y atención al usuario de los afiliados al régimen subsidiado. Gloria Lucía Pava Miranda Apoyar las acciones de inspección, vigilancia y control de la auditoría en salud de aseguramiento y de población pobre vulnerable del Municipio de Manizales. Natalia Londoño Hernández Brindar apoyo a las gestiones administrativas del aseguramiento en salud de la población pobre y vulnerable del Municipio de Manizales. David Eduardo Gómez Springstube Ejecutar labores de dirección, organización, planeación, vigilancia y control que permitan el desarrollo coordinado de programas integrales de salud dentro del marco de la ley de seguridad social en salud. Por lo anterior, estimó que no resulta lógico que se les impute responsabilidad por la condena impuesta al municipio. Acotó que incluso hay pruebas que demuestran que para la época de los hechos, y pese a que los demandados no contaban con la función de

interventoría, aquellos realizaron intervenciones respecto del seguimiento frente a la EPS Salud Cóndor, que a la postre dieron lugar a que el Municipio de Manizales declarara a dicha EPS en incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales, e impusiera multa por ello.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 9 Sostuvo que las falencias incurridas en la fase contractual no pueden ser subsanadas o evitadas en su totalidad a través de la interventoría del contrato, máxime cuando son varias las autoridades que deben garantizar que las instituciones del sector salud cumplan las políticas, planes, programas, normas y demás actividades para la debida operación del sistema, y cuando además se presentan falencias en la parte operativa y carencia de financiamiento por parte del nivel central. Al encontrar que no se acreditó el último de los requisitos, la Juez a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, en los términos que pasan a exponerse. Afirmó que la parte accionada no logró desvirtuar las presunciones de dolo y culpa grave previstas por el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-374 de 2002.

En efecto, sostuvo que la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo es el sustento de la acción de repetición, pues en aquella providencia se consideró que hubo una falla en la interventoría del contrato del régimen subsidiado en salud, sin la cual no se hubiera presentado el hecho dañoso que terminó con la amputación de la pierna de la señora Yaneth Giraldo Bustamante. Añadió que al declararse la responsabilidad del Municipio de Manizales en los mencionados hechos, los demandados, quienes actuaron como agentes de la entidad territorial, son responsables de la condena impuesta. Cuestionó la condena en costas, en la medida en que estimó que con el medio de control promovido se ventila un interés público derivado de la protección del patrimonio del Municipio de Manizales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9

8 Páginas 86 a 99 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 10 El Municipio de Manizales reiteró uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, consistente en que los demandados no desvirtuaron las presunciones de dolo y culpa grave, pues hubo falla en la interventoría a los contratos del régimen subsidiado en salud, labor que se encontraba a cargo de aquellos, lo

que se generó la condena a cargo de la entidad territorial. Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de marzo de 2021 10, y allegado el 14 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Sólo la parte accionante alegó de conclusión 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.

11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 11 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar los siguientes interrogantes:  ¿Se demostró que los demandados incurrieron en dolo o culpa grave, que hubiera dado lugar al pago de una indemnización a cargo del Municipio de Manizales?  ¿Procede la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la parte demandante? Para despejar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) legislación aplicable; ii) generalidades del medio de control de repetición; iii) hechos acreditados; iv) examen del concreto; y v) condena en costas en primera instancia.

1. Legislación aplicable Dado que los hechos que dieron origen a la presente demanda tuvieron lugar en los meses de junio y julio de 2010, estima esta Corporación que la norma aplicable a los aspectos sustanciales y procesales del asunto que convoca la atención de esta Sala, es la Ley 678 de 2001, sin las modificaciones que la Ley 2195 de 2022 introdujo.

2. Generalidades del medio de control de repetición

La repetición surgió como un mecanismo otorgado al Estado con el propósito de obtener el reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor público o de un particular investido de funciones públicas. Así las cosas, la finalidad de dicho instrumento es la protecció n del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política estableció la acción de repetición en los siguientes términos:Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 12 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En desarrollo de lo previsto por la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley previó: ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una

acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en fo rma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) La citada disposición determinó igualmente la finalidad de la acción, la obligatoriedad de las entidades del Estado a promoverla, sus aspectos procesales, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares procedentes. Incluyó también las definiciones de dolo y culpa grave y sus presunciones. Atendiendo la normativa que regula la materia, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir ciertos presupuestos y requisitos, a saber: i) Que una entidad pública haya sido condenada por la Jurisdicción Administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. ii) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 13 iii) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la

conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o de un particular que ejerza funciones públicas. La actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público se erige como una exigencia para la procedencia de la acción de repetición, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por el Estado. En consecuencia, verificada la existencia de la condena y del pago de la misma, es necesario determinar el grado volitivo y cognoscitivo de la actuación del servidor público, puesto que solamente en la medida que la conducta se haya desplegado en los grados de culpa grave o dolo, será procedente la acción de repetición instaurada.

3. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dictó sentencia en el marco del proceso de reparación directa promovido por la señora Yaneth Giraldo Bustamante y otros 15, con la cual declaró administrativamente responsable a la EPS Salud Cóndor en liquidación, del daño ocasionado a los accionantes por la falta de remisión oportuna a un tercer nivel de complejidad. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la citada EPS a pagar perjuicios morales, así como indemnización por daño a la

salud. b) Mediante fallo del 6 de agosto de 2015 16, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar al Municipio de Manizales, administrativa y solidariamente responsable junto a la EPS Salud Cóndor en liquidación, por la pérdida de oportunidad de recuperación de la salud por parte de la señora Yaneth Giraldo Bustamante. En consecuencia, condenó tanto a la entidad territorial como a la citada EPS a pagar indemnización por la pérdida de la oportunidad, en las mismas sumas dispuestas en primera

15 Páginas 28 a 66 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 68 a 107 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00398-02 14 instancia, en aplicación del principio de non reformatio in pejus . En lo demás, confirmó la providencia. Como fundamento de la condena impuesta al Municipio de Manizales, el Tribunal sostuvo: De otro lado, en lo que tiene que ver con el Municipio de Manizales, obra en el cartulario el contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud nº 17001-1 del 01 de junio de 2010 suscrito entre el Municipio de Manizales, Caprecom y E.P.S. Salud Cóndor S.A. Administradora del Régimen Subsidiado, para la vigencia comprendida entre el 01 de junio de 2010 y el 31 de julio de 2010.

Este documento enuncia específicamente que son obligaciones del contratante (municipio) exigir al contratista la copia de los contratos de prestación de servicios de salud que garantiza la red de servicios de salud habilitada, y a su vez es obligación del contratista organizar la red prestadora de servicios para la atención de los afiliados, y a la par, el mismo acuerdo de voluntades estipula que el contratante, es decir, la entidad territorial, debía ejercer la interventoría conforme, entre otras normas, al Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…) En estos términos, se considera que era función del Municipio de Manizales la verificación de la conformación por parte de Salud Cóndor, de la red prestadora de servicios de salud en todos los niveles de complejidad, en cumplimiento de lo determinado tanto en la norma precitada como en cabal ejecución de la interventoría del contrato. No obstante lo anterior, no solo se pudo apreciar a través del material probatorio arrimado al sub-lite que la EPS Salud Cóndor no había suscrito ningún convenio con una entidad de cuarto nivel con las especialidades de ortopedia, cirugía vascular, cirugía plástica y medicina, (sic) al punto que a la señora Yaneth se le debió atender en un centro asistencial de primer nivel durante cinco días, hasta que por medio de la medida previa judicial se logró su traslado a Santa Sofía; sino porque en la contestación de la demanda, la misma entidad territorial relacionó los contratos de l

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