TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00443-02-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00443-02-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 110
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2017-00443-02
Demandantes: Viller Gladys Betancur Sánchez y otros Demandado: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 29 del 24 de mayo de 2024
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Viller Gladys Betancur Sánchez y otros contra el Departamento de Caldas. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 4 de octubre de 2017 2, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones
1. Que se declare administrativa y solidariamente (sic) responsable al Departamento de Caldas por los perjuicios materiales e inmateriales
1 En adelante, CPACA.
2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 13 a 16 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 2 ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, ocurrida el 19 de agosto de 2016.
2. Que se condene al Departamento de Caldas a pagar a favor de la parte
demandante, los siguientes perjuicios:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Lucro Cesante)
DAÑO A BIEN
CONSTITUCIONAL
DE LA FAMILIA
(s.m.l.m.v.) Viller Gladys Betancur Sánchez Esposa 300 $78’484.600 (lucro cesante consolidado) $294’076.200 (lucro cesante futuro) 100 Brandon Estiven Quezada Betancur Hijo 300 - 100 Caterin Lizeth Quezada Betancur Hija 300 - 100 Jhon Lenin Quezada Betancur Hijo 300 - 100
3. Que se condene en costas a la parte accionada.
4. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. Los señores William Yermin Quezada Castañeda y Viller Gladys Betancur Sánchez contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. Los señores William Yermin Quezada Castañeda y Viller Gladys Betancur Sánchez contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de octubre de 1988 en Manizales. Fruto de su unión, nacieron los siguientes hijos: Caterin Lizeth, Jhon Lenin y Brandon Estiven Quezada Betancur, siendo actualmente menor de edad este último.
2. Mediante sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, se decretó la cesación de efectos civiles
4 Páginas 3 a 13 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 3 del matrimonio católico y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los señores William Yermin Quezada Castañeda y Viller Gladys Betancur Sánchez.
3. No obstante lo anterior, la pareja no se separó de cuerpos, lo que implica que siguieron compartiendo techo, lecho y mesa.
4. El Departamento de Caldas es el propietario de la vía Belalcázar – La Virginia, específicamente en la vereda Los Micos, jurisdicción del primer municipio mencionado.
5. El 16 de agosto de 2016, en horas de la tarde, aproximadamente a las 6:15 p.m., el señor William Yermin Quezada Castañeda se desplazaba en la
motocicleta de placas HDY57 por la vía Belalcázar – La Virginia.
6. Al llegar al sector aledaño a la vereda Los Micos, jurisdicción de Belalcázar, y tratar de esquivar dos huecos que tenía la carretera y que no estaban señalizados, el señor William Yermin Quezada Castañeda perdió el equilibrio y colisionó con la motocicleta de placas YTJ05C conducida por el señor Fabio Arce Caro que iba en sentido contrario.
7. El señor William Yermin Quezada Castañeda murió el 19 de agosto de 2016 a las 8:40 a.m., en la clínica CONFAMILIAR de Pereira, a causa de las numerosas lesiones sufridas.
8. Días después e incluso luego de transcurrir un año de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, los huecos continúan en el mismo sitio, tal como consta en videos realizados por la señora Viller Gladys Betancur Sánchez, obligando a los motociclistas a salirse un poco de su carril para esquivarlos.
9. La vía es bastante angosta, con hundimiento o reptación de un carril de la misma, en la cual se acumula agua y pantano, y no tiene señales que adviertan el peligro y las limitaciones de la misma.
10. La señora Viller Gladys Betancur Sánchez y sus hijos han sufrido dolor y aflicción por la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda; su proyecto de vida familiar ha cambiado drásticamente; y su existencia se
ha tornado triste y gris; lo que significa que han padecido daño moral y daño a la vida de relación, ahora denominado daño a bien constitucional de la familia.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 4
11. El señor William Yermin Quezada Castañeda se desempeñaba como abogado y para el momento de su muerte laboraba para la Defensoría del Pueblo como defensor público; función por la que percibía la suma de $4’000.000 mensuales.
12. El señor William Yermin Quezada Castañeda nació el 25 de mayo de 1958, por lo que contaba con 58 años de edad para cuando falleció, y una vida probable de 24.6 años, es decir, 295 meses, que deben ser tenidos en cuenta para liquidar el lucro cesante reclamado.
Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 2 y 51; y Código Civil: artículos 2.341 a 2.360. Sostuvo que para el día de los hechos, la carretera entre Belalcázar y La Virginia estaba en condiciones de peligrosidad, por descuido y falta de mantenimiento del Departamento de Caldas, el cual es su propietario y administrador. Aseguró que hacía más de dos años, en el carril por el que se desplazaba el señor William Yermin Quezada Castañeda, había dos huecos de grandes proporciones, que al tratar de esquivar la víctima ocasionaron la caída de su
motocicleta. Adujo que de conformidad con dictamen pericial aportado con la demanda, el accidente de tránsito ocurrió por: i) falta de adecuado mantenimiento en la vía departamental, debido a la existencia de huecos y de hundimiento de uno de los carriles; y ii) falta de señales que advirtieran el peligro. Al Departamento de Caldas le correspondía mantener la carretera en condiciones óptimas, esto es, que no representara peligro alguno para las personas que transitaban por allí. Por lo demás, citó apartes de jurisprudencia en relación con el deber de señalización y mantenimiento vial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Caldas contestó la demanda de manera extemporánea,
5 Páginas 3 a 13 y 16 a 21 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 5 según constancia secretarial visible en el expediente6. Por lo anterior, con auto del 31 de enero de 2019 7, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad territorial. LA SENTENCIA APELADA El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se acreditaron en el expediente los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, sostuvo que efectivamente se demostró la causación de un daño consistente en la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda el 19 de agosto de 2016, producto de un accidente de tránsito sufrido por aquel el 16 del mismo mes y año en la vía Belalcázar – La Virginia, sector vereda Los Micos. De otra parte, indicó que de conformidad con el material probatorio, no hay duda acerca de la precaria condición de la mencionada vía, de la ausencia de señalización en la misma sobre el peligro para transitarla, así como de que el Departamento de Caldas no tomó las medidas preventivas para evitar un accidente de tránsito. Consideró entonces que la referida omisión constituye una evidente falla del servicio, y compromete la responsabilidad del Departamento de Caldas. Accedió al reconocimiento de perjuicios morales en cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar acreditado el vínculo de la víctima con su ex esposa e hijos. De igual forma, reconoció perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor de la ex esposa del señor William Yermin Quezada Castañeda, para un total de $329’932.835. En lo que respecta al daño a la vida de relación o daño a bien constitucional de la familia, la Juez a quo lo negó, manifestando que no es posible reconocer
6 Archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 34 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 6
a los demandantes la medida pecuniaria que se autoriza en estos casos, ya que sólo puede reconocerse a la víctima directa. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, al advertir gastos generados en el trámite del proceso. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, tal como se indica en seguida. Parte demandante9 Cuestionó que aun cuando los demandantes se encuentran en el nivel 1 de cercanía con la víctima, la Juez de primera instancia solamente tasara los perjuicios morales en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin justificar la reducción de la indemnización. Departamento de Caldas10 Adujo que no existe prueba que indique que los hechos ocurrieron por falla en el servicio por parte de la entidad demandada, máxime cuando la actuación de la administración estuvo ceñida a sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra el mantenimiento de la infraestructura vial. Aseguró que fue la víctima quien de manera negligente se expuso al riesgo y no previó el daño que podía ocasionarse con la maniobra de invadir el otro carril en una vía en la cual está prohibida esta acción, a lo cual se suma el exceso de velocidad y el hecho de no portar casco de seguridad o hacerlo de manera indebida. Sostuvo que la vía Belalcázar – La Virginia, sector aledaño a la vereda Los
Micos, a cargo del Departamento de Caldas, había sido objeto de mantenimiento rutinario, siendo el último de ellos el 29 de octubre de 2016. Acotó que no se recibieron en la entidad reportes de huecos ni antecedentes o advertencias sobre mal estado de la carretera. Afirmó que no hay prueba alguna que determine una causa exacta del accidente, pues ni siquiera se aportó el croquis. Añadió que no se trataba de un tramo de escasa visibilidad o con taponamientos del sentido vial, que
9 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 37 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 7 impidiera la circulación vehicular, como sí ocurre en otras zonas de la geografía caldense, sino que era una recta extensa. Indicó que no puede perderse de vista que la cantidad inusitada e inusual de pluviosidad afecta la estabilidad de los terrenos, sobresaturándolos de humedad, causando hundimientos en las vías, resquebrajamiento o agrietamiento, derrumbes y obstrucción de cunetas y transversales. Manifestó que con el croquis de la carretera que se adjuntó con la demanda, demarcando los supuestos huecos o baches, se observa que éstos estaban a una distancia muy considerable del punto exacto del accidente, lo que hace presumir que el occiso iba en exceso de velocidad. Expuso que fue la falta de pericia, el exceso de confianza y el exceso de
velocidad los que en realidad provocaron el accidente y la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda, no así los huecos en la vía.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante11
Intervino para solicitar que se confirme la sentencia, salvo en lo que respecta a perjuicios morales, pues éstos deben liquidarse en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Departamento de Caldas12 Se ratificó en lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de mayo de 202113, y allegado el 10 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14.
11 Archivo nº 13 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 16 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 8 Admisión y alegatos. Por auto del 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia15. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión 16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 2021 el proceso
otorgado, ambas partes alegaron de conclusión 16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas: ¿La muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda es jurídicamente imputable al Departamento de Caldas? En caso que se configure responsabilidad de la parte demandada, ¿se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se demostraron la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del
15 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivos nº 13 y 16 del cuaderno 2 del expediente digital.
elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del
15 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivos nº 13 y 16 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 17 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 9 Departamento de Caldas, ya que si bien se constata la existencia de un daño y de una falla en el servicio por parte de la entidad accionada, lo cierto es que no se acredita que ésta fue la causa eficiente del accidente sufrido por el señor William Yermin Quezada Castañeda y que a la postre lo llevó a la muerte.
1. Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada
teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio. La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual. El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de losExp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 10 agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta
personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho. Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) 18, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.
2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños derivados de la ausencia o deficiencia en el mantenimiento y señalización de una vía pública Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad
que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales19. Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta omisión en la que incurrió el Departamento de Caldas en relación con el mantenimiento de la vía Belalcázar – La Virginia, sector de la vereda Los Micos, lo cual provocó que el señor William Yermin Quezada Castañeda, al intentar esquivar los huecos que había en la carretera,
18 En adelante, CGP. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31000-1995-03986-01(16413).Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 11 invadiera el carril contrario y colisionara con otra motocicleta, causándose su muerte a raíz de las lesiones padecidas. Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi , considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada20. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el fundamento de imputación aplicable en los eventos de daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el fundamento de imputación aplicable en los eventos de daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, es el de la falla del servicio21. De igual forma, la misma Alta Corporación ha sostenido que para establecer la imputabilidad al Estado en los casos señalados, se requiere demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan22.
3. Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.
Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de algunas pruebas allegadas y recaudadas, y su valor probatorio en el sub examine: Fotografías y videos
20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31000-1993-07585-01(30114). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
000-1993-07585-01(30114). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 3 de noviembre de 2016.
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00524-01(29334). 22 Ibidem.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 12
Con la demanda, la parte actora allegó varias fotografías 23 que dan cuenta aparentemente del lugar de los hechos. En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente24: (…) “dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.” 25 Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías que se relacionarán a continuación, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración”26. (…) En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su
autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas27. Este Tribunal considera que las citadas fotografías allegadas por la parte actora con la demanda carecen de mérito probatorio en este caso concreto, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar o acreditar su origen o autor, el lugar exacto, el momento en que fueron tomadas, ni quienes figuran en ellas; no existiendo entonces certeza sobre la veracidad de lo que pretende probarse a través de las mismas, y al no contar con reconocimiento o ratificación por los testigos que rindieron declaración en este asunto, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba
23 Contenidas en las carpetas nº 05 y 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 25 de abril de 2012.
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00807-01(22377). 25 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia de 14 de abril de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. A.P. Exp. 1472. 26 Cita de cita: Ibidem. 27 Cita de cita: Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia de 3 de febrero de 2010. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 18034.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 13 allegados al proceso28. La parte actora allegó igualmente algunos videos 29, en los que se observan vehículos tipo motocicleta y otros automotores pasar por una vía en la que existen dos huecos en cada carril. De conformidad con el artículo 243 del CGP, los videos hacen parte de las clases de documentos y así como se predica de las fotografías, para que exista certeza sobre la secuencia de imágenes allí registrada se requiere establecer origen o autor, lugar exacto, momento en que fueron tomadas, o quiénes figuran en ellos, a través de su reconocimiento, ratificación o cotejo con otros medios de prueba allegados al proceso. En relación con los videos aportados, observa la Sala que aun cuando los mismos no fueron desconocidos o tachados de falsos por la entidad demandada, lo cierto es que, igual que sucede con las fotografías, no brindan certeza respecto de quién lo elaboró, de las fechas, del lugar que se muestra, de algunos de los momentos que captan las tomas, ni de las personas que transitan. Adicionalmente, ninguno de los testigos identificó la zona y las situaciones que allí se muestran, y no puede cotejarse lo registrado con otros medios de prueba. En ese sentido, el Tribunal se abstendrá de otorgarle mérito probatorio a lo consignados en dichos videos. Prueba trasladada
Por solicitud de la parte demandante 30, el Juzgado de primera instancia decretó como prueba documental oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del expediente iniciado con ocasión de la muerte del señor William Yermin Quezada Castañeda31. Por Oficio nº 20480-01-02-04-2-0216 del 2 de agosto de 2019 32, la Fiscalía General de la Nación remitió con destino a este proceso, la investigación penal adelantada contra el señor Fabio Arce Caro, por el delito de
28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Radicado: 17001-2331-000-1999-00338-01(21848). 29 Visibles en las carpetas nº 05 y 06 del cuaderno 1 del expediente digital.
30 Página 24 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Página 3 del archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Página 2 del archivo nº 40 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00443-02 14 homicidio culposo en relación con el señor William Yermin Quezada Castañeda33. En relación con la prueba trasladada, el artículo 174 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, previó lo
siguiente: ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Atendiendo la norma en cita, y revisada la prueba trasladada que obra en el expediente, esta Sala se permite hacer las siguientes anotaciones: - En relación con los folios puramente documentales y los informes técnicos, esta Corporación considera que deben ser valorados en este proceso, en los términos de los artículos 275 y 246 del CGP, por cuanto se trata de documentos públicos que obran en copia auténtica y sobre los cuales no se efectuó tacha alguna. - De igual
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