TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00449-02-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00449-02-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17-001-33-39-008-2017-00449-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO SAN
MARCEL
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de julio de 2020, recibida en el Tribunal el 3 de noviembre de 2021.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 27 del 6 de junio de 2017, mediante la cual la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda del municipio de Manizales resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 073 del 20 de junio de 2016, mediante la cual se negó la devolución del pago del impuesto predial unificado de áreas comunes.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento de pleno derecho
la cual se negó la devolución del pago del impuesto predial unificado de áreas comunes.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento de pleno derecho al contribuyente Conj unto Cerrado San Marcel y se proceda a devolverle la suma de $11.769.810 correspondiente al pago realizado el 7 de diciembre de 2011 por concepto de facturas del impuesto predial sobre las áreas comunes del condominio identificadas con las cédulas catastra les 1 -01-0309-0006-801 (Casa Club) ; 101-0310-0001-801 (zona verde); 1-01-0309-0010-801 (zona verd e A); 1-01-0309-0001-801 (zona verde B) ; 1-010306-0013-801 (zona verde C); y 1-01-0306-0014-801 (zona verde D).
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento pleno del derecho al contribuyente Conjunto Cerrado San Marcel a efecto de lo cual la17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 180 Segunda instancia
2 accionada reconocerá, liquidará y pagará a órdenes de la copropiedad, intereses moratorios en los términos del artículo 863 del ET, desde el 6 de noviembre de 2015, fecha en que venció el término previsto para efectuar la devolución, y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:
➢ El 7 de diciembre de 2011, la copropiedad demandante realizó el pago de las facturas de impuesto predial por los predios identificados como zona verde E, zona verde A, zona verde B, zona verde C, zona verde D, y el salón comunal matriculado como casa club , cancelando un total de $11.769.810.
➢ El 9 de diciembre de 2011, la administradora de la copropiedad elevó solicitud ante la Secretaría de Planeación, la Dirección de Impuesto Predial Unificado y ante el I nstituto Geográfico Agustín Codazzi 1, solicitando la verificación del cobro del impuesto predial que por los inmuebles relacionados anteriormente se había generado ese año.
➢ El 4 de abril de 2012 se recibió respuesta del IGAC mediante el cual solicitó que le fuera enviada la escritura pública debidamente registrada con el fin de verificar la titularidad de la copropiedad sobre los predios indicados; solicitud que fue resulta de manera oportuna.
➢ El 19 de junio de 2012 , el IGAC envió una nueva solicitud de documentos a la administración de la copropiedad pidiendo que se aportara la copia del plano y la fotocopia de la escritura pública de reforma al reglamento de propiedad horizontal y representación legal del conjunto, petición que también fue atendida.
➢ El 24 de agosto de 2012, el IGAC informó a la administración de la copropiedad que había solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los folios de matrícula
representación legal del conjunto, petición que también fue atendida.
➢ El 24 de agosto de 2012, el IGAC informó a la administración de la copropiedad que había solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los folios de matrícula inmobiliaria y toda la documentación requerida para realizar las aclaraciones pertinentes.
1 También IGAC17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
3 ➢ El 11 de febrero de 2013 el IGAC informó a la copropiedad que programaría una visita de inspección catastral de terreno para verificar la información que fue suministrada con la solicitud de cancelación de las fichas catastrales ubicados en la zona urbana del municipio de Manizales.
➢ El 12 de julio de 2013 la copropiedad fue notificada del contenido de las Resoluciones 17-001-0466-2013 y 17 -01-0470-2013 emitidas por el IGAC por las cuales esa oficina reconoció el error en las inscripciones catastrales y ordenó a partir del 1 de enero de 2011 la cancelación de los predios identificados con fichas catastrales 1 -01-0309-0006-801, 101-0310-0001-801, 1-01-0309-0010-801, 1-01-0309-0001-807, 1-01-0306-0013-801, 101-0306-0014-801, toda vez que estos hacían parte de la copropiedad, motivo por el cual no podía haberse generado el cobro del impuesto predial sobre los mismos . También realizó cambios en el catastro del municipio aumentando para todos los copropietarios el
01-0306-0014-801, toda vez que estos hacían parte de la copropiedad, motivo por el cual no podía haberse generado el cobro del impuesto predial sobre los mismos . También realizó cambios en el catastro del municipio aumentando para todos los copropietarios el área del terreno, los metros de propiedad y por ende el avalúo catastral.
➢ El 26 de agosto de 2015 la copropiedad elevó petición ante la Unidad de Rentas del municipio de Manizales solicitando la devolución de las sumas pagadas el 7 de diciembre de 2011 por concepto de impuesto predial unificado, sustentado en las actuaciones reseñadas.
➢ la secretaría de Hacienda dio respuesta el 15 de enero de 2016 mediante oficio DLI055 GED-26959-15; acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición.
➢ Al momento de desatar el recurso, la secretaría de Hacienda, a través de Resolución 053 de 2016, reconsideró la decisión ordenando su remisión a la Unidad de Rentas para que expidieran el acto administrativo por el cual ordenara la devolución.
➢ la Unidad de Renta, en contradicción a lo ordenado, negó la devolución del dinero a través de Resolución 073 del 20 de junio de 2016, argumentando que los predios sobre los que se reclamaba el reembolso del dinero figuraban a nombre de Construcciones Manizales Ltda., y en razón de ello no se había dado cumplimiento al artículo 559 del ET.
➢ Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado con la Resolución 27 de 2017, la cual confirmó la decisión.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho
➢ Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado con la Resolución 27 de 2017, la cual confirmó la decisión.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 1437 de 2001; numerales 1, 2, 4, 11, 12 y 13 de la Ley 675 de 2001, los cuales se consideran violados a partir de la mala interpretación de los artículos 559 y 580 del ET.
Adujo que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación e ilegalidad ya que está probado que, la copropiedad pagó la suma de $11.769.810 el día 7 de diciembre de 2011 por concepto de impuesto predial facturado sobre las área s comunes, pese a que el IGAC estableció mediante Resolución 17001 466 -2013 que las fichas catastrales correspondientes a esa s áreas sobre las cuales se cobró el impuesto fueron canceladas desde el 01/01/2011 por hacer parte de la copropiedad.
Destacó que la entidad demandada nunca controvirtió que en efecto se hicieron los pagos de lo no debido por concepto de impuesto predia l sobre unos inmuebles, ni tampoco que la copropiedad reclamante fue quien canceló indebidamente el dinero que ahora reclama, ya que incluso mediante Resolución nro. 053 de 2016 se ordenó a la Unidad de Rentas devolver o compensar a favor de quien correspondiera los valores cancelados por concepto
la copropiedad reclamante fue quien canceló indebidamente el dinero que ahora reclama, ya que incluso mediante Resolución nro. 053 de 2016 se ordenó a la Unidad de Rentas devolver o compensar a favor de quien correspondiera los valores cancelados por concepto de impuesto predial sobre los predios que canceló el IGAC.
Sin embargo, la administración municipal se ha escudado en el artículo 559 del ET para desconocer la legitimación que le asiste a la copropiedad demandante para pedir la devolución de un pago de lo no debido, lo que desconoce el debido proceso al aplicar normas que no vienen al caso, ejerciendo atribuciones interpretativas para las cuales carece de competencia, pues es claro, y está acreditado, que la accionante pagó un impuesto que no debió cancelar ya que la copropiedad no es sujeto pasivo del impuesto predial en lo que respecta a las áreas comunes porque este está incorporado en las unidades privadas.
Que también se presenta falsa motivación por indebida apreciación del acervo probatorio e ilegalidad por darle un alcance irrelevante a la propiedad sobre los inmuebles, ya que las áreas comunes que fueron gravadas y respecto a las cuales se reclama la dev olución del impuesto predial sí pertenecen a la copropiedad, lo cual se desprende de las Resoluciones 17-001-0466-2013 y 17-001-0740-2013, el artículo 9 de la Escritura Pública 2272 de 1987, de los certificados de tradición de los inmuebles, la escritura p ública 5995 de 1991, y el extracto de la Resolución 053 del 29 de abril de 2016.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
5
extracto de la Resolución 053 del 29 de abril de 2016.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
5 Por lo anterior, aseguró que se debe emitir el acto administrativo que ordene la devolución de los dineros pagados sobre los predios mencionados en favor de la actora.
Además señaló que no se respetó el debido proceso , al exigirse e l pago del impuesto predial unificado omitiendo la forma propia del juicio de determinación y liquidación del impuesto, que exigía haber radicado la carga sobre los propietarios de los bienes privados que de suyo, y por estar afectados al régimen de propiedad horizontal, llevan incorporados según su respectivo coeficiente un porcentaje de las área s comunes del conjunto frente a las cuales debían pagar el impuesto predial, por esta razón la copropiedad nunca debió cancelar el tributo, y esa es la razón por la que debe devolverse el dinero.
Con fundamento en los artículos 559 y 850 del ET el municipio argumenta que para efectos de la devolución solamente puede autorizarla al contribuyente, entiendo la entidad territorial como tal al propietario del inmueble, confundiendo de esta manera el concepto de “pago en exceso” con “pago de lo no debido”, siendo claro que esta última figura hace alusión a quien precisamente no debió pagar porque no era sujeto pasivo del impuesto cuya devolución reclama, tal como ocurre en este caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señala que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ya que el municipio ha actuado conforme a derecho.
En relación con los hechos adujo de unos que eran ciertos, y de otros que debían probarse.
Señala que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ya que el municipio ha actuado conforme a derecho.
En relación con los hechos adujo de unos que eran ciertos, y de otros que debían probarse.
Como razones de defensa expuso que , quien tiene la aptitud para reclamar la devolución del dinero es la sociedad Construcciones Manizales Ltda., ya que las facturas canceladas no se encuentran a nombre del Conjunto Cerrado San Marcel.
Que cuando el IGAC profi rió las Resoluciones 17-001-0466-2013 y 17 -001-0470-2013 fueron enviadas a la Unidad de Rentas, y en ellas se consignó la mutación de 7 fichas, ordenando la cancelación de las nros. 10103060014801; 10103060013801; 10103090006801; 10103090010801; 10103090001801; y 10103100001801 cuyo propietario es Construcciones Manizales.
Que en cumplimiento de la orden del IGAC los predios se registraron como “inactivos”, lo cual indica que no se les vuelve a liquidar el impuesto predial unificado, pero no significa17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
6 que se hace con efectos retroactivos sino a partir de la notificación del acto administrativo, destacando que no se hizo cambio de propietarios, motivo por el cual conservan toda la información a nombre de la sociedad mencionada.
Tras citar el Acuerdo 0704 de 2008 que regula el impuesto predial unificado precisó que , el hecho generador del impuesto lo constituye la existencia del predio, y que estos están
información a nombre de la sociedad mencionada.
Tras citar el Acuerdo 0704 de 2008 que regula el impuesto predial unificado precisó que , el hecho generador del impuesto lo constituye la existencia del predio, y que estos están ubicados en el municipio de Manizales de acuerdo a la base catastral del IGAC y la información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , añadiendo que las propiedades horizontales son personas jurídicas y sujetos pasivos del impuesto.
Adujo que de la lectura de la escritura pública 1272 de 1987, mediante la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Cerrado San Marcel se advierte que Construcciones Manizales Ltda. era la propietaria del globo de terreno, por ello a quien le corresponde tramitar la devolución del dinero conforme el artículo 43 de la Ley 111 de 2006 que modificó el artículo 599 del ET.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por activa: no es el Conjunto Cerrado San Marcel el que se encuentra legitimado para solicitar la devolución del impuesto predial unificado, y por tal razón no hay inconsistencia en la negativa a realizar el reembolso solicitado.
- Presunción de legalidad: los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, sin que exista causal de nulidad que vulnere los elementos estructurales de los mismos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de julio de 2020 accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar, si los actos administrativos demandados se hallaban incursos en causal de
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de julio de 2020 accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar, si los actos administrativos demandados se hallaban incursos en causal de anulación por falsa motivación; y si había lugar o no a la devolución del pago del impuesto al Conjunto Cerrado San Marcel.
En primer momento analizó el impuesto predial unificado, y a continuación realizó una reseña del Conjunto Cerrado San Marcel y su derecho de dominio sobre los bienes afectados al uso común , para destacar además que con respecto a esas zonas el IGAC17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
7 canceló las fichas catastrales correspondientes, sin embargo, sobre ellas , se procedió a cobrar el impuesto predial unificado del año 2011.
Destacó que los predios respecto a los cuales el IGAC configuró una ficha catastral y luego la canceló a partir del 1 de enero del 2011 mediante acto administrativo, y que conforman el área común del Conjunto Cerrado San Marcel nunca existieron como unidad pues como lo aseguró el IGAC eran parte de la copropiedad, por tanto, no existieron jurídicamente durante el lapso que se causó el impuesto predial. En consecuencia, como los predios mencionados no existieron jurídicamente durante ese tiempo no se causó el impuesto predial durante ese periodo, por lo que la obligación tributaria no surgió respecto de ellos, pero el impuesto fue pagado por la demandante , ya que ello quedó demostrado en el proceso.
Que a pesar de haberse acreditado el pago del impuesto predial unificado de las áreas
pero el impuesto fue pagado por la demandante , ya que ello quedó demostrado en el proceso.
Que a pesar de haberse acreditado el pago del impuesto predial unificado de las áreas comunes cuya ficha catastral fue cancelada por el IGAC, el cual además no fue desconocido por la administración, el municipio negó la devolución del mismo argumentando que la actora no e ra la propietaria de dichas áreas comunes , lo cual no encontró ajustado a derecho al apoyarse en providencia del Consejo de Estado que explicó que puede solicitar la devolución de lo indebidamente pagado quien demuestr e que realizó el desembolso, por lo que halló razón a los argumentos expuesto por la demandante, lo que llevó a declarar la nulidad de los actos administrativos y a ordenar la devolución de la suma de $11.769.810 pagada por la propiedad horizontal.
En cuanto a los interese s, procedió a reconocer los moratorios sobre la suma objeto de devolución ($11.769.810), desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
En relación con las costas adujo que no procedía la condena, por cuanto en el expediente no se encontraban pruebas que las demostraran.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Presunción de legalidad”, propuestas por el Municipio de Manizales – Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 180
“Presunción de legalidad”, propuestas por el Municipio de Manizales – Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
8
SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 073 del 20 de junio de 2016 por la cual se negó la devolución del pago del impuesto; y 27 de junio 06 de 2017 por la cual se decir el recurso de reconsideración interpuesto conforme a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, devolver a quien acredite la representación legal del CONJUNTO CERRADO SAN MARCEL – PROPIEDAD HORIZONTAL, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ m/cte. ($11.769.810), por concepto del pago de lo no debido en relación al impuesto predial del año gravable 2011 de las áreas comunes cuyas fichas catastrales fueron canceladas por el IGAC, esto es No. 01 -01-0306 0013 -801, 01 -01-0306-0014801, 01-01-0309-0001-801, 01-01-0309-0010-801, 0101-0310-0001-801 y 01-01-0309-0006-801.
CUARTO: O RDENAR al Municipio de Manizales el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la parte actora sobre la suma objeto de devolución determinada en la parte considerativa de esta sentencia
CUARTO: O RDENAR al Municipio de Manizales el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la parte actora sobre la suma objeto de devolución determinada en la parte considerativa de esta sentencia ($11.769.810), desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #08 del expediente de primera instancia.
Indicó que el juzgado procuró corregir la injusticia cometida por el municipio de Manizales, pero dejó de reconocer los intereses de plazo , los cuales, aunque pudieron pedirse de forma más clara, no dejaron de peticionarse según lo plasmado en las pretensiones de la demanda y en lo consignado en el pie de página que soportó la misma, ya que la cita jurisprudencial se refiere expresamente a la forma en que se deben reconocer al contribuyente los intereses asociados a la devolución del pago de lo no debido.
Solicitó entonces que el restablecimiento del derecho se ordene de forma plena, bien sea reconociendo los intereses durante el plazo o indexando las sumas a devolver , ya que a través de cualquiera de estos dos mecanismos se satisfacen los principios de indemnización plena, equidad, justicia y, por supuesto, la pérdida adquisitiva del dinero por el efecto de la inflación.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
plena, equidad, justicia y, por supuesto, la pérdida adquisitiva del dinero por el efecto de la inflación.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
9 De igual forma, pidió se acceda a la pretensión de costas, ya que, aunque no se causaron las expensas propiamente dichas sí está demostrada la actuación del abogado y ello es suficiente para ordenar el pago del componente que corresponde a las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso , el cual las prevé para este tipo de procesos, ordenando su liquidación según el Acuerdo PSAA1610554 de 2016.
Parte demandada: presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #09 del expediente de primera instancia.
Argumentó que, quedó demostrado que, de haber un error el mismo fue cometido por el IGAC porque el catastro estaba mal hecho, y en tal sentido no es procedente condenar al municipio no solo a la devolución del dinero sino al pago de unos intereses que no son imputables a este.
Resumió que lo que ocurrió fue que el IGAC realizó un doble catastro el cual no puede ser modificado, tocado, mutado o alterado por el municipio de Manizales; y que dicha base catastral se ingresa a un sistema que genera automáticamente el cobro del impuesto predial de acuerdo con los elementos previstos en el estatuto de rentas.
Aclaró que las mutaciones catastrales son comunes, pero es el IGAC quien establece si se aplican o no con retroactividad y además por cuantos períodos. Por esta razón el error es
Aclaró que las mutaciones catastrales son comunes, pero es el IGAC quien establece si se aplican o no con retroactividad y además por cuantos períodos. Por esta razón el error es del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no del municipio de Manizales.
En cuanto a la devolución del dinero, adujo que se pasó por alto que a la parte actora le incumbe probar, y en este caso no se allegó el comprobante de pago ni en la actuación administrativa ni en la demanda para legitimar el derecho a recibir la devolución, toda vez que la norma tributaria limita la misma (la devolución), exclusivamente al propietario que en este caso no es la propiedad horizontal.
En cuanto a la condena al pago de unos intereses, afirmó que di cha orden está errada porque las mismos no son atribuibles al ente territorial; destacando que al proceso debió ser vinculada la sociedad Construcciones Manizales Ltda. y al IGAC, para así dividir responsabilidades.
En cuanto a la condena en costas, manifestó que no se dan los elementos subjetivos para imponerla.17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 180 Segunda instancia
10
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: insistió en la procedencia de reconocer los intereses de plazo y la condena en costas, tal como lo argumentó en el recurso de apelación.
Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
Problemas jurídicos
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
Problemas jurídicos
1. ¿Para que procediera la devolución de pago de lo no debido, debía acreditar el Conjunto Cerrado San Marcel, ser el propietario de las áreas comunes sobre las cuales se facturó de manera errada un impuesto predial unificado, y/ o demostrar que fue la entidad que realizó el pago de lo no debido?
2. ¿Procede el reconocimiento de intereses corrientes o indexación sobre las sumas de dinero que por concepto de impuesto predial unificado serían reintegradas a la propiedad horizontal demandante?
3. ¿De acuerdo al crite rio objetivo valorativo debió condenarse en costas de primera instancia al municipio de Manizales, en el rubro correspondiente a agencias en derecho?
Lo probado
- Mediante derecho de petición dirigido a la Unidad de Rentas de la alcaldía de Manizales y signado por la representante legal de la propiedad horizontal Conjunto Cerrado San Marcel, radicado el 26 de agosto de 2015, se solicitó la devolución de unos dineros pagados por concepto de impuesto predial sobre los inmuebles identificados como zona verde, zona verde A, zona verde B, zona verde C, zona verde D, lote B y el salón comunal matriculado como casa club de acuerdo a las siguientes fichas catastrales y por los siguientes valores:17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 180 Segunda instancia
11
- El día 4 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
Sentencia 180 Segunda instancia
11
- El día 4 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la demandante contra el oficio DLI -055 GED 26959 -15 del 15 de enero de 2016, reiterando se accediera a la devolución del dinero pagado por la copropiedad demandante por concepto de impuesto pre dial unificado, al argumentar que no estaba en obligación de cancelar suma de dinero alguna por este concepto.
- A través de la Resolución nro. 53 del 29 de abril de 2016 la secretaría de Hacienda resolvió un recurso, reconsiderando el oficio DLI -055 del 15 de enero de 2016, y ordenando remitir copia del acto administrativo a la Unidad de Determinación y Liquidación del Impuesto de la Unidad de Rentas para que expidieran a favor de quien correspondiera el acto administrativo en el cual se ordenara la devolución y/o compensación de los valores pagados por concepto de impuesto predial sobre los inmuebles identificados con las fichas catastrales 010103060013801, 010103060014801, 010103090001801, 010103 090006801, 010103090010801 y 010103100001801, concediendo, además, el recurso de reconsideración correspondiente.
- Mediante la Resolución 073 del 20 de junio de 2016 expedida por el Grupo de Determinación y Liquidación se negó la devolución de dinero solicitada por el Conjunto Cerrado San Marcel referente al pago del impuesto predial, al argumentarse que no era la propietaria de los inmuebles sobre los cuales se canceló, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 559 del ET.
Cerrado San Marcel referente al pago del impuesto predial, al argumentarse que no era la propietaria de los inmuebles sobre los cuales se canceló, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 559 del ET. - El día 8 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 073 del 20 de junio de 2016.
- A través de Resolución nro. 27 del 6 de junio de 2017 expedida por la secretaría de Hacienda se desató un recurso de reconsideración confirmando la decisión adoptada en la Resolución nro. 073 del 20 de junio de 2016, al argumentar lo siguiente:17001-33-39-008-2017-00449-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 180 Segunda instancia
12
- Se anexaron las facturas 608699, 608717, 608721, 608720, 608713 y 608700 correspondientes al Impuesto Predial Unificado del año 2011, en las cuales aparece como propietario Construcciones Manizales Ltda. Todas estas tienen un sello de “procesado” del banco Davivienda que data del 7 de diciembre de 2011.
- Reposa certificación suscrita por la contadora pública del Conjunto Cerrado San Marcel Propiedad Horizontal , señora Lorena Giraldo Ortiz , relaciona da con la forma en qué se pagó el impuesto predial.
- Se encuentran en el cartulario los siguientes comprobantes de egreso del Conjunto
Cerrado San Marcel:
1. Nro. 3243 por valor de $11.000.000, cuyo concepto es “facturación predial”.
pagó el impuesto predial.
- Se encuentran en el cartulario los siguientes comprobantes de egreso del Conjunto
Cerrado San Marcel:
1. Nro. 3243 por valor de $11.000.000, cuyo concepto es “facturación predial”.
2. Nro. 3245 por valor de $4.099.178, cuyo concepto es “facturación predial área comunes el valor total es de $14.099.178, se retira Davivienda $11.000.000”.
- Se aportaron los movimientos de cuentas auxiliares desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 del Conjunto Cerrado San Marcel.
- Dentro del proceso la señora Lorena Giraldo Ortiz ratificó la prueba documental allegada por la parte demandante en relación con la certificación por ella expedida como
contadora del Conjunto Cerrado San
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.