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TA CAL - 17001 33 39 008 2017 00533 02-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 33 39 008 2017 00533 02-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, 02 de Julio de 2021

Radicación: 17001 33 39 008 2017 00533 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Isabel Patricia Castro Núñez

Demandado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 2

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por l a Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES en calidad de ponente , el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA , procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 proferida por la señora jueza 8ª Administrativa d el Circuito de Manizales con la cual negó parcialmente las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

“PRIMERA: Que se declare nula la Resolución SUB 9578 de Marzo 16 de 2017, expedida por el Doctor FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS , Subdirector de Determinación I (A) COLPENSIONES, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora ISABEL PATRICIA

CASTRO NÚÑEZ.

Determinación I (A) COLPENSIONES, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora ISABEL PATRICIA

CASTRO NÚÑEZ.

SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución DIR 6629 de Mayo 25 de 2017, expedida por el Doctor LUIS FERNANDO UCROS VELÁSQUEZ, DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS COLPENSIONES, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación , ordenando la reliquidación de la pensión de Jubilación a la señora ISABEL PATRICIA CASTRO NÚÑEZ, pero no en la forma prevista en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual reliquide la pensión de jubilación de ISABEL PATRICIA CASTRO NÚÑEZ, a partir del 26 de Septiembre de 2.011, con base en el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 21 de Marzo de 1.999 y el 21 de Marzo de 2.000, en el cual se incluya como SALARIO: Además de la asignación básica mensual, el 15% de incentivo, el recargo nocturno y los dominicales; y como FACTORES SALARIALES: La prima de vacacione s, la prima de antigüedad, la prima de servicios; la prima de navidad y demás prestaciones económicas y demás

15% de incentivo, el recargo nocturno y los dominicales; y como FACTORES SALARIALES: La prima de vacacione s, la prima de antigüedad, la prima de servicios; la prima de navidad y demás prestaciones económicas y demás factores salariales.

CUARTA: A título de Rest ablecimiento del Derecho , también solicito que se ordene a la entidad demandada a actualizar la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional desde el año 2.000 hasta el año 2.011, año en el cual mi mandante adquirió el status de jubilada.

QUINTA: A título de Restablecimiento del Derecho, también solicito que sobre las sumas que resulte adeudar a favor de ISABEL PATRICIA CASTRO NÚÑEZ el ente demandado dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal reconozca los intereses moratorios de que trata el Artículo 177 del CPACA.

SEXTA: A título de Restablecimiento del Derecho, también se ordenará indexar los valores adeudados a mi poderdante desde el día 26 de Septiembre de 2.011, fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión de jubilación.

[…]

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

La demandante nació el 26 de septiembre de 19 56 y para el 30 de junio de 1995 contaba con 35 años de edad , haciéndose beneficiaria del régimen de transición. Laboró al servicio del Hospital de Caldas durante el periodo comprendido entre el 01

La demandante nació el 26 de septiembre de 19 56 y para el 30 de junio de 1995 contaba con 35 años de edad , haciéndose beneficiaria del régimen de transición. Laboró al servicio del Hospital de Caldas durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo 1976 y el 21 de marzo de 2000. Mediante la Resolución No. 2221 del 26 de junio de 201 2, el ISS reconoció la pensión de vejez a la demandante. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional.

Por medio de la Resolución 249644 del 18 de agosto de 201 5, la Administradora de Pensiones aumentó el valor de la mesada pensional.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El 6 de marzo de 2017 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con el último año de servicio, esto es, entre el 21 de marzo de 1.999 y el 21 de marzo de 2.000 1, actualizando con el IPC la base de liquidación desde el año 2.000 hasta el año 2.011, fecha en la cual la actora adquirió el estatus de pensionada. La anterior petición fue negada con la Resolución No. SUB 9578 de marzo 16 de 2017, expedida por Colpensiones. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DIR 6629 de mayo 25 de 2017, ordenando

Colpensiones. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DIR 6629 de mayo 25 de 2017, ordenando la reliquidación de la pensión pero no en la forma prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Artículo 36 y parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política.

Se arguye en la demanda que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparada por el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleada pública. Se afirma que la pensión debe ser reliquidada con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, radicado 19001233100020050173601, para sustentar su solicitud de que se tengan en cuenta todos los factores percibidos por la demandante como contraprestación por sus servicios. Así mismo, se refirió al alcance de la sentencia C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.

4. Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada

proferidas por la Corte Constitucional.

4. Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.

Propuso como excepciones las que denominó:

1 La señora Castro Núñez tuvo una licencia no remunerada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y el 30 de marzo de 2.000, razón por la cual los salarios y factores salariales para obtener el valor de la primera mesada pensiona deben tenerse en cuenta durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.999 y el 30 de diciembre de 1.999.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, “Prescripción del reajuste a la mesada pensional”, “Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “Buena fe” y “declarables de oficio”. Concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante comoquiera que la postura jurisprudencial imperante fija las reglas a determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que no es lo devengado en el último año de servicio sino el promedio de los últimos

determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que no es lo devengado en el último año de servicio sino el promedio de los últimos diez años lo que sirve de base para la liquidación, aunado a lo factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 únicamente. (fls. 142 – 154, C. 1)

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 28 de octubre de 2019 mediante la cual resolvió:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión a favor de la demandante.

SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL

DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL”, “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” E “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL” formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a la pretensión de indexación.

TERCERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 9578 del 16 de marzo de 2017 y de la Resolución DIR 6629 del 25 de mayo de 2017.

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ISABEL PATRICIA CASTRO NÚÑEZ, la suma resultante de:

-Actualizar el monto de la pensión de jubilación de la fecha de retiro de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ISABEL PATRICIA CASTRO

NÚÑEZ, la suma resultante de:

-Actualizar el monto de la pensión de jubilación de la fecha de retiro de la demandante – 21 de marzo de 2000 -, a la fecha en que adquirió el estatus pensional – 26 de septiembre de 2011, aplicando para ello la fórmula establecida […]

Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, COLPENSIONES pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar en cada uno de los meses transcurridos entre la fecha en que adquirió el estatus pensional – 26 de septiembre de 2011 – y a fecha de cumplimiento de la sentencia, tomando en consideración los reajustes de ley en cada uno de esos años.

Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagad o y lo que debió pagarse en virtud de esta providencia, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula […]RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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QUINTO.- NO SE CONDENA EN COSTAS […]”

Como sustento de su decisión, el a quo citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual fijó las reglas a tener en cuenta para la liquidación de pensiones amparadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional citó la sentencia C-862 -06 del

para la liquidación de pensiones amparadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional citó la sentencia C-862 -06 del 19 de octubre de 2006, proferida por la Corte Constitucional, en donde aquello se reconoce como un derecho constitucional de los pensionados a fin de mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así mismo, citó otros pronunciamientos emanados del Consejo de Estado en donde se argumenta en favor de dicho reconocimiento.

De las pruebas obrantes en el proceso extrajo que la señora Castro Núñez es titular de una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 2221 del 26 de junio de 2012, a partir del 26 de septiembre de 2011.

El 6 de marzo de 2017 la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 tomando como base de liquidación el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios, comprendido entre el 21 de marzo de 1999 y el 21 de marzo de 2000. Así mismo, solicitó la actualización de la base de liquidación con base en el IPC desde el año 2000 hasta el año 2011, fecha en la cual adquirió el status pensional. Mediante Resolución SUB 9578 de marzo 16 de 2017, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión, acto frente al cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución DIR 6629 del 25 de mayo de 2017, ordenando la reliquidación de la pensión en cuantía mensual de $810.621 a partir del 26 de septiembre de 2011

la Resolución DIR 6629 del 25 de mayo de 2017, ordenando la reliquidación de la pensión en cuantía mensual de $810.621 a partir del 26 de septiembre de 2011

La pretensión de reliquidación con todos los factores devengados en el último año d e servicio fue negada por la jueza de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde se establecen las subreglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; al respecto, encontró que el promedio de los últimos diez años aplicado por Colpensiones para determinar el IBL de la pensión de la demandante, se encuentra ajustado a las reglas sentadas por la Alta Corporación.

En torno a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, se determinó que: i) la demandante prestó sus servicios hasta el 21 de marzo de 2000; ii) Adquirió el estatus pensional el 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió 55 años de edad; iii) LaRAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pensión fue reconocida mediante la Resolución 2221 del 26 de junio de 2012, a partir del 26 de septiembre de 2011. En consecuencia, consideró que el salario liquidado en el acto de reconocimiento pensional estaba devaluado para la fecha de adquisición del status pensional, pues el último salario devengado por la actora lo fue en el año 2000 mientras que la consolidación del derecho a la pensión solamente tuvo lugar hasta el año 2011, data en la cual cumplió la edad legamente requerida para esos efectos. Concluyó que la

pensional, pues el último salario devengado por la actora lo fue en el año 2000 mientras que la consolidación del derecho a la pensión solamente tuvo lugar hasta el año 2011, data en la cual cumplió la edad legamente requerida para esos efectos. Concluyó que la base de liquidación pensional debe ser actualizada entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de adquisición del estatus pensional, de conformidad con el mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. (fls. 173 Vlto-181, C. 1)

6. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que en calidad de beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985 tomando para ello los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 1999. Considera que se debe tomar en cuenta, además del salario básico, el 15% del incentivo y como factores salariales, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y demás factores salariales, actualizando con el IPC la base de liquidación desde el año 200 0 hasta el año 2011, fecha de adquisición del estatus pensional. Añade que las reliquidaciones efectuadas por Colpensiones se hicieron bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Considera que la tesis acogida por el a quo no es justa ni equitativa para la señora demandante, pues constituye una regresión de los derechos laborales y una violación

bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Considera que la tesis acogida por el a quo no es justa ni equitativa para la señora demandante, pues constituye una regresión de los derechos laborales y una violación flagrante del artículo 334 de la Constitución Política. Aduce que el mismo Consejo de Estado en sentencia del año 2017 hace un análisis del tema con el objeto de no modificar su tesis y respetar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 184-193, C. 1)

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. Parte demandante.

Guardó silencio.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6.2. Parte demandada.

Reitera los argumentos expuestos en primera instancia en torno a la tesis que se aplica con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395 de 2017) y del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018); indica que el derecho pensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IB L, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo. Indica que la pensión de la parte demandante fue liquidada con el promedio de los últimos diez años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Agrega que, los factores

que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo. Indica que la pensión de la parte demandante fue liquidada con el promedio de los últimos diez años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Agrega que, los factores salariales pretendidos no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual tampoco pueden ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional. (fls. 7 – 10, C. 2)

7. Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta C orporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; c onsecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años.

régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años.

1. Problemas Jurídicos.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.

El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

(arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vi gentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.

Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Isabel Patricia Castro Núñez, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 26 de septiembre de 1956 /fl. 189, C. 1 /, de suerte que es beneficiari a del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito. Es de agregar que a dicha fecha, contaba

de 1956 /fl. 189, C. 1 /, de suerte que es beneficiari a del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito. Es de agregar que a dicha fecha, contaba con más de 15 años de servicio público , pues su vinculación al Hospital de Caldas E.S.E. inició el 1° de mayo de 1976 sin solución de continuidad hasta la fecha de retiro que lo fue el 21 de marzo de 2000, aclarand o que la señora Castro Núñez tuvo una licencia no remunerada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y el 30 de marzo de 2.000, razón por la cual los salarios y factores salariales para obtenerRAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el valor de la primera mesada pensiona l deben tenerse en cuenta hasta el 30 de diciembre de 1.999.

El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19852, en cuyo artículo 1º señala:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/

En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Hospital de Caldas ESE durante más de 20 años, en calidad de

que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/

En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Hospital de Caldas ESE durante más de 20 años, en calidad de empleada pública.

Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.

Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a dete rminar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.

3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.

En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 . Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.

La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…)

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…)

Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha

2 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En tod o caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.

Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco d e discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley

contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.

El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior , ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 3, y que se complementa con la definición de salario

3 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia.RAD. 17 001 33 39 008 2017 00533 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”4.

El otro de los fundamentos que había venido tomando

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