TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00007-03-(21-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00007-03-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 047
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00007-03
Demandante: Luis Orfrey Márquez Cardona
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 027 del 21 de marzo de 2025
Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Orfrey Márquez Cardona contra la NaciónFiscalía General de la Nación.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de enero de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 80 y 81 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 2
1. Que se tenga la bonificación judicial reconocida mediante el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales.
2. Declarar nulo el acto administrativo DS-07-12-55 del 10 de agosto de 2016 proferido por la Nación -Fiscalía General de la Nación -Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la reliquidación salarial y prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Fiscalía General de la NaciónSubdirección Regional de Apoyo a la Gestión Eje Cafetero a:
a) Que la bonificación judicial sea incrementada para los años 2013 a 2017, y todos los subsiguientes, conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley 4ª de 1992.
b) Reconocer, reajustar, reliquidar y pagar al accionante, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Subdirección Seccional y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva de pago.
salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Subdirección Seccional y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva de pago.
c) Que se continúe pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengadas por el demandante, mientras permanezca vinculado como empleado de la Fiscalía General de la Nación.
4. Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y actualizadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha d e ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de la condena , de conformidad con el artículo 192 y s.s. del CPACA.
5. Hacer las declaraciones ultra y extra petita que favorezca los derechos salariales y prestacionales reclamados a nombre del demandante.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03
3
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El señor Luis Orfrey Márquez Cardona se vincul ó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de julio de 1992, ocupando como último cargo el de Técnico Investigador IV en la Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la DoradaCaldas.
Fiscalía General de la Nación desde el 01 de julio de 1992, ocupando como último cargo el de Técnico Investigador IV en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la DoradaCaldas.
2. La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación, y en su artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad.
3. Luego del cese de actividades realizado por empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en el segundo semestre del año 2012, e l Gobierno Nacional como producto de la negociación adelantada con los trabajadores judiciales, suscribió el Acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012.
4. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
Social en Salud”.
5. A partir del mes de enero de 2013 el accionante ha devengado mensualmente la bonificación jud icial reconocida mediante Decreto 0382 de 2013 . Sin embargo, ésta no ha sido reconocida como factor salarial para efectos de liquidar sus derechos prestacionales, tales como primas de servicios, vacaciones, navidad, productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías.
salarial para efectos de liquidar sus derechos prestacionales, tales como primas de servicios, vacaciones, navidad, productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías.
6. El 16 de mayo de 2017 , el accionante radicó petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales , solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devenga ndo en razón a la expedición del Decreto
4 Páginas 76 a 80 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 4 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
7. La petición fue resuelta desfavorable mente mediante acto administrativo con radicado DS -16-12-6-SAJ-1319 del 5 de junio de
2017.
8. Teniendo en cuenta que el accionante no agotó en debida forma la actuación administrativa contra el referido acto administrativo, radicó nuevamente ante la entidad demandada petición de fecha 08 de agosto de 2017.
9. La petición fue atendida por la entidad demandada mediante Oficio DS-07-12-55 del 10 de agosto de 2016.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 55, 56, 64, 84 y 209; Código
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 55, 56, 64, 84 y 209; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127; Ley 54 de 1962: artículo 1°; Ley 4 de 1992: artículo 14 parágrafo único; Ley 270 de 1996: artículo 152 numeral 7; Decreto 2646 de 1994.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que se presenta una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en donde el primero determina los parámetros generales conforme a los cuales, el segundo fija los elementos propios del régimen salarial y prestacional.
Agregó que con la Ley 4ª de 1992, el Congreso dispuso la nivelación para todos los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Y que la bonificación judicial fue creada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la negociación surtida con las centrales de trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Indicó que la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013 advierte que ésta constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Salud Social en salud.
5 Páginas 6 a 21 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 5
al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Salud Social en salud.
5 Páginas 6 a 21 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 5 Señaló que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 0382 de 2013 expedido en virtud de la Ley 4ª de 1992 tiene vicio de ilegalidad por no ajustarse a lo que la doctrina, la jurisprudencia y la ley han determinado como elementos constitutivos de salario.
Manifestó que a la luz de los principios establecidos por los pactos y tratados internacionales, la interpretación que debe darse a la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, debe ser aquella que garantice la progresividad de los derechos. Por lo que pretender que la bonificación judicial no sea tenida como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pero sí para realizar los aportes al Sistema General de la Seguridad Social Integra l, constituye una determinación regresiva, en la medida en que, en lugar de generar incrementos en la remuneración del servidor, lo que está ocasionando es una disminución en el mismo.
Concluyó que, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial con incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales percibidas, en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forman parte del salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente represen tada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la
salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente represen tada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación, pues no es dable para dicha entidad otorgar un alcance mayor o diferente a los decretos salariales anuales que regulan a los funcionarios de la Fiscalía.
Agregó que el Decreto 0382 de 2013 cuenta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la Constitución y a la Ley, y que por ello, la entidad demandada emitió los actos administrativos demandados en cumplimiento de un deber legal.
Propuso como excepciones la s que denominó: “CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL ”, en la medida que el Legislador o el Gobierno Nacional cuentan con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases
6 Páginas 114 a 135 del Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 6 para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, sin que ello signi fique una extralimitación o afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, toda vez que eventualmente el Gobierno Nacional deberá disponer de
constitucionales o convenciones internacionales; “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, toda vez que eventualmente el Gobierno Nacional deberá disponer de recursos públicos no previstos que romperían el equilibrio , recursos disponibles y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal; “LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR” , al considerar que ampliar el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas la prestaciones sociales no solo afectaría directamente el Decreto 0382 de 2012 sino que también modificaría la norma particular que regula cada factor laboral; “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL” , puesto que las decisiones que ha adopta do corresponden única y exclusivamente a lo que las normas establecen; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, por cuanto a la entidad demandada no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no concede; “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, al considerar que el e jercicio de un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo; “BUENA FE”, en razón a que la Fiscalía General de la Nación ha actuado conforme a las normas legales vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia; “LA GENÉRICA”, para que de encontrarse acreditado cualquier hecho que enerve las pretensiones de la demanda, sea declarada la excepción correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Juez de primera acudió a la normativa constitucional, a la regulación internacional y a pronunciamientos de las a ltas cortes para establecer que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte.
Destacó la imposibilidad de que el salario ya no lo sea, en virtud de la voluntad unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre empleadores y trabajadores, pues si existen elementos constitutivos de salario, éste lo será sin im portar la forma material de la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
7 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 7
Agregó que la bonificación judicial reviste un carácter salarial, pues cumple con todas las características de ser una remuneración fija, en dinero, como contraprestación directa del servicio, que ingresa real y efectivamente a su patrimonio.
Determinó que el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En
constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.
Como consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer al demandante la bonificación judicial como factor salarial a tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales, tales como, pr imas, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2014, en virtud de la prescripción trienal, y mientras se causó en el tiempo.
Finalmente condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho por valor de $1.494.000.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró su oposición a las pretensiones, recalcando que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena validez y vigencia jurídica.
Manifestó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de
el cual cuenta con plena validez y vigencia jurídica.
Manifestó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de presta ciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello
8 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 8 signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
Indicó que existen sentencias de constitucionalidad y del Consejo de Estado, en las que se ratifica que el Legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.
Expuso que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de un a negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, en virtud de la cual lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, precisando que las partes negociantes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.
Manifestó que en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 y en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el
Manifestó que en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 y en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, por lo que otorgar efectos salariales a la bonificación judicial provocaría la ordenación de recu rsos públicos adicionales que podría conllevar una crisis fiscal del Estado.
Del mismo modo expuso que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, afectaría directamente las normas particulares adicionales que reglamentan la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03
9 El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de abril de 20249.
Declaración de impedimento. Por auto del 1 4 de mayo de 2024 10, los Magistrados que conforman este Tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento.
Magistrados que conforman este Tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento.
Auto de obedecimiento. Con providencia del 01 de noviembre de 202411 se ordenó estar a lo dispuesto por la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo y continuar con el trámite normal del proceso.
Admisión y a legatos. Por auto del 05 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación12. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 15 de enero de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso simil ar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artícul o 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Cuestión previa . Impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes
9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Cuestión previa . Impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes
9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo n° 04 del “cuaderno principal” del expediente digital. 11 Archivo n° 07 del “cuaderno principal” del expediente digital. 12 Archivo nº 10 del cuaderno “apelación sentencia” del expediente digital. 13 Archivo nº 13 del “cuaderno principal” del expediente digital. 14 Archivo nº 13 del “cuaderno principal” del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 10 Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento previs ta por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para el efecto, el referido Magistrado manifestó que uno de sus parientes de primer grado de consanguineidad (hijo) adelanta proceso judicial encaminado a obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.
En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:
Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:
Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.
Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 15 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se en cuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos
15 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D -7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra
15 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D -7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 11 pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia d e un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”16”. (Líneas son del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 17, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:
(…)
6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica18, lo siguiente:
“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer
expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso q uedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyu ge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente
16 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 17 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007.
recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 17 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 18 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00007-03 12 intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".
Se ha agregado que
“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”19. (Resalta la Sala).
En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjet ivo del fallador.
tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjet ivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.
Sobre el trámite respectivo, señala el nume
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