TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00064-01-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00064-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-008-2018-00064-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARLENY TANGARIFE GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 154
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por la menor Estefanía Escobar Tangarife (en adelante EET) en hechos ocurridos el día 1 de enero de 2016.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales 1 y daño a la salud 2, causados al grupo familiar.
I.II. Fundamento fáctico
3. Señaló que, EET el 1 de enero de 2016 salió de su residencia ubicada en la Cra 27 No. 21ª-10 del municipio de Manizales, atraída por una algarabía generada por una riña, aduciendo que fue agredida por personal de la Policía Nacional.
Cra 27 No. 21ª-10 del municipio de Manizales, atraída por una algarabía generada por una riña, aduciendo que fue agredida por personal de la Policía Nacional.
1 Tasados en 40 smlmv para los demandantes. 22 Tasado en 40 smlmv para la víctima4. Que producto del altercado, radicó denuncia por lesiones personales sufridas y fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses el 19 de enero de 2016.
5. Que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana el 24 de enero de 2016 inició indagación preliminar bajo el radicado No. P -MEMAZ2016-9.
I.III. Contestación
6. La Policía Nacional , manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar de las pruebas aportadas no existió lesión a la menor víctima, por lo tanto , no es posible predicar una indemnización a su favor.
7. Propuso las excepciones que denominó: “Culpa exclusiva y determinante de la víctima; “Rompimiento de nexo causal”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
8. El juzgado de primera negó las pretensiones . Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso señaló que, no se acreditó un daño antijurídico ni su imputación a la Policía Nacional, pues el dictamen de Medicina Legal estableció que la menor no presentaba huellas externas de lesión reciente ni incapacidad médico-legal, de modo que no existía un perjuicio indemnizable.
9. Asimismo, el juzgado encontró que no se demostró que los presuntos golpes
Legal estableció que la menor no presentaba huellas externas de lesión reciente ni incapacidad médico-legal, de modo que no existía un perjuicio indemnizable.
9. Asimismo, el juzgado encontró que no se demostró que los presuntos golpes provinieran de una actuación irregular de los uniformados, ya que las pruebas daban cuenta de una riña entre particulares en la que no quedó acreditado un uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial.
I.V. Recursos de apelación
10. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que en su decisión incurrió en errores de valoración probatoria , pues descartó la existencia de lesiones basándose exclusivamente en el dictamen médicolegal practicado 19 días después de los hechos, sin considerar el relato de la menor, el “morro” referido en el examen, ni la prueba fotográfica que evidencia contusiones en fecha cercana al suceso.
11. Afirmó también que la falladora desconoció que la ausencia de incapacidad médico-legal no implica inexistencia de lesiones y que desestimó indebidamente los testimonios.
II. Consideraciones II.I. Problema jurídico12. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada?
13. Tesis de la Sala: La parte demandante, no acreditó la ocurrencia del daño alegado, por lo que resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado.
alegado, por lo que resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado.
14. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado
15. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional3. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causad o el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está
indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doc trina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado4 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"5
3 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 5 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.16. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico6, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
17. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de
imputación.
17. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”7
18. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la
el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”8
19. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico
6 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 7 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994,
rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero(imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
20. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atrib uible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.9
21. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la
los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.9
21. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
22. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional10.
23. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado
9 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga
Mélida Valle de la Hoz.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”11 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
24. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servic io se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
25. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben c onfigurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado
del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado12.
26. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.
II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico
27. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito
lo siguiente:
28. Formato Recepción PQRS de la Policía Nacional del 5 de enero de 2016, mediante el cual la señora Martha Isabel Tangarife interpuso queja contra personal de la Policía por hechos ocurridos el 1 de enero de 2015 en el sector de campo amor,
carrera 27 No. 27ª-10 donde presuntamente resultó lesionada la menor EET.13
11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453.
José de Irisarri Restrepo. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Archivo digital “005”, pág. 2929. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caldas, expidió Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCLD -DROCC-00294-2016 del 19 de enero de 2016, mediante el cual se realizó valoración médico legal a EET.14
30. La Oficina de Control Disciplinario Interno – Metropolitana Manizales, expidió Auto Apertura Indagación Preliminar No. P -MEMAZ-2016-9 del 24 de enero de
2016.15. II.IV. Análisis del caso concreto
31. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, no se acreditó un daño antijurídico ni su imputación a la Policía Nacional, pues el dictamen de Medicina Legal estableció que la menor no presentaba huellas externas de lesión reciente ni incapacidad médico -legal, de modo que no existía un perjuicio indemnizable.
32. La demandante señaló en el recurso de apelación que, el juzgado de primera decisión incurrió en errores de valoración probatoria, pues descartó la existencia de lesiones basándose exclusivamente en el dictamen médico -legal practicado 19 días después de los hechos, sin considerar el relato de la menor, el “morro” referido en
decisión incurrió en errores de valoración probatoria, pues descartó la existencia de lesiones basándose exclusivamente en el dictamen médico -legal practicado 19 días después de los hechos, sin considerar el relato de la menor, el “morro” referido en el examen, ni la prueba fotográfica que evidencia contusio nes en fecha cercana al suceso.
33. La parte demandante, para acreditar el daño sufrido por EET aportó Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCLD-DROCC-00294-2016 del 19 de enero de 2016, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Manizales, realizó valoración médico legal a la víctima, señalando: “RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que "hubo una pelea y yo salí de chismosa a mirar y entonces llegaron los policías y nos empezaron a pegar a todos. A mi me pegaron con el bolillo y nos metían cachetadas, me dieron en los dos codos, me cogieron del pelo y me tiraron contra la pared y me pegaron por acá (señala hemiabdomen derecho). Hechos ocurridos el 01 de enero de 2016 a las 09:45 horas en el barrio Campoamor. No recibió atención médica.
ANTECEDENTES: Médico legales: No refiere. Sociales: Estudiante. Patológicos: No refiere. Quirúrgicos: Negativos, Traumáticos: Trauma de codo izquierdo (luxación?) hace un año. Antecedentes Ginecológicas: Fecha de la última menstruación: 2016-0108. Gravidez: 0.
REVISIÓN POR SISTEMAS
14 Archivo digital “005”, pág. 27-28
hace un año. Antecedentes Ginecológicas: Fecha de la última menstruación: 2016-0108. Gravidez: 0.
REVISIÓN POR SISTEMAS
14 Archivo digital “005”, pág. 27-28 15 Archivo digital “005”, pág. 34-37Dice que siente un "morro" en la región supraciliar derecha, en ocasiones le duele la cabeza. No otros.
EXAMEN MÉDICO LEGAL: Aspecto general: Aparentes buenas condiciones generales ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.” (se destaca)
34. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que, tal y como lo señaló el juzgado de primera instancia, no existe prueba de daño alguno que conduzca al examen de los demás elementos de la responsabilidad estatal.
35. Reprocha la parte actora en el recurso que, no fue considerado el “morro” que señala el informe pericial, la prueba fotográfica de las lesiones y que además la falta de incapacidad no implica inexistencia de lesiones.
36. Al respecto debe la Sala precisar que, la jurisprudencia establece que el daño antijurídico es toda afectación patrimonial o extrapatrimonial que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar, y cuya acreditación corresponde al demandante.
Así, debe probar tanto la existencia de la lesión como su carácter antijurídico, pues las afirmaciones de la demanda no bastan por sí solas. Bajo el régimen vigente, el daño no se presume y quien lo alegue debe demostrarlo con los medios probatorios del proceso. En efecto el Consejo de Estado16 ha señalado:
las afirmaciones de la demanda no bastan por sí solas. Bajo el régimen vigente, el daño no se presume y quien lo alegue debe demostrarlo con los medios probatorios del proceso. En efecto el Consejo de Estado16 ha señalado: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que en necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo.”
16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Radicado No. 25000responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo.”
16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Radicado No. 2500023-26-000-1999-00225-01(23478). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.37. En el sentido antes señalado, la parte demandante no aportó prueba tendiente a acreditar las lesiones que alega fueron producidas por los agentes de policía, por el contrario, con el dictamen expedido por Medicina Legal, lo que resulta demostrado es que no tenía ninguna lesión.
38. Ahora bien, en cuanto al supuesto “morro”, si lo pretendido por el extremo demandante era afirmar que el mismo constituía la lesión de la cual pretendía reclamar los perjuicios, pues debió aportar alguna prueba tendiente a acreditar su presencia, puesto que el solo dicho en la demanda no prueba su existencia; sin embargo, no se aportó ninguna que así lo indique.
39. Se duele que el juzgado de primera instancia no valoró las fotografías que son la prueba de las lesiones que sufrió EET. Al respecto, se precisa que, la Corte Constitucional17 ha indicado que las fotografías pueden constituir medios de prueba válidos siempre que exista un mínimo de certeza sobre su origen y correspondencia con los hechos que se pretenden demostrar. Para ello, deben ofrecer elementos que permitan identificar cuándo, dónde y en qué circunstancias fueron tomadas, y contar con algún respaldo —de quien las aporta o de otro medio probatorio— que confirme su autenticidad. Cuando carecen de esos datos o no es posible verificar su procedencia, su fuerza demostrativa dism inuye y el juez debe apreciarlas con
con algún respaldo —de quien las aporta o de otro medio probatorio— que confirme su autenticidad. Cuando carecen de esos datos o no es posible verificar su procedencia, su fuerza demostrativa dism inuye y el juez debe apreciarlas con especial cautela, integrándolas al conjunto probatorio conforme a la sana crítica, sin otorgarles un valor pleno por sí solas.
40. En virtud, a lo anterior, se colige que las fotografías aportadas junto con la demanda, no reúnen ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que puedan ser tenidas como prueba válida del daño, más aún cuando, las mismas ni siquiera se puede determinar a qué persona le fueron tomadas, de modo que no prospera el cargo de apelación.
41. Finalmente, si bien la falta de incapacidad no quiere decir necesariamente que no existió lesión, lo cierto es que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del C.G.P. de demostrar a través de los distintos medios de prueba con los que contaba, la existencia del daño alegado, por lo que, se colige éste no existió.
II.VI. Conclusión
42. La parte demandante, no acreditó la ocurrencia del daño alegado, por lo que resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado.
17 Sentencia T-269 de 201243. En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante.
III. Costas
de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante.
III. Costas
44. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).
45. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, el 25 de julio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa promovido por Marleny Tangarife Gómez y otros contra la Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.
NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Firmado electrónicamente en SAMAI