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TA CAL - 17001-33-39-008-2018-0013-02-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-0013-02-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Ordenar se declare la nulidad parcial de las resoluciones RDP 008798 del 26 de febrero de 2016, RDP 019623 del 20 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de jubilación del demandante.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / Prima de riesgo.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio, específicamente la prima de riesgo?

Tesis: Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 -después de la expedición de la Ley 100 de 1993, pero antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones allí establecido, se expidió el Decreto 407 de 1994 a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto los funcionarios respectivos ya hicieren parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria.

De acuerdo con lo anterior, observa esta Corporación que la entidad accionada teniendo en cuenta el periodo de vinculación del accionante, determinó que el régimen pensional aplicable al presente caso era la Ley 32 de 1986, procediendo a liquidar la pensión aplicando el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación, el cual estuvo conformado por el promedio de los salarios devengados por el accionante entre el 4 de julio de 1994 y el 3 de julio de 1995 , ello en aplicación a lo

liquidar la pensión aplicando el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación, el cual estuvo conformado por el promedio de los salarios devengados por el accionante entre el 4 de julio de 1994 y el 3 de julio de 1995 , ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Teniendo en cuenta el marco de interpretación vigente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, de acuerdo con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, la pensión del accionante se liquidó con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, esto es, la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17) y la bonificación por servicios prestados (art.18), sin la inclusión de la prima de riesgo en dicha liquidación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 164Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 2

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-0013-02

Demandante: Gonzalo Antonio Aricapa Calvo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del

Demandante: Gonzalo Antonio Aricapa Calvo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 29 de septiembre de 2023

Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2. DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de enero de 2018 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones RDP 008798 del 26 de febrero de 2016, RDP 019623 del 20 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de jubilación del demandante.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento

del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $283.657,55 efectiva a partir del 4 de julio de 1995, fecha del retiro del servicio oficial, aplicando

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPPExp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 3 para tal efecto los ajustes decretados en la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988.

3. Se condene a la UGPP a pagar al accionante una pensión de jubilación equivalente al 75%, que por prima de riesgo devengaba en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.

4. Se ordene a la UGPP pagar a favor del accionante la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional.

5. Se condene a la UGPP realizar los ajustes de valor de acuerdo con el IPC (indexación de la condena).

6. Se condene a la UGPP dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y se le condene en costas.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. El señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo laboró como dragoneante al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por más de 20 años.

2. A través de la Resolución No. 10699 del 9 de marzo de 1993, la UGPP le reconoció pensión de jubilación al demandante, con fecha de adquisición del estatus del 8 de febrero de 1992.

de 20 años.

2. A través de la Resolución No. 10699 del 9 de marzo de 1993, la UGPP le reconoció pensión de jubilación al demandante, con fecha de adquisición del estatus del 8 de febrero de 1992.

3. La mencionada pensión fue reliquidada mediante la Resolución n°2378 del 1º de marzo de 1996, en cuantía de $252.878 efectiva a partir del 4 de julio de 1995.

4. Mediante oficio radicado ante la UGPP el 1º de diciembre de 2015, fue solicitada la revisión de la pensión del accionante, siendo la misma reliquidada mediante la Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de

2016.

5. El 18 de marzo de 2016 fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, contra la Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de 2016,Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 4 la cual fue negada mediante Resolución RDP 019623 del 20 de mayo de

2016 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 2, 6, 25 y 58; Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1987; Decreto 329 de 1979, Decreto Reglamentario 2567, 1160 y 1430 de 1982, Decreto 01 de 1984 artículo 178; Ley 33 de 1985 artículo 1º; Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 36 y 140; Decreto 407 de 1994; Ley 32 de 1986 artículo 96. Aseguró que la pensión de jubilación de los empleados del INPEC está

1985, Ley 100 de 1993 artículo 36 y 140; Decreto 407 de 1994; Ley 32 de 1986 artículo 96. Aseguró que la pensión de jubilación de los empleados del INPEC está enmarcada dentro del régimen especial de pensiones, por lo cual le es aplicable al accionante la Ley 32 de 1986 y en ese orden de ideas, se debe tener en cuenta para la liquidación de su pensión todos aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes Indicó que en el presente asunto no le es aplicable la Ley 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993, por cuanto dichas normas son de naturaleza especial; encontrándose probado en el cuaderno administrativo que el demandante adquirió el principio de favorabilidad que contempla la excepción contenida en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose liquidar la pensión de jubilación acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda a través de escrito que obra en el folio 85 del archivo 01 del C1, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ” indicando que la entidad efectuó la reliquidación teniendo en cuenta el

régimen de transición consagrado en la Ley 32 de 1986, con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios y los factores salariales del Decreto 1045 de 1978; agregando que de acuerdo con el certificado de sal arios No. 861 expedido por el INPE del 3 de julio de 2015, se señala que la prima de riesgo, el subsidio familiar 7%, Clima, Coordinación, Capacitación, Técnica y Seguridad, no constituyen factor de salario; “IRRETROACTIVIDAD” señalado que al demandante le fue aplicada la norma vigente para la época y no puede pretender que le sea aplicado retroactivamente normas o jurisprudencia que hoy interpretan que la primaExp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 5 de riesgo constituye factor salarial, para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del INPEC; “PRESCRIPCIÓN” la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 151 y 488 del C.S. del T. y “GENÉRICA” LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En providencia del 16 de mayo de 2019 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la UGPP contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que allegó el siguiente pronunciamiento manifestado su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones que denominó:

“INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL INPEC Y LA UGPP – FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA ” señalando que el encargado de reconocer y conceder los derechos pensionales al trabajador, es precisamente el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado; “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC” afirmando que la responsabilidad del INPEC se encuentra completamente desvirtuada, pues de lo contrario no se le habría reconocido pensión de vejez al accionante, agregando que el no descuento de algún factor de liquidación de la pensión, no afecta el derecho a su inclusión y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” con fundamento en el artículo 306 del C.P.C., solicita que sean declaradas las que se adviertan de manera oficiosa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 13, C.1), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Respecto al régimen jurídico aplicable y alcance del régimen de transición trajo a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que se encontraban vinculados hasta antes del 28 de julio de 2003, (fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley

2090 de 2003), para efectos pensionales se rigen por la norma vigente para esa fecha, esto es, la Ley 32 de 1986.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 6 Frente al caso concreto indicó que en el último año de servicios le fueron cancelados al accionante, entre otros, la prima de servicios, advirtiendo que el mismo no constituye factor salarial, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta para efectos de reliquidar la pensión de vejez. Concluyó que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho, toda vez que la prima de riesgo no constituye factor salarial y no se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que tenga tal carácter por mandato de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994. RECURSO DE APELACIÓN En memorial que obra en el archivo 15 del expediente, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha considerado que la prima riesgo debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión de empleado que prestó sus servicios al DAS e INPEC, independiente de que la norma que la regula niegue tal condición. Aclaró que el juez de primera instancia al negar la reliquidación, desconoció de una parte el régimen especial en materia pensional aplicable al caso concreto y de otro se encuentra desconociendo el precedente jurisprudencial aplicable, tratándose de una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante (archivo 09, C.2) Se pronunció en escrito que obra en el archivo 05 del expediente digital de

fundamentales de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante (archivo 09, C.2) Se pronunció en escrito que obra en el archivo 05 del expediente digital de segunda instancia y reiteró los argumentos del recurso de apelación en relación con el reconocimiento de la prima de riego prestados como factor para reliquidar la pensión de la parte demandante. Parte demandada – UGPP (archivo 07, C.2) Solicitó fuera confirmada la sentencia emitida en la primera instancia reiterando los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales agregando que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión; no siendo los actos demandados violatorios de ninguna norma Constitucional o legal.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 7 Afirmó que al demandante se le efectuó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición consagrado en la Ley 32 de 1986, esto es, con todos los factores salariales devengado en el último año de servicios y los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. Entidad llamada en garantía – INPEC (archivo 05, C.2) Solicitó el apoderado de la entidad llamada en garantía sea confirmada la sentencia de primera instancia, considerando que en el proceso no existe argumento legal ni probatorio para endilgar nivel de responsabilidad en contra de la aludida entidad, ello por cuento la UGPP no logró probar el incumplimiento que se señala de parte del INPEC y por no existir relación de garantía entre la UGPP y el INPEC. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

incumplimiento que se señala de parte del INPEC y por no existir relación de garantía entre la UGPP y el INPEC. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de agosto de 2021, y allegado el 9 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación. Las partes demandante, demandada y la llamada en garantía radicaron alegatos de conclusión según se observa en los archivos 05, 07 y 09 del cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 10, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictosExp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02

8 términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio, específicamente la prima de riesgo? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria; iii) elementos del régimen de transición; y iv) examen del caso concreto. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. El señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo a nació el 25 de abril de 1949

(pág. 56, archivo 01, C.1).

2. En Resolución No. 10699 del 19 de marzo de 1999, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo, en cuantía de $111.110,60, efectiva a partir del 11 de marzo de 1992 (pág. 23 a 26, archivo 01, C.1).

3. En la Resolución No. 002378 del 19 de marzo de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reliquida la pensión de jubilación del accionante en cuantía de $209.213 efectiva a partir del 12 de julio de 1995 (pág. 27 a 360, archivo 01, C.1).

4. La parte actora radicó petición ante la entidad accionada el 1º de

del accionante en cuantía de $209.213 efectiva a partir del 12 de julio de 1995 (pág. 27 a 360, archivo 01, C.1).

4. La parte actora radicó petición ante la entidad accionada el 1º de diciembre de 2015, solicitando la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución 010699 del 3 de marzo de 1996 y la 002378 del 1º de marzo de 1996 (pág. 49 a 51, archivo 01, C.1).

5. En Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de 2016, expedido por la UGPP, se ordene la reliquidación de una pensión de jubilación enExp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 9 cuantía de $252.878, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2012 por prescripción trienal (pág. 32 a 35, archivo 01, C.1).

6. La parte actora presentó recurso de apelación ante la UGPP el 18 de marzo de 2015, contra la Resolución RDP 008798 del 26 de febrero de 2016 (pág. 53 a 55, archivo 01, C.1).

7. En Resolución RDP 019623 del 20 de mayo de 2016, expedido por la UGPP, se resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 008798 del 26 de febrero de 2016, confirmando este en todas sus partes (pág. 38 a 41, archivo 01, C.1)

8. De conformidad con la constancia de tiempos de servicios No. 2233 y certificación No. 1647 del INPEC, se encuentra acreditado que el accionante estuvo vinculado en el INPEC desde el 8 de febrero de 1972 hasta el 3 de julio de 1995 (pág. 43 y 45, archivo 01, C.1).

Régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. Tomando como base que el demandante se vinculó al INPEC desde el año 1972, resulta pertinente hacer un recuento normativo de los regímenes legales que han regulado su situación pensional. El artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que indicaba: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad. … ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS: En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” Posteriormente, con la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 172, fueron conferidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar normas con fuerza material de ley, entre otros aspectos, para regular, frente a los empleados del sistema penitenciario y

carcelario el “Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores”.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 10

Por su parte, la Ley 100 de 1993 al promulgar el régimen general de pensiones que entraría a regir el 1º de abril de 1994, dispuso en su artículo 140 una salvedad respecto de las actividades de alto riesgo y las del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria al señalar: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos . Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Subraya la Sala). Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 -después de la expedición de la Ley 100 de 1993 3, pero antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones allí establecido 4se expidió el Decreto 407

de 1994 a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” , ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto los funcionarios respectivos ya hicieren parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. En efecto el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 señaló: “ARTÍCULO 168: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciara y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto5 se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos (…) PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria

3 23 de diciembre de 1993 -publicada en el Diario Oficial 41.148 de dicha fecha-. 4 1 de abril de 1994, artículo 151 de la referida Ley. 5 21 de febrero de 1994, dada su publicación en el Diario Oficial 41.233 de dicha fecha.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 11 Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo (…)”. En concordancia con el texto de esta norma, atendiendo al periodo de

Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo (…)”. En concordancia con el texto de esta norma, atendiendo al periodo de vinculación del señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo con el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, esto es, desde el 8 de febrero de 1972 hasta el 3 de julio de 1995, se tiene que el régimen aplicable resulta ser el contenido en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, siendo esta la normativa aplicada por la entidad accionada UGPP para efectuar el reconocimiento de la pensión del accionante. Caso concreto - Liquidación de la pensión Indica la UGPP que la liquidación de la pensión de jubilación del accionante se realizó conforme con la normativa vigente para la época, esto es la Ley 32 de 1986. De las pruebas documentales obrantes en el proceso se tiene que mediante la Resolución n°10699 del 19 de marzo de 1992, fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gonzalo Antonio Aricapa Calvo, determinando la cuantía de la misma aplicando al 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en los 12 meses anteriores a la fecha en que adquirió el estatus, incluyendo los siguientes factores salariales i) asignación básica, ii) auxilio de alimentación, iii) auxilio de transporte, iv) prima de navidad, v) bonificación servicios prestados, vi) prima de servicios, vii) prima de vacaciones y viii) bonificación recreativa. Posteriormente fue emitida la Resolución n°002378 del 19 de marzo de 1996, por medio de la cual fue reliquidada la pensión reconocida al accionante por

  1. prima de vacaciones y viii) bonificación recreativa.

Posteriormente fue emitida la Resolución n°002378 del 19 de marzo de 1996, por medio de la cual fue reliquidada la pensión reconocida al accionante por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los 12 meses anteriores a retiro del servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales i) asignación mensual y ii) bonificación servicios prestados. Finalmente mediante la Resolución n°RDP 0008798 del 26 de febrero de 2016 fue ordenada la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, efectuando la liquidación de la pensión aplicando el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, incluyendo los siguientes: i) asignación básica, ii) auxilio de alimentación, iii) auxilio de transporte, iv) horas extras, v) prima de antigüedad, vi) prima de navidad, vii ) bonificación servicios prestados, viii) prima de servicios, y ix) prima de vacaciones.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 12 De acuerdo con lo anterior, observa esta Corporación que la entidad accionada teniendo en cuenta el periodo de vinculación del accionante, determinó que el régimen pensional aplicable al presente caso era la Ley 32 de 1986, procediendo a liquidar la pensión aplicando el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación, el cual estuvo conformado por el promedio de los salarios devengados por el accionante entre el 4 de julio de 1994 y el 3 de julio de 1995 , ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Dicha interpretación coincide con el entendimiento que en la actualidad

julio de 1995 , ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Dicha interpretación coincide con el entendimiento que en la actualidad expone el H. Consejo de Estado, que en la sentencia del 19 de enero de 2023, y citando su propia jurisprudencia, precisó: “Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos6: Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.” De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 88001-23-33-000-2014-0000601(4678-14).Exp.: 17001-33-39-008-2018-00013-02 13 Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 20187 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17). Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para

quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994 ” /Destacado del Tribunal/. Sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, el H. Consejo de Estado 8 también ha precisado lo siguien

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