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TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00181-03-(21-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00181-03-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 048

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00181-03

Demandante: María Waldina Serna Valencia

Andrés Leonardo Londoño Cano

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 027 del 21 de marzo de 2025

Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores María Waldina Serna Valencia y Andrés Leonardo Londoño Cano contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de abril de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de abril de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 2 y 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 2 Pretensiones

1. Que se inaplique por ilegal e inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, subrogado por el Decreto 22 de 2014.

2. Declarar nulos los siguientes actos administrativos:

ACCIONANTE ACTO

ADMINISTRATIVO

RESPUESTA PETICIÓN

ACTO

ADMINISTRATIVO

RESUELVE APELACIÓN

María Waldina Serna Valencia Oficio n° 31100-20480 0271 del 11 de octubre de 2017 Resolución n° 20059 del 09 de enero de 2018 Andrés Leonardo Londoño Cano Oficio n° 31100-20480 0272 del 11 de octubre de 2017

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a:

a) Reconocer como factor salarial la bonificación judicial pagada a l os accionantes en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013.

b) Reliquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales (prima de

a) Reconocer como factor salarial la bonificación judicial pagada a l os accionantes en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013.

b) Reliquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones) que se causen y devenguen los accionantes desde la expedición del referido Decreto y hasta la fecha en que se resuelva favorablemente la petición.

c) Reliquidar y pagar las cesantías e intereses a las cesantías causadas y devengadas por l os accionantes desde la expedición de referido Decreto y hasta la fecha en que se resuelva favorablemente la petición.

d) Que en la liquidación de los pagos que se efectúen en lo sucesivo mientras dure la vinculación de los accionante como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, se incluya la “bonificación judicial” como factor salarial.

4. Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03

3

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. Los señores María Waldina Serna Valencia y Andrés Leonardo Londoño Cano se vincularon laboralmente como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

2. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual fijó normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salar ial y prestacional de los empleados

2. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual fijó normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salar ial y prestacional de los empleados públicos.

3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación , no constitutiva de salario, salvo para “la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

Social en Salud”.

4. A partir del 01 de enero de 2013 los señores María Waldina Serna Valencia y Andrés Leonardo Lodoño Cano han devengado mensualmente un salario básico, la bonificación judicial y las prestaciones sociales correspondiente s. Sin embargo, la bonificación judicial no ha sido reconocida como factor salarial para efectos de la liquidación de las últimas.

5. Mediante peticiones radicadas ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión, los demandantes elevaron petición solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venían devengado en razón a la expedición del Decreto 038 2 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.

6. La petición fue resuelta desfavorablemente a la señora María Waldina Serna Valencia mediante Oficio n° 31100-20480 0271 del 11 de octubre de 2017, y al señor Andrés Leonardo Londoño Cano mediante Oficio n° 31100-20480 0272 del 11 de octubre de 2017.

Serna Valencia mediante Oficio n° 31100-20480 0271 del 11 de octubre de 2017, y al señor Andrés Leonardo Londoño Cano mediante Oficio n° 31100-20480 0272 del 11 de octubre de 2017.

7. Con Resolución n° 20059 del 9 de enero de 2018 fue resuelto el recurso de apelación, el cual fue notificado el día 11 de enero de 2018.

4 Páginas 3 a 5 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 4

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, 215 numeral 9 y 256 numeral 7; Ley 4 de 1992: artículos 1, 2, 4, 10 y 14; Ley 270 de 1996: artículo 152 numeral 7; Decreto Ley 546 de 1971: artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977: artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981: artículo 8; Decreto 1726 de 1973: artículo 2; Decreto Ley 1045 de 1978: artículos 17, 32 y 33; Decreto 1660 de 1978: artículo 109; Decreto 2916 de 1978: artículo 4; Decreto 247 de 1997; Decreto 1042 de 1978: artículo 45; Código Sustantivo de Trabajo: artículos 127 y 128; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano; y Convenios

artículo 45; Código Sustantivo de Trabajo: artículos 127 y 128; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano; y Convenios de la OIT n° 87, 95, 98, 100 y 111.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 382, 383 y 384 desbordó la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, en tanto es claro que la Ley 4ª de 1992 en ningún momento facultó al Gobierno para desconocer el carácter salarial en los factores de la remuneración.

Manifestó que los referidos decretos imponen de manera desbordada una limitación que no consagra la ley marco, toda vez que la bonificación sin carácter salarial despoja a los servidores públicos destinatarios de la misma de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa.

Agregó que, atendiendo a los tratados y convenios internacio nales que prevalecen en el orden interno, a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia, la bonificación establecida por los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 es de naturaleza salarial, y por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992, esto es, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial (Rama Judicial - Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura), debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no “únicamente” para las cotizaciones a salud y pensiones.

y funcionarios de la Rama Judicial (Rama Judicial - Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura), debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no “únicamente” para las cotizaciones a salud y pensiones.

Finalmente reiteró que se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, en cuanto desconocen y desbordan

5 Páginas 6 a 21 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 5 los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992, y contraría la naturaleza intrínseca de la bonificación judicial, que no es otra que el incremento en la remuneración por la labor desempeñada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General d e la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación, pues no es dable para dicha entidad otorgar un alcance mayor o diferente a los decretos salariales anuales que regulan a los funcionarios de la Fiscalía.

Agregó que el Decreto 0382 de 2013 cuen ta con plena vigencia y validez

o diferente a los decretos salariales anuales que regulan a los funcionarios de la Fiscalía.

Agregó que el Decreto 0382 de 2013 cuen ta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la Constitución y a la Ley, y que por ello, la entidad demandada emitió los actos administrativos demandados en cumplimiento de un deber legal.

Propuso como excepciones las que denominó: “CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL ”, en la medida que el Legislador o el Gobierno Nacional cuentan con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestacio nes sociales o demás conceptos laborales, sin que ello signifique una extralimitación o afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, toda vez que eventualmente el Gobierno Nacional deberá disponer de recursos públicos no previstos que romperían el equilibrio recursos disponibles y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal; “LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR” , al considerar que ampliar el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas la prestaciones sociales no solo afectaría directamente el Decreto 0382 de 2012 sino que también modifica ría la norma particular que regula cada factor laboral; “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL” , puesto que las decisiones que ha adoptado corresponden única y exclusivamente a lo que las normas establecen; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, por cuanto a la entidad demandada no le es dable entrar a

puesto que las decisiones que ha adoptado corresponden única y exclusivamente a lo que las normas establecen; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, por cuanto a la entidad demandada no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no concede; “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, al considerar que el ejercicio de un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo; “BUENA FE”, en razón a que la Fiscalía General

6 Archivo n° 8 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 6 de la Nación ha actuado conforme a las normas legales vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia; “LA GENÉRICA”, para que de encontrarse acreditado cualquier hecho que enerve las pretensiones de la demanda, sea declarada la excepción correspondiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera acudió a la normativa constitucional , a la regulación internacional y a pronunciamientos de las altas cortes para establecer qu e constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de l servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Destacando la imposibilidad de que el salario ya no lo sea, en virtud de la voluntad unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre

directa de l servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Destacando la imposibilidad de que el salario ya no lo sea, en virtud de la voluntad unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre empleadores y trabajadores, pues si exi sten elementos constitutivos de salario, éste lo será sin importar la forma material de la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la s formalidades.

Agregó que la bonificación judicial reviste un carácter salarial, p ues cumple con todas las características de ser una remuneración fija, en dinero, como contraprestación directa del servicio, que ingresa real y efectivamente a su patrimonio.

Determinó que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.

Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y orde nó a la Fiscalía General de la Nación reconocer a los demandantes la bonificación judicial como factor salarial a tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales, tales como, primas, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, con

7 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 7

bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, con

7 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 7 efectos fiscales a partir del 4 de octubre de 2014, en virtud de la prescripción trienal, y mientras se cause en el tiempo.

Finalmente condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho por valor de $1.932.000.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró su oposición a las pretensiones, recalcando que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena validez y vigencia jurídica.

Manifestó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobiern o Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

Indicó que existen sentencias de constitucionalidad y del Consejo de Estado,

signifique una extralimitación del Gobiern o Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

Indicó que existen sentencias de constitucionalidad y del Consejo de Estado, en las que se ratifica que el Legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenido en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.

Expuso que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre los representantes de los trabaj adores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, en virtud de la cual lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, precisando que las partes negociantes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.

Manifestó que en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 y en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, por lo que

8 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 8 otorgar efectos salariales a la bonificación judicial provocaría la ordenación de recursos públicos adicionales que podría conllevar una crisis fiscal del Estado.

Del mismo modo expuso que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, afectaría directamente las normas particulares adicionales que reglamentan la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral.

como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, afectaría directamente las normas particulares adicionales que reglamentan la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de marzo de 20249.

Declaración de impedimento. Por auto del 11 de abril de 2024 10, los Magistrados que conforman este Tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento.

Auto de obedecimiento. Con providencia del 01 de noviembre de 202411 se ordenó estar a lo dispuesto por la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo y continuar con el trámite normal del proceso.

9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo n° 01 del cuaderno “apelación sentencia” del expediente digital. 11 Archivo n° 05 del cuaderno principal del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 9

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de diciembre de 2024 se admitió el

11 Archivo n° 05 del cuaderno principal del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 9

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación12. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de enero de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agili dad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Cuestión previa

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso

Cuestión previa

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el referido Magistrado manifestó que uno de sus parientes de primer grado de consanguineidad (hijo) adelanta proceso judicial encaminado a obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causa les de recusación e impedimento para los consejeros,

12 Archivo nº 08 del cuaderno “apelación sentencia” del expediente digital. 13 Archivo nº 11 del cuaderno principal del expediente digital. 14 Archivo nº 11 del cuaderno principal del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 10 magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien

afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situacion es comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 15 explicó que a quélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de t ipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”16”. (Líneas son del texto).

un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”16”. (Líneas son del texto).

15 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D -7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación. 16 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 11 Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 17, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica18, lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelec tual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”19. (Resalta la Sala).

17 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007.

17 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 18 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 19 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00181-03 12 En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenóm eno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra

cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA:

“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)

3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a qui en le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subse

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