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TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00229-02-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00229-02-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 17001-33-39-008-2018-00229-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE RICARDO GONZÁLEZ PACHÓN

DEMANDADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

VINCULADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 7296-6 del 20 de septiembre de 2017, que decidió ascender o reubicar al actor en el escalafón docente, sin reconocer efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 20172000072105 del 13 de diciembre de

desde el 1° de enero de 2016.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 20172000072105 del 13 de diciembre de 2017, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil , que resolvió un recurso de apelación.

3. Que se declare que el actor tiene derecho a que el departamento de Caldas reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 3A desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de curso de formación.17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 229 Segunda instancia

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4. Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al demandante su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 3A en el escalafón docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1° de enero de 2016.

5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las

párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

➢ El señor demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el departamento de Caldas desde el momento de la certificación educativa de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.

➢ Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.

➢ FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad. El demandante participó de la misma y superó en su integralidad la ECDF1 en el curso de formación.

➢ El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial, el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 3, nivel A, a partir del 8 de agosto de 2017.

1 Evaluación de carácter diagnóstica formativa17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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de agosto de 2017.

1 Evaluación de carácter diagnóstica formativa17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se reconocieron los efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017 , teniendo derecho a que se reconocieran desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual se presentaron los recursos de ley contra la decisión.

➢ Mediante los actos administrativos demandados se decid ió no reconocer el costo acumulado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; Decreto 1095 de 2005; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.

Explicó que FECODE en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al Decreto 1278 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

Que después de varias con versaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de

competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

Que después de varias con versaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de Educación y FECODE en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa , y que los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación diseñados por facultades de educación aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional; con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.

Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.

Que en ese sentido fue expedido el artí culo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, el cual determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.

Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento

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realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.

Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, pues el curso de formación, de acuerdo al acta del 17 de agosto de 2016 de la reunión entre el Ministerio de Educación y FECODE, da derecho a esa retroactividad.

Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

Adujo que interpretar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de otra manera es absurdo, no solo porque contraría lo pactado con FECODE, sino porque además genera un trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.

Precisó entonces que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación , ya que el demandante acreditó los requisitos legales para tener derecho a que su ascenso o retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos, que

retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos, que otros no, y que otros no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que al demandante no le asiste el derecho que reclama.

Como razones de defensa, tr ajo a colación el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, para afirmar que los efectos fiscales se surtirían a partir del 1º de enero de 2016, cuando los educadores superaran la evaluación diagnóstica formativa, circunstancia que en este caso no se presentó ya que el actor no aprobó la evaluación, y por este motivo se vio obligado a realizar un requisito adicional para lograr el ascenso.

Propuso como excepciones: 17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseguró que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones de los docentes; y también contra la Fiduprevisora por ser la entidad que se encarga del pago.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: adujo que no existe obligación alguna de acuerdo a las normas que regulan el ascenso.

Por último, solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: adujo que no existe obligación alguna de acuerdo a las normas que regulan el ascenso.

Por último, solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , al ser la entidad encargada del pago de las prestaciones docentes.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que carecían de fundamento legal y respaldo probatorio.

En relación con los hechos indicó de la mayoría que no le constaban, y de otros que eran parcialmente ciertos.

Propuso las excepciones de:

  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones: aseveró que si en gracia de discusión se aceptara la acumulación de pretensiones que hace la parte demandante en el libelo introductor, no se encuentra claro el concepto de la violación que endilga respecto a los actos administrativos impugnados y/o cuál sería el indebido actuar, y menos en relación con la entidad.
  • No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios: indicó que en el presente asunto el concepto de la violación atiende situaciones ajenas a las competencias de la entidad, ya que se hace alusión a incumplimientos en unos acuerdos celebrados con el Gobierno Nacional, y por ello se hace su necesario su comparecencia, o como mínimo la del

Ministerio de Educación.

  • Solicitud de sentencia anticipada: con soporte en el artículo 278 del CGP, pidió se termine anticipadamente el proceso en relación con la entidad.

Ministerio de Educación.

  • Solicitud de sentencia anticipada: con soporte en el artículo 278 del CGP, pidió se termine anticipadamente el proceso en relación con la entidad.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentada en la ausencia de injerencia en17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en educación y que resulta ser el objeto del litigio, como el Decreto Ley 1075 de 2015 y las demás normas concordantes, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos.

  • Caducidad: resaltó que operó la caducidad respecto a los actos administrativos de contenido general, como los Decretos 1075 de 2015, 2757 de 2015 y 1701 de 2016.
  • Estricta legalidad de los actos administrativos demandados: resaltó que para el caso de l demandante existe norma especial como es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso reglamentó el Decreto 1278 de 2002; disposición que después fue modificada por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11, y varió la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales los ascensos, indicando que únicamente para quienes hubieren aprobado la evaluación con carácter diagnostico serían a partir del 1° de enero de 2016.

ascensos, indicando que únicamente para quienes hubieren aprobado la evaluación con carácter diagnostico serían a partir del 1° de enero de 2016.

  • Buena fe: la CNSC ha obrado con apego a la Constitución y la ley.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, negó pretensiones, tras plantearse c omo problema jurídico determinar si los actos administrativos demandados se ajustaban, en tanto la entidad reconoció el ascenso y reubicación salarial del demandante al nivel A, grado 3, desde el 8 de agosto de 2017 y no desde el 1° de enero de 2016, como considera el actor debió ser reconocido.

En primer lugar, realizó un análisis del ascenso en el escalafón nacional docente conforme el Decreto 1278 de 2002, y la reglamentación de la evaluación prevista en el artículo 36 de dicha norma, para lo cual hiz o referencia al Decreto 1075 de 2015 , norma que r eguló la evaluación de que trata el artículo citado para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, así como el proceso de evaluación, convocatoria,17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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salarial de los educadores oficiales, así como el proceso de evaluación, convocatoria,17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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inscripción en el proceso, reubicación de nivel salarial, y ascenso de grad o, la publicación de resultados, y la expedición del acto administrativo.

Pero que antes de la expedición del Decreto 1075 de 2015 FECODE radicó pliego de peticiones antes el Ministerio de Educación manifestando su inconformismo porque la evaluación por competencias a que se refería el Decreto 1278 de 2002 no permitía a los educadores ascender en el escalafón y mejorar sus salarios; por lo que el 7 de mayo de 2015 se suscribió un acuerdo para los docentes que no habían logrado su ascenso durante los años 2010 a 2014, para establecer una modalidad de evaluación, lo que dio nacimiento al Decreto 1757 de 2015.

Al descender al caso concreto, adujo que el actor se inscribió para participar en el proceso de evaluación del Decreto 1757 de 2015, y que este no sup eró a Evaluación con Carácter Diagnostico Formativa, debiendo optar por la realización de un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, el cual cursó en la Universidad Católica de Manizales, acreditando el cumpli miento de este requisito ante la entidad territorial mediante oficio del día 8 de agosto de 2017.

Que en ese orden de ideas, el señor Ricardo González Pachón adquirió en debida forma su

Católica de Manizales, acreditando el cumpli miento de este requisito ante la entidad territorial mediante oficio del día 8 de agosto de 2017.

Que en ese orden de ideas, el señor Ricardo González Pachón adquirió en debida forma su derecho a la reubicación salarial del grado 2A al grado 3A al radicar la certificación del curso en pedagogía ante la entidad territorial el día 8 de agosto de 2017, y al reunir además los otros requisitos exigidos; con lo cual se enc ontraba que la decisión de la entidad demandada estaba ajustada a la normatividad vigente y aplicable al proceso de ascenso y/o reubicación salarial, dirigida a los educadores que no lograron el movimiento en el escalafón dentro de la evaluaciones de competencias aplicadas durante los años 2010 y 2014.

Por lo anterior, consideró que no era procedente el reconocimiento de los efectos fiscales de la reubicación en el escalafón docente del actor a partir del 1° de enero de 2016, en tanto el mismo no se encontraba inmerso dentro de las circunstancias de facto previstas en los artículos 2.4.1.4.5.1. a 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, este último modificado por el Decreto 1751 de 2016. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de ““ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 229 Segunda instancia

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FUNDAMENTO EN LA LEY” propuesta por la Comisión

Sentencia. 229 Segunda instancia

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FUNDAMENTO EN LA LEY” propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Caldas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366).

Se fijan las agencias en derecho por valor de $450.000 para cada uno a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento de Caldas y Nación-Ministerio de Educación, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #40 del expediente de primera instancia.

El fallo fue apelado únicamente en r elación con el ordinal tercero atinente a las costas, al indicar, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, que el funcionario judicial no está obligado a imponer esta condena , sino que la norma da la posibilidad de disponer sobre las mismas, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado. Aunado a lo determinado en los incisos 5 y 8 del artículo 365 del CGP que facultan al juez para decidir sobre las costas.

Procedió a explicar la naturaleza de las costas, y a precisar que las mismas no se rigen por un concepto objetivo, sino que para su imposición se exige por parte del operador jurídico

Procedió a explicar la naturaleza de las costas, y a precisar que las mismas no se rigen por un concepto objetivo, sino que para su imposición se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva, ya que no basta simplemente que la parte sea vencida ya que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte derrotada. En otras palabras, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.

Que según lo reseñado y lo actuado en el proceso no procede la condena en costas, de las cuales se integran en parte por las agencias en derecho, ya que solo habrá lugar a condena cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación ; en consecuencia, y en ausencia de su comprobación , no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso.17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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Resaltó que el demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios, encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial. Por tal motivo, solicitó derogar y/o mod ificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las

así como tampoco respecto de esta instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problema jurídico:

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por este Tribunal:

¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas en primera instancia.

Al revisar la argumentación que se plasmó en el fallo del juzgado en relación con las costas se adujo lo siguiente:

El CPACA reguló la condena en costas en el artículo 188:

“Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Se deduce, en primer lugar, que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tie ne17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tie ne17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones.

Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001 -23-33-000-2015-00346-01(432316), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

“En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción.”

De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:

Obra a en el expediente electrónico, poder otorgado por el Representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil al abogado Marlon Galvis Aguirre; togado que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido.

También obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora

Representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil al abogado Marlon Galvis Aguirre; togado que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido.

También obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Educación al abogado Luis Gustavo Fierro Maya, quien ejerció la representación judicial según el mandato conferido.

También obra poder otorgado al Doctor Alejandro Uribe Gallego p or el Departamento de Caldas, quien ejerció la representación judicial según el mandato conferido.

Las pruebas relacionadas, dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas en contra de la demandante y a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento de Caldas y NaciónMinisterio de Educación, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por valor de $450.000 para cada uno, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.

Se argumentó en la alzada, en síntesis, que el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio ya que la norma contiene la expresión “dispondrá”, lo que denota que esta es el resultado de observar una serie de factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas sobre su causación. Y17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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serie de factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas sobre su causación. Y17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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que, concatenado con lo anterior, los incisos 5 y 8 del artículo 365 del CGP consignan unas hipótesis para que proceda la condena.

Que la imposición de costas se rige entonces por un criterio objetivo valorativo, y que en este caso no procedía ya que no se comprobó que las mismas se h ubieran generado dentro del trámite del proceso.

El artículo 188 del CPACA dispone lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que efectúa una de las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que n o necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que n o necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

Se advierte que el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “ dispondrá” sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.

Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es decir, que para imponerlas hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron.

Y es que esta condena no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, simplemente se estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, y aclaró que la17001-33-39-008-2018-00229-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 229 Segunda instancia

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liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.

Debe aclararse que el artículo 188 del CPACA varió sustancialmente en relación con lo

liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.

Debe aclararse que el artículo 188 del CPACA varió sustancialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y por ello, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 acogió el criterio objetivo valorativo para efectuar el análisis de la condena en las costas, en el cual como se ha dejado expuesto no entra en juego la conducta procesal asumida por las partes, sino que simplemente se examina cuál fue la parte vencida, y además si las costas se causaron dentro del trámite judicial.

Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que la juez explicó que revisado el expediente se advertía que se había otorgado poder al doctor Marlon Galvis Aguirre, por la Comisión Nacional del Servicio Civil; al doctor Luis Gustavo Fierro Maya, por el Ministerio de Educación; y al doctor Alejandro Uribe Gallego por el departamento de Caldas; pruebas que a su juicio daban cuenta de los gastos generados en el trámite procesal lo que hacía procedente la condena en costas contra la parte demandante, y fijó agencias en derecho por valor de $450.000, para cada accionado.

Ello denota que la juez acudió al criterio objetivo valorativo para imponer las costas, ya que condenó a la parte vencida, y explicó el porqué de las mismas , una vez revisado el expediente; pruebas que a su juicio daban cuenta de los gastos generados en el trámite

condenó a la parte vencida, y explicó el porqué de las mismas , una vez revisado el expediente; pruebas que

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