🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00283-02-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00283-02-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 7193-6 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental, con la cual se decidió ascender o reubicar a la parte actora en el escalafón nacional docente sin reconocer efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.

ESCALAFÓN DOCENTE / Efectos fiscales.

Problema Jurídico: ¿Procede la condena en costas decidida en la primera instancia?

Tesis: Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas impuesta, este Tribunal considera necesario precisar que este problema jurídico debe ser resuelto con fundamento en la norma procesal que se encontraba vigente para el momento en el cual se dictó la providencia, esto es, con base en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba

de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley. Similar conclusión se predica en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), pues en sentir de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la entidad demandada (Comisión Nacional del Servicio Civil) y la vinculada (Nación – Ministerio de Educación Nacional) fueron representadas judicialmente por un abogado, en virtud de lo cual dieron respuesta a la demanda y presentaron alegatos en primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 080

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00283-02Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02

2

Demandante: Héctor Iván Sánchez Grajales

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y

Departamento de Caldas Vinculado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 035 del 14 de julio de 2023 Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Iván Sánchez Grajales contra el Departamento de Caldas y la Comisión Nacional del Servicio Civil2. DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de junio de 2018 (archivo 01), se solicitó lo siguiente: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 7193-6 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental, con la cual se decidió ascender o reubicar a la parte actora en el escalafón nacional docente sin reconocer efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 2017200070215 del 5 de diciembre de 2017, con la cual la CNSC resolvió recurso de apelación y confirmó la Resolución nº 7193-6 del 20 de septiembre de 2017 que negó los efectos fiscales del ascenso de la parte actora.

3. Que se declare que la parte actora tiene derecho a que el Departamento de Caldas reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante CNSC.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 3 nivel 2 B desde el 1 de enero de 2016 por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación.

4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

3 nivel 2 B desde el 1 de enero de 2016 por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación.

4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Caldas a reconocer y pagar a la parte actora su ascenso o reubicación salarial en el grado 2 B en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1° de enero de

2016.

5. Que se condene a la demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispone el CPACA en los artículos 192 y 195 y, a que realicen los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas.

6. Que se condene a la demandada en costas y a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Relató que prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Caldas, de manera ininterrumpida, desde el momento de la certificación educativa dispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y estaba escalafonado conforme al Decreto 1278 de 2002.

2. Mediante la Resolución 7193-6 del 20 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ascendió a la parte demandante al grado 2B del escalafón, al superar la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, por haber realizado curso de

formación, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2017.

3. La actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para que los efectos fiscales del ascenso se tomaran desde el 1 de enero de

2016.

4. En Resolución nº 2017200070215 del 5 de diciembre de 2017, la CNSC confirmó la decisión del Departamento de Caldas contenida en la Resolución nº 7193-6 del 20 de septiembre de 2017.

Normas violadas y concepto de la violaciónExp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 4 Como fundamentos de derecho invocó el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, el acta de acuerdo MEN-FECODE del 7 de mayo de 2015, el acta de acuerdo Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016 y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. Aseguró que el 7 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación y FECODE acordaron que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa – en adelante ECDF-. Además, los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación, y con la certificación de su aprobación, donde se actualizaría el docente en el escalafón. Manifestó que en dicho sentido debe interpretarse el artículo 2.4.1.4.5.8 del

Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015. Sostuvo que al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF, los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tienen derecho a esa retroactividad. Afirmó que como la parte accionante aprobó el ECDF tiene derecho al reconocimiento salarial por el ascenso en el escalafón desde el 1° de enero de 2016. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comisión Nacional del Servicio Civil Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda a través de escrito que obra en el expediente digital, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, en tanto la parte demandante realizó una indebida acumulación de pretensiones y no cumplió con el requisito de indicar las normas violadas y su concepto de violación; “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” , con fundamento en que no se vinculó al ministerio de educación nacional como representante del gobierno nacional en los acuerdos con FECODE; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, expresando que no existió injerencia de la entidad en las normas objeto del litigio ,Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02

5 “CADUCIDAD” con apoyo en que la parte actora busca restablecer derechos con fundamento en la nulidad de una norma general que no fue demandada, “ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS” Resaltó que para el caso del demandante existe norma especial como es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso reglamentó el Decreto 1278 de 2002; disposición que después fue modificada por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11, y varió la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales los ascensos, indicando que únicamente para quienes hubieren aprobado la evaluación con carácter diagnóstica serían a partir del 1 de enero de 2016 , “BUENA FE” afirmando que la CNSC ha obrado con apego a la Constitución y la ley. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, con fundamento en que la actuación de la demandada se desarrolló de acuerdo con las competencias legales y constitucionales, “COBRO DE LO NO DEBIDO” con apoyo en que la demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse a los efectos fiscales a partir de la fecha que pretende sino tan solo a partir de la fecha de radicación ante la respectiva entidad del certificado aprobatorio del curso de avaluación diagnostico formativa Y “GENÉRICA” pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

DEPARTAMENTO DE CALDAS La entidad demandada se pronunció de manera extemporánea. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se opuso a las pretensiones de la demanda y aseveró que los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 regulan dos supuestos diferentes, con efectos jurídicos distintos, puesto que el docente que aprueba la evaluación de carácter diagnostica formativa ECDF con puntaje superior a 80 puntos es objeto de reubicación o ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016; mientras que el docente que no aprueba la evaluación de carácter diagnostica formativa ECDF con más de 80 puntos, debe adelantar un curso de formación y luego de aprobarlo, podrá acceder a la reubicación o ascenso, acreditando los demás requisitos exigidos, con efectos fiscales que se materializan a partir de la fecha en que el docente radique la certificación de aprobación del curso ante la entidad territorial nominadora. Propuso las siguientes excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” : expresando que en virtud deExp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 6 la descentralización de la prestación del servicio de educación en los Municipios y Departamentos establecida en la Ley 60 de 1993, el Ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, y por tanto son los entes

territoriales quienes tienen a su cargo la administración de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Y que la legitimación por pasiva es de resorte exclusivo del ente territorial como emisor del acto administrativo atacado, y los efectos de su decaimiento solo pueden afectarle al mismo; “INEXISTENCIA DEL DERECHO ”: Indicando que dado que el demandante no superó el ECDF, debió efectuar la realización de los cursos consagrados en el artículo 2.4.1.4.5.12 para lograr el ascenso, por lo que los efectos fiscales consagrados en dicha disposición normativa son reconocidos desde la radicación de la certificación de aprobación, por lo que no tiene derecho a ninguno de los conceptos reclamados; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”: explicando que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; “GENÉRICA”: solicitando que oficiosamente se declare probada cualquier excepción cuyos hechos se encuentren plenamente probados, tal como lo dispone el artículo 282 del C.G.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 25), a través de la cual: i) negó las pretensiones de la demanda; ii) condenó en costas a la parte actora. Expresó que se debía establecer si la parte demandante tiene derecho a que

se reconozcan los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1 de enero de 2016 o estos deben ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de cursos para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora. Se refirió al análisis normativo de los decretos 2277 de 1979, 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015. Concluyó que la negativa de las pretensiones se fundamentaba en que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón bajo la regulación de los artículos 2.4.1.4.5.1 al 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1751 de 2016, prevén que los efectos fiscales se producen desde la superación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa a la cual accedieron los docentes, y no desde la sola inscripción en el proceso evaluativo.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 7 En relación con las costas de primera instancia dispuso: “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por valor de $312.000 a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Nación-Ministerio de Educación, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016”.

RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante Solicitó que se revoque lo referente a la condena en costas, dado que la misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el Honorable Consejo de Estado sobre este tópico. Agregó que la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios, encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial. Pidió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 7 de febrero de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 8 Admisión y alegatos. Por auto del 7 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación (fl. 2, C.2). Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. Paso a Despacho para sentencia. El 07 de marzo de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 004, C.2), la que procede a dictarse a

pronunciaron en esta etapa procesal. Paso a Despacho para sentencia. El 07 de marzo de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 004, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. 1.- Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión: ¿Procede la condena en costas decidida en la primera instancia? 2.- Sobre las costas en primera instancia Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas impuesta, este Tribunal considera necesario precisar que este problema jurídico debe ser resuelto con fundamento en la norma procesal que se encontraba vigente para el momento en el cual se dictó la providencia, esto es, con base en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 3, con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Señalado lo anterior, pasa la Sala a indicar qué comprende el concepto de costas, para lo cual se acude a pronunciamiento del Consejo de Estado4, así: “El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos

3 En adelante CPACA.

necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos

3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-201300022-01(1291-14).Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 9 ordinarios del proceso5 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP6, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado 7 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 20078”. La condena en costas quedó regulada en el CPACA en el artículo 188, el cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena

La condena en costas quedó regulada en el CPACA en el artículo 188, el cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. La remisión contemplada por el CPACA debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 366 del CGP.

5 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 6 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la

parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 7 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 8 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02

10 La Sección Primera del Consejo de Estado ha aclarado que si bien “(…) una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual

o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá” , lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”9. En pronunciamiento del año 2018 10, el H. Consejo de Estado expuso que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación 11, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se

gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicado: 25000-23-24-000-201200446-01. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación

número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 11 escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f)La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley. Descendiendo al caso concreto, se observa inicialmente que la Juez de primera instancia condenó en costas a la parte actora efectuando las siguientes consideraciones al respecto: “(…) Obra a en el expediente electrónico, poder otorgado por el Representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil al abogado Marlon Galvis Aguirre;

togado que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido. También obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Educación al abogado Luis Gustavo Fierro Maya, quien ejerció la representación judicial según el mandato conferido. En cuanto al Departamento de Caldas debe precisarse que el ente territorial presentó escrito de contestación de manera extemporánea y no intervino en las etapas procesales restantes. Las pruebas relacionadas, dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas en contra de la demandante y a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Nación12 Cita de cita: “ ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”Exp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 12 Ministerio de Educación, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”. Lo primero que ha de señalarse es que, conforme a los argumentos antes expuestos, no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación al exigir que para la imposición de la condena en costas se revise la conducta por ella desplegada en la actuación, pues como se explicó, la

norma no contempla un criterio subjetivo. Ahora, siguiendo el criterio objetivo valorativo , encuentra esta Corporación que los gastos o expensas en los que eventualmente incurrió la parte demandada con ocasión de este proceso se encuentran acreditados en el expediente, razón por la cual era procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Similar conclusión se predica en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), pues en sentir de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la entidad demandada (Comisión Nacional del Servicio Civil) y la vinculada (Nación – Ministerio de Educación Nacional) fueron representadas judicialmente por un abogado, en virtud de lo cual dieron respuesta a la demanda y presentaron alegatos en primera instancia. En relación con el Departamento de Caldas, entidad codemandada en este asunto, la Sala advierte que dicha entidad radicó contestación a la demanda de manera extemporánea y no se pronunció en la etapa de alegatos, motivo por el cual considera la Sala de decisión que no debe ser beneficiaria de la condena en costas por agencias en derecho en el presente asunto. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionante y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.- Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que la sentencia de primera debe ser confirmada.

4.- CostasExp.: 17001-33-39-008-2018-00283-02 13 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no está probado en esta instancia la causación de las mismas. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado13, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...