TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00322-02-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00322-02-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: El actor popular solicitó que se ordene al Municipio de Manizales, Caldas, realizar las gestiones jurídicas para lograr la cesión del predio donde se encuentra ubicada la Sede A de la escuela Maltería y se legalice la propiedad predio teniendo como titular a la entidad municipal. Así mismo, que se proceda a verificar el estado físico del establecimiento educativo y se suministren los recursos para ejecutar las obras a fin de lograr una planta física digna, y así los estudiantes no tengan que desplazarse a un espacio educativo diferente y lejano de la vereda.
ACCIÓN POPULAR / Cesión de predio / ESPACIO EDUCATIVO / Planta física.
Problema Jurídico: Corresponde al Municipio de Manizales, Caldas, adquirir el derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°118-6096 ubicado en la vereda El Desquite del Municipio de Marulanda, Caldas, en el cual funciona la institución educativa El Desquite.
Tesis: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto
de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Teniendo en cuenta el contenido del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala de decisión analizará si se presenta la vulneración de la educación en su dimensión de derecho colectivo, pero también si se viola el derecho relativo a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas, por constituir el fundamento de la decisión de primera instancia para emitir la orden de adquisición del predio en el cual funciona la Institución Educativa El Desquite. Las ordenes anteriores respecto del Municipio de Manizales, quedarán igualmente sin efecto en virtud de lo que dispondrá esta Corporación en esta providencia de segunda instancia, en tanto aquellas eran consecuencia de la orden de adquisición del derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 118-6096 ubicado en la vereda El Desquite del Municipio de Marulanda, Caldas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión-Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 2
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.055
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-008-2018-00322-02
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis.
Demandado: Municipio de Manizales VINCULADOS: Municipio de Marulanda, Caldas, y herederos del señor Moisés Roncancio Ortegón Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº021 del 19 de mayo de 2023.
Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, Caldas, contra la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Enrique Arbeláez Mutis a través de escrito radicado el 17 de julio de 2018, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales, Caldas, (archivo 01 expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó que se ordene al Municipio de Manizales, Caldas, realizar las gestiones jurídicas para lograr la cesión del predio donde se encuentra ubicada la Sede A de la escuela Maltería y se legalice la propiedad predio teniendo como titular a la entidad municipal. Así mismo, que se proceda a verificar el estado físico del establecimiento educativo y se suministren los recursos para ejecutar las obras a fin de lograr una planta física digna, y así los estudiantes no tengan que desplazarse a un espacio educativo diferente y lejano de la vereda.Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 3 Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que en la vereda “El Desquite” de Manizales, se encuentra la institución educativa del mismo nombre que se encuentra en
Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que en la vereda “El Desquite” de Manizales, se encuentra la institución educativa del mismo nombre que se encuentra en un predio particular pero su real jurisdicción es del Municipio de Marulanda, Caldas. Expresó que los estudiantes de la institución educativa son de la vereda y que es el Municipio de Manizales quien realiza las obras, el mantenimiento y la dotación de la escuela. Describió que debido a las malas condiciones físicas de casi todo el plantel educativo, este se encuentra en alto riesgo estructural, así como también su objeto, ya que los estudiantes tendrían que desplazarse hacia instituciones lejanas al lugar, tendrían que ir hasta el sector de Maltería, donde se hace difícil el acceso por el transporte, la asistencia de alimentos y de jornadas estudiantiles. Adujo que en respuesta emitida por el Municipio de Manizales, se anuncia un análisis preventivo en los inmuebles de las instituciones educativas oficiales, de las cuales 127 predios tienen situación jurídica resuelta, faltando por definir 8, por lo que se encuentra demostrada la ausencia de saneamiento jurídico y legalización. Alegó que no es posible que una institución con 35 años de posesión no tenga saneamiento jurídico legal, lo que hace que no se pueda intervenir su estructura. Afirmó que en diversas reuniones respecto del establecimiento educativo se ha llegado a las siguientes conclusiones: Por parte del Corregidor, el levantamiento topográfico, realizar trámites ante la Asamblea Departamental, debido a que la totalidad del predio pertenece al Municipio de Marulanda y el Gobernador está dispuesto a ceder el predio. Los dueños de los predios tienen disponibilidad de cederlo, que el municipio puede hacer mantenimiento ya que lo ha tenido en posesión por
pertenece al Municipio de Marulanda y el Gobernador está dispuesto a ceder el predio. Los dueños de los predios tienen disponibilidad de cederlo, que el municipio puede hacer mantenimiento ya que lo ha tenido en posesión por 35 años, se habló de realizar el proceso legal. El transporte se ofreció para los estudiantes para la sede principal. El corregidor no estuvo de acuerdo por factores de distancia, dado que los estudiantes deben caminar hasta una hora. Por el mal estado de la planta física, esta puede colapsar con el tiempo. Mal estado de los baños, aguas del tanque de dotación.Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 4 Los padres de familia no están de acuerdo con el traslado de los estudiantes, por lo que precisan que la institución funcione legalmente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales: Indicó que el Municipio de Manizales no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, pues conforme se dijo en oficio SEM-2218 del 14 de agosto de 2018, suscrito por el Secretario de Educación Municipal, ante la imposibilidad de invertir recursos para el mejoramiento de la infraestructura de la Sede A de la Institución Educativa Maltería en la vereda El Desquite, por encontrarse dentro de un predio de propiedad privada, se planteó como alternativa la reubicación de los alumnos en la institución educativa de Maltería, hasta tanto se defina la situación legal del bien inmueble. Propuso las siguientes excepciones:
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: Reiteró lo manifestado en cuanto a la reubicación de los estudiantes en la institución educativa Maltería, con las garantías de transporte, horario y alimentación. INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN: Describió los presupuestos de la acción popular contenidos en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, señalando de que acuerdo con las pretensiones de la demanda, es claro que no corresponde a una acción popular, dado que no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación de los derechos colectivos y el actuar de la administración. CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS: Se refirió al deber que tiene la parte actora de probar los hechos, acciones u omisiones que, a su juicio, constituyen la amenaza o vulneración de los derechos colectivos solicitados reclamados en la demanda.
VINCULADOS: Municipio de Marulanda, Caldas y herederos del Señor MOISES RONCACIO ORTEGON No emitieron pronunciamientoExp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 5
Rubiela Castro Tibaduiza Indicó que es residente de la finca La Unión, vereda El Desquite, que es ama de casa, madre de las menores VALENTINA FORERO CASTRO (16 años), SOFIA FORERO CASTRO (8 años), estudiantes del grado 11 y 3°, de la institución educativa del Desquite. Manifestó su oposición al traslado de los estudiantes de la vereda El
Desquite hacia la escuela de Maltería, ubicada a más de dos horas de la residencia de algunos de los menores, indicando que es una decisión infortunada y contraria a los intereses de los 50 estudiantes, quienes oscilan en edades entre 5 y 16 años, pues de debe tener en cuenta que son niños, niñas y adolescentes que residen en diferentes veredas aledañas al Desquite; que algunos deben hacer recorridos de hasta hora y media caminando, como ocurre con los niños habitantes de la vereda San Pablo del Municipio de Neira, lo que implicaría que con la medida decretada por el Despacho se esté ante un promedio de desplazamiento de los menores hasta de dos horas y media en jeep u otro vehículo que ingrese a la zona, teniendo que alistarse desde las 4:00 am, regresando a sus viviendas a las 7:00 pm, ello sin tener en cuenta los eventuales cierres que se presentan en la vía en el sector de Sabinas, lo que podría lugar a que los menores tengan que pernoctar en la ciudad de Manizales sin saber dónde. Indicó que los menores han sido criados en la vereda en condiciones rurales y no urbanas, implicándoles además riesgos de contaminación odorífica a que se someterían en la institución de Maltería. Solicitó que se tenga en cuenta la dificultad de los padres de familia para su desplazamiento hasta Maltería, por cuanto ninguno posee transporte particular y que, en caso de alguna emergencia, tampoco tendrían forma de comunicarse con sus hijos, teniendo en cuenta que en sector la señal del
celular es de mala calidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 19 de julio de 2018. En
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 6 igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo los días 18 de octubre de 2018 y 25 de febrero de 2019; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de agosto de 2021, ordenó la protección de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas y a la educación en su dimensión de derecho colectivo, de los cuales son titulares los miembros de la comunidad de la Sede A de la Institución Educativa Maltería en la vereda El Desquite, jurisdicción del Municipio de Marulanda, Caldas. La juez de primera instancia se refrió a los derechos colectivos y con fundamento en las pruebas estableció que el inmueble donde funciona la institución es de propiedad privada, de acuerdo con el certificado de
tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 118-6096, en que se refleja como propietario del predio rural el señor MOISES RONCANCIO ORTEGON, fallecido. Explicó que existen una serie de afectaciones de la planta física que no son admisibles en una edificación destinada a albergar menores de edad, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles su derecho a la educación en condiciones dignas. Expuso que se debe tener en cuenta que quienes sufren con mayor rigor la violación de los derechos colectivos en este caso, son menores de edad, esto es, los niños y niñas estudiantes de la sede educativa, personas que han sido catalogadas por la Constitución y la jurisprudencia como sujetos de especial protección constitucional. Adujo que el Municipio de Manizales como administrador de la educación impartida a los alumnos de la institución educativa ubicada en la vereda El Desquite, tiene el deber de generar todas las acciones que estén a su alcance con la mayor prontitud posible, a fin de que terminen las situaciones de vulneración que afectan o amenazan el desarrollo de los menores o el pleno ejercicio de sus derechos.Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 7 Refirió que para el Juzgado resulta atendible el argumento que ha planteado el ente municipal en cuanto a la prohibición que se tiene de invertir recursos públicos en un bien privado, ello soportado en el artículo 355 de la Carta Fundamental, pero que en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia,
existen excepciones a la regla anterior, como son: (i) principio de legalidad del gasto, (ii) reflejo en el plan de inversión, (iii) fundamento en mandato constitucional y (iv) principio de igualdad; adicionalmente atendiendo sus normas reglamentarias como lo es el Decreto 777 de 1992. Destacó que el hecho de que el inmueble donde funciona la institución educativa objeto del presente proceso sea de propiedad de personas naturales particulares, no evita en modo alguno que en determinado momento sus propietarios quieran ejercer de manera plena su derecho de dominio, situación que daría al traste no solo con las inversiones que hasta la fecha se hubieren realizado sino también con los procesos formativos que allí se estuvieran desarrollando en favor de la comunidad y de los niños y niñas que reciben allí su educación. Concluyó que la manera idónea de garantizar los derechos individuales y colectivos de la comunidad educativa de la Sede A de la Institución Educativa Maltería en la vereda El Desquite del Municipio de MarulandaCaldas, parten de la constitución del bien como de derecho público, para poder garantizar la efectividad y optimización de la inversión de recursos públicos. Con apoyo en lo anterior, la Juez de instancia emitió las siguientes ordenes en el ordinal segundo de la decisión: - Al Municipio de ManizalesCaldas: Dentro del término de TRES (3) MESES deberá adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para efectos de adquirir en los términos de la
legislación civil colombiana (venta, permuta, donación) el derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 118-6096 ubicado en la vereda El Desquite del Municipio de MarulandaCaldas, sin perjuicio de que, de manera transitoria y en caso de requerirs e, se puedan constituir otros gravámenes o contratos mientras se adelantan las gestiones pertinentes para la adquisición del bien. En caso de que el título traslaticio de dominio a ejecutar sea la donación, deberá el Municipio de Manizales asumir todos los gastos notariales y registrales que ocasione el negocio jurídico en mención.Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 8 Una vez vencido el término señalado, y encontrándose que, pese a las gestiones adelantadas por el Municipio de Manizales -las cuales deberán ser informadas a este Despacho Judicial-, no se ha logrado la adquisición del bien inmueble, dentro de los cinco (5) días siguientes, se informará de ello al Municipio de MarulandaCaldas para lo de su competencia. Una vez finiquitado el procedimiento administrativo de enajenación voluntaria o expropiación por este último ente territorial, y toda vez que ya nos encontraremos ante la categoría de un bien público, dentro de los TRES (3) meses siguientes el Municipio de Manizales deberá efectuar las acciones administrativas, legales, financieras y presupuestales para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de infraestructura que requiere la Sede A de la Institución Educativa Maltería en la vereda El
Desquite entre otras, la adecuación de: i) los techos, ii) cielorrasos, iii) pisos, iv) unidades sanitarias, v) muros y paredes, vi) gramilla en la cancha de futbol, obras que deberán ser ejecutadas dentro de los tres (03) meses siguientes. - Al Municipio de MarulandaCaldas: Deberá, dentro de los TRES (3) MESES siguientes a la recepción del oficio en el que el Municipio de Manizales le informe la imposibilidad de adquirir el bien, adelantar el procedimiento administrativo de enajenación voluntaria o expropiación, previa la declaratoria de bien de interés público, el cual, una vez finiquitado, deberá ser informado dentro de los cinco (5) días siguientes al Municipio de Manizales y a este Despacho Judicial. Se aclara que será el Municipio de Manizales quien continuará administrando el bien y prestando el servicio público de educación, quien deberá realizar todas las adecuaciones, mantenimiento y obras necesarias para una prestación optima del servicio. - A los herederos del señor Moisés Roncancio Ortegón: Se exhorta a los ciudadanos vinculados para que, en virtud del principio de solidaridad, faciliten y simplifiquen los procedimientos que adelantaran las entidades territoriales, con el fin de que a la mayor brevedad se puedan garantizar de manera efectiva los derechos individuales y colectivos de la comunidad educativa de la Sede A de la Institución Educativa Maltería en la vereda El Desquite del Municipio de MarulandaCaldas. - Se requerirá adicionalmente al Municipio de Manizales, hacer partícipe a la
comunidad educativa, teniendo en cuenta el interés evidente que hanExp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 9 expresado en lograr una solución que permita la recuperación de la sede educativa. EL RECURSO DE ALZADA Municipio de Manizales Inconforme con la decisión, la entidad territorial manifestó que el fallo judicial va en contravía de los principios legales y constitucionales establecidos en la Ley 715 de 2001 y el artículo 315 de la Constitución Política. Refirió que el fallo ordenó al Municipio de Manizales la adquisición e inversión forzosa en un inmueble por fuera del territorio de Manizales, lo que desborda desde todos los ámbitos la competencia territorial del alcalde Manizales, ya que es palmario el hecho que el inmueble objeto del debate se encuentra en jurisdicción diferente a Manizales, específicamente en el municipio de Marulanda, Caldas. Expresó que en el caso de los inmuebles urbanos y de los monumentos en espacio público, esa obligación está a cargo de las autoridades distritales o municipales, no obstante, las instancias departamentales y nacionales están facultadas para concurrir mediante el aporte de recursos, naturalmente si existen las apropiaciones, lineamientos y proyectos necesarios para hacerlo y solo si el ente municipal no puede por sí mismo atender el gasto, lo que no es probable ni aceptable, pues el Municipio maneja su propio presupuesto y además deberá demostrar que realmente carece de los recursos. Reclamó que ante la evidencia presentada no se hubiese citado o vinculado
al Departamento de Caldas, entidad territorial que si tiene la competencia ante la dicotomía presentada, ya que no se negó la realidad fáctica y procesal que por un accidente geográfico estudiantes del municipio de Manizales estén recibiendo clases en un inmueble correspondiente a un municipio diferente a este, en donde puede confluir más la cercanía con un ente territorial determinado, expresando que de ahí a que se obligue a un ente territorial, a que por mandado de un juez de la república se adquiera un bien inmueble fuera de su jurisdicción, si implica entonces pasar por alto las competencias territoriales del Municipio de Manizales. Reiteró que los recursos para el sistema educativo tienen una destinación específica como es su inversión en la jurisdicción territorial de Manizales, por lo que en su criterio no es viable legal y presupuestalmente destinarlos aExp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 10 la compra de un inmueble cuya jurisdicción corresponde al municipio de Marulanda, Caldas. Finalmente cuestionó la decisión de condenar en costas al Municipio de Manizales e indicó que al no estar demostrados los hechos generadores de esa condena, debía revocarse dicha orden. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el acta de reparto que obra en el archivo 01 del cuaderno de segunda instancia, el proceso fue asignado a este Tribunal el 11 de octubre de 2021. El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 13 de octubre de 2021 admitió el recurso de apelación radicado por el Municipio de
Manizales contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. Según constancia que obra en el archivo 06 del cuaderno dos del expediente, únicamente el Municipio de Manizales, Caldas, radicó alegatos de conclusión en segunda instancia. El 29 de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesalesExp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 11 En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún
durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por
cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 deExp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 12 la Ley 472 de 1998. Problema jurídico Considerando lo expuesto por la parte actora y las entidades demandadas, específicamente teniendo en cuenta el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Corresponde al Municipio de Manizales, Caldas, adquirir el derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°1186096 ubicado en la vereda El Desquite del Municipio de Marulanda, Caldas, en el cual funciona la institución educativa El Desquite? ¿Debe el Municipio de Manizales efectuar las acciones administrativas, presupuestales y contractuales para la apropiación y destinación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de infraestructura que requiere la Sede A de la Institución Educativa Maltería en la vereda El Desquite? ¿Procede la condena en costas a cargo de la parte demandada en el presente asunto? Para resolver el anterior interrogante se analizará si el servicio público de educación tiene la connotación de derecho colectivo. Así mismo, se deberán establecer las obligaciones de las entidades territoriales en materia de prestación del servicio público de educación, los hechos probados en el expediente y el caso concreto. 1.- El marco jurídico de la presente controversia
Teniendo en cuenta el contenido del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala de decisión analizará si se presenta la vulneración de la educación en su dimensión de derecho colectivo, pero también si se viola el derecho relativo a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas, por constituir el fundamento de la decisión de primera instancia para emitir la orden de adquisición del predio en el cual funciona la Institución Educativa El Desquite. 1.1.- La educación en su dimensión de derecho colectivo La Constitución Política de Colombia define en el artículo 67 la educación como un derecho y un servicio público, y, establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma.Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 13 Dispone igualmente que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Finalmente, la Constitución determina que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, todo lo anterior, en los siguientes términos: ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Por su parte, el artículo 365 Superior expresa en relación con la finalidad social del Estado y los servicios públicos:Exp. 17001-33-33-004-2018-00322-02 14 ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. Seguidamente el artículo 366 dispone respecto del Estado que “ Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable ” y que “Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. El literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, establece que son der
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