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TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00385-02-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00385-02-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Primera de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 17-001-33-39-008-2018-00385-02 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jorge William Tangarife García Demandado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas1. Providencia Sentencia No. 234

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán - ello, en razón a que por Sala mayoritaria se improbó la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes - a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.

1. Pretensiones.

Que se declare la nulidad del acto administrativo G.G.182-2018 expedido el 22 de marzo de 2018 por INFICALDAS.

A título de restablecimiento del derecho:

Se declare que entre el demandante e INFICALDAS existió un contrato individual de trabajo desde el 10 de noviembre de 2007 al 7 de marzo de 2018.

Se declare que el actor, durante el tiempo que existió la relación laboral con la entidad demandada, adquirió la condición de funcionario público de hecho.

trabajo desde el 10 de noviembre de 2007 al 7 de marzo de 2018.

Se declare que el actor, durante el tiempo que existió la relación laboral con la entidad demandada, adquirió la condición de funcionario público de hecho.

Que INFICALDAS cancele al demandante el total del auxilio de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.

Que INFICALDAS cancele al demandante el total de la indemnización o sanción moratoria especial por la no consignación de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.

Que INFICALDAS cancele al demandante el total de la indemnización o sanción moratoria por el no pago de las cesantías al momento de terminación de la relación laboral.

Que INFICALDAS cancele el total de los intereses de las cesantía s por el tiempo que duró la relación laboral.

Que INFICALDAS cancele al demandante el total de las vacaciones compensadas en dinero por el tiempo que se prolongó la relación laboral.

1 También Inficaldas2 Que INFICALDAS cancele al demandante el total de la prima de servicios durante el tiempo que duró la relación laboral.

Que INFICALDAS cancele al actor el total del auxilio de transporte adeudado por el tiempo que duró la relación laboral.

Que INFICALDAS cancele al demandante el total de los aportes a pensión causados desde el 10 de noviembre de 2007 al 7 de marzo de 2018, con el correspondiente cálculo actuarial.

Que INFICALDAS cancele al demandante el pago de la indemnización de contrato por terminación sin justa causa.

2. Hechos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Que INFICALDAS cancele al demandante el pago de la indemnización de contrato por terminación sin justa causa.

2. Hechos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El señor Tangarife García e INFICALDAS celebraron un contrato de trabajo de forma verbal, el cual se extendió entre el 10 de noviembre de 2007 hasta el 7 de marzo de

2018.

  • Durante este interregno que duró la relación laboral, el actor cumplió una jornada impuesta por la entidad demandada que comenzaba a las 5:50 a.m. y terminaba a las 6:00 p.m., de lunes a domingo.
  • Como contraprestación por los servicios, las partes concertaron como pago el salario mínimo legal mensual vigente, el cual era causado de forma diaria al final de la jornada laboral.
  • Que el demandante fue contratado por la accionada para cumplir con labores que describe como brindar servicio de maletero; encender y cuidar la cinta transportadora de equipaje; izar las banderas del aeropuerto; realizar aseo; encender y apagar las luces del aeropuerto y quemar la pólvora para espantar a las garzas; y sumado a esas funciones asignadas, también debía cumplir las que le ordenara la administración del Aeropuerto La Nubia. Labores que ejecutó de manera personal y bajo la subordinación de la entidad demandada a través del administrador de la terminal aérea.
  • Para poder ingresar a las instalaciones del aeropuerto , el actor estuvo carnetizado durante el tiempo que duró la relación laboral.
  • Durante el tiempo que duró la relación laboral , el demandante cumplió las mismas
  • Para poder ingresar a las instalaciones del aeropuerto , el actor estuvo carnetizado durante el tiempo que duró la relación laboral.
  • Durante el tiempo que duró la relación laboral , el demandante cumplió las mismas funciones que algunos empleados de planta del Aeropuerto La Nubia de Manizales, específicamente las de auxiliar de servicios generales, pero al ser vinculado verbalmente adquirió su condición de funcionario público de hecho.
  • Informó que el día 7 de marzo de 2018, siendo las 12:20 p.m. en las instalaciones de la terraza del Aeropuerto La Nubia de Manizales, se reunieron el señor Mauricio Gaitán, Secretario General de INFICALDAS y la señora Erika Salazar, Superintendente Jefe del Aeropuerto, con el demandante, y le manifestaron que a partir de esa fecha se daba por terminado el contrato de trabajo, sin que se le cancelara suma de dinero por concepto alguno.
  • Se presentaron reclamaciones ante la entidad los días 5 y 7 de marzo de 201 8, mediante las cuales se solicitó el pago de la liquidación derivada del contrato laboral; petición que fue negada a través del acto administrativo G.G.181-2018 del 22 de marzo de ese mismo año.3

3. Normas violadas y concepto de violación.

El demandante considera que en el presente caso las normas violadas son los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004.

Manifestó que el funcionario responsable de la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado violó la ley, ya que este contiene una argumentación restrictiva y

2004.

Manifestó que el funcionario responsable de la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado violó la ley, ya que este contiene una argumentación restrictiva y violatoria de los principios y garantías laborales en el sector público.

Por ello, aseguró, es palpable la falsa motivación del acto enjuiciado, pues el actor prestó sus servicios personales de forma continua, ininterrumpida y bajo la subordinación del gerente de la terminal área La Nubia, por lo que adquirió la condición de funcionario público de hecho en virtud a que se omitieron las condiciones de vinculación a través de los presupuestos de carrera administrativa previstos en su momento en la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004; y, adicionalmente, las funciones desarrolladas correspondieron siempre a las establecidas en la planta de personal de la entidad , en especial a las de servicios generales.

Referenció jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al funcionario de hecho para concluir que encaja en esta categoría la persona que labora sin acto administrativo de nombramiento y posesión; y destacó que el Máximo Tribunal Administrativo fue enfático al afirmar que no resulta equitativo trasladarle al trabajador las precariedades que presenta la relación laboral como consecuencia de la actitud omisiva de la administración al haber mantenido esa situación durante varios años sin expedir el acto administrativo de vinculación.

Adujo que INFICALDAS, después de un informe de auditoría realizado por el asesor de control interno, se dio cuenta que el demandante ejercía funciones propias de un cargo que estaba en la planta de personal, lo que conllevó a la terminación del vínculo que tenía con la entidad.

4. Contestación de la demanda.

control interno, se dio cuenta que el demandante ejercía funciones propias de un cargo que estaba en la planta de personal, lo que conllevó a la terminación del vínculo que tenía con la entidad.

4. Contestación de la demanda.

Inficaldas comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar que en su mayoría no eran ciertos, al hacer énfasis en que entre la entidad y el actor nunca existió una relación laboral; pero aceptó los supuestos fácticos relativos a la reclamación administrativa presentada y la respuesta emitida por el instituto. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como razones de defensa hizo alusión a las formas de vinculación con el Estado, tema frente al cual explicó, con apoyo en el artículo 122 de la Constitución Política, que un empleado público es aquella persona nombrada para ejercer un cargo y que ha tomado posesión del mismo luego de cumplir una serie de requisitos, como son que el empleo exista en la planta de personal, que tenga funciones asignadas y que exista provisión de recursos para pagar la labor realizada.

Que, aunado a ello, el artículo 125 de la Carta prescribe que los empleos en las entidades del Estado son de carrera con excepción de los de libre nombramiento y remoción (relación legal y reglamentaria); trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y contratista por prestación de servicios (relación contractual estatal).

Que en este caso la parte actora hizo alusión a que el demandante adquirió la condición de funcionario de hecho, figura que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple funciones propias del mismo pero sin un título o con título irregular; y aclaró que para que se configure esta forma de vinculación se requiere: 1) que

funcionario de hecho, figura que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple funciones propias del mismo pero sin un título o con título irregular; y aclaró que para que se configure esta forma de vinculación se requiere: 1) que el empleo exista dentro de la planta de personal; 2) que la s funciones se ejerzan irregularmente; y 3) que las cumpla de la misma forma como lo haría un funcionario público.4 Pero que también se podría decir que se configura esa figura cuando la persona ejerce funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir que se presenten esta clase de situaciones, lo cual en el caso de INFICALDAS correspondería al nominador, es decir, del gerente.

Que al revisar esos requisitos enunciados en el presente caso ninguno de ellos se acreditó; máxime porque dentro de la planta de personal no existe el cargo de maletero o equivalente, y la labor se realizó por cuenta y riesgo del mismo demandante.

Propuso las excepciones de:

  • No existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de un funcionario de hecho: insistió que en este caso no se configuran los requisitos para que se pueda hablar de un funcionario de hecho, especialmente porque en el manu al de funciones no existe un cargo igual al que aduce el actor desempeñó en el Aeropuerto La

Nubia.

  • Cobro de lo no debido : explicó que para que se ostente la calidad de empleado del Estado se hace necesario que se cumplan una serie de requisitos los cuales no se dan en este caso, má xime cuando no existen comprobantes de pago de honorarios, salarios, prestaciones, órdenes de prestación de servicios o semejantes, lo que permite inferir que

Estado se hace necesario que se cumplan una serie de requisitos los cuales no se dan en este caso, má xime cuando no existen comprobantes de pago de honorarios, salarios, prestaciones, órdenes de prestación de servicios o semejantes, lo que permite inferir que las labores desarrolladas nunca fueron autorizadas; por ello, mal ha ría la entidad en reconocer emolumentos que no se adeudan, pues esto conllevaría a que se generara un pago de lo no debido y un detrimento patrimonial para el Estado.

-

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el actor ostentó la calidad de funcionario de hecho de la entidad demandada por desempeñarse, presuntamente, como maletero del Aeropuerto La Nubia; y si como consecuencia de ello le asistía derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2018.

Comenzó por explicar el marco normativo y jurisprudencial de las diferentes formas de vinculación que se tienen con el Estado, así como la figura del funcionario de hecho, para seguidamente descender a analizar el caso concreto y determinar si en éste se había presentado este fenómeno.

Revisó la existencia del cargo de maletero o auxiliar de equipaje en la planta de personal, para concluir que no existía un empleo de estas características. El ejercicio de funciones de forma irregular, para aseverar que la actividad desarrollada por los maleteros no era oficial ni formal, por lo que no existió una relación laboral, ni contractual. Sobre el ejercicio

para concluir que no existía un empleo de estas características. El ejercicio de funciones de forma irregular, para aseverar que la actividad desarrollada por los maleteros no era oficial ni formal, por lo que no existió una relación laboral, ni contractual. Sobre el ejercicio de funciones en iguales condiciones que lo haría un empleado público, como no se demostró la existencia de un empleo con iguales funciones, afirmó que no podría predicarse que el actor ejerció las mismas labores que los empleados de planta. Y en cuanto al ejercicio de funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades, sostuvo que de las pruebas no se demostraba que la existencia del cargo se propició por parte del administrador, ni una remuneración por la labor desempeñada.

Recordó que la carga probatoria se enc ontraba en cabeza de la parte actora, pues es claro que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, se deben acreditar los elementos necesarios para establecer que se configuró la misma , y en esas condiciones negó pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva:5 PRIMERO. - DECLARAR próspera la excepción de “no existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de funcionario de hecho” y “cobro de lo no debido” propuesta por el INSTIT UTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS, por lo motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, NEGAR las pretensiones elevadas por el demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

por lo motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, NEGAR las pretensiones elevadas por el demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Costas a cargo del señor Jorge William Tangarife García, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $ 1.000.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. (…).

6. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que en este caso sí se acreditaron los elementos para concluir que se configuró la figura de funcionario de hecho; añadiendo que en la sentencia no se analizó la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y demandada.

Destacó que , conforme a la prueba testimonial, se pudieron acreditar los elementos configurativos de una vinculación laboral, precisando que por ello el acto administrativo violó la ley al desconocer la relación que hubo entre las partes, debiendo darle primacía a la realidad sobre las formalidades, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

Señaló que la ausencia de los requisitos legales para efectuar el nombramiento y posesión de un funcionario en carrera administrativa no es óbic e para establecerse los presupuestos suficientes para acreditar una vinculación laboral, acarrea ndo la configuración de una situación de funcionario público de hecho, pues esta vinculación

posesión de un funcionario en carrera administrativa no es óbic e para establecerse los presupuestos suficientes para acreditar una vinculación laboral, acarrea ndo la configuración de una situación de funcionario público de hecho, pues esta vinculación de facto se puede presentar por existir el cargo dentro de la planta de personal , de conformidad con las normas legales, y que la función sea ejercida irregularmente; pero también puede darse cuando e l empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucio nal. Además, que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente. En razón a lo expuesto, manifestó que es palpable la falsa motivación del acto demandado, pues el actor durante el tiempo que prestó sus servicios personales de forma continua, ininterrumpida y bajo la subordinación del gerente de la terminal aérea de La Nubia de Manizales, adquirió la condición de funcionario público de hecho, en virtud a la omisión a las condiciones de su vinculación a través de los presupuestos de carrera administrativa previstos en su momento en la Ley 443 de 1998 y, posteriormente, en la Ley 909 de 2004 , y adicionalmente, las funciones desarrolladas correspondieron siempre a las propias de la entidad.

Que se concluye que el señor demandante prestó sus servicios personales en el

en la Ley 909 de 2004 , y adicionalmente, las funciones desarrolladas correspondieron siempre a las propias de la entidad.

Que se concluye que el señor demandante prestó sus servicios personales en el aeropuerto La Nubia de Manizales por órdenes directas de INFICALDAS, omitiendo la6 demandada legalizar su vinculación laboral conforme a las normas de carrera administrativa vigentes. Por tanto, la entidad se benefició del tiempo de servicio dedicado por el accionante para la realización de las actividades de funcionario de hecho, y demás funciones asignadas, sin que se garantizaran sus derechos laborales.

Pidió entonces revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

8. Ministerio público.

No presentó concepto de fondo.

II. Consideraciones de la Sala

Conforme lo plasmado en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se centrarán en lo siguiente:

¿De la situación y las actividades desarrolladas por el señor Jorge William Tangarife García en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, se pueden desprender los elementos que la jurisprudencia ha determinado para inferir que el demandante fue un funcionario de hecho?

En caso que la respuesta sea negativa, se deberá analizar:

¿Se configuraron los elementos que permitan determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge William Tangarife García e INFICALDAS, por la actividad desarrollada en la terminal aérea de Manizales?

¿Se configuraron los elementos que permitan determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge William Tangarife García e INFICALDAS, por la actividad desarrollada en la terminal aérea de Manizales?

1. Lo probado en el proceso

De acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

➢ A través de peticiones presentadas el 5 y 7 de marzo de 2018, el demandante solicitó a INFICALDAS se reconociera un contrato laboral entre las partes con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales que de este se derivaban.

➢ Mediante oficio G.G 180-2018 del 22 de marzo de 2018, la gerente de INFICALDAS resolvió la petición manifestando que no era procedente acceder a lo solicitado por cuanto nunca existió una relación contractual o laboral entre las partes.

➢ Conforme a las disposicion es internas sobre planta de personal y manual de funciones, se evidencia una planta de personal de INFICALDAS conformada por un cargo de profesional especializado (aeropuerto) grado 222, código 05, cuyo propósito principal era “Administrar el sistema operativo y funcional del Aeropuerto La Nubia”.

Había además adscritos al aeropuerto 1 capitán de bomberos; 15 bomberos; 2 ayudantes código 472, grado 02; 1 ayudante código 472, grado 0 1; 2 auxiliares de7 servicios generales código 470, grado 01, que tenían como dependencia “gerencia – Aeropuerto La Nubia” y un ayudante código 472, grado 4 (mensajería).

El cargo de servicios generales tenía como propósito principal “Ejecutar labores

servicios generales código 470, grado 01, que tenían como dependencia “gerencia – Aeropuerto La Nubia” y un ayudante código 472, grado 4 (mensajería).

El cargo de servicios generales tenía como propósito principal “Ejecutar labores relacionadas con aseo y mantenimiento de las áreas a su cargo” . Y como funciones esenciales:

1. Mantener las oficinas en orden y aseo.

2. Suministrar a los funcionarios de las respectivas dependencias los servicios de cafetería.

3. Dotar las áreas respectivas de los diferentes implementos de mantenimiento y aseo.

4. Mantener en completo orden el área de ejecución de sus actividades.

5. Mantener los equipos y materiales entregados para su custodia y manejo en perfecto orden.

6. Ejecutar las demás funciones que le sean asignadas por autoridad competente, que esté acorde con la naturaleza del cargo.

➢ A través de oficio que data de diciembre de 2017 el señor Oliverio Gordillo, en calidad de coordinador y auxiliar de equipajes, en nombre propio y de otros compañeros entre los que se encontraba el demandante, solicitó al administrador del Aeropuerto La Nubia se realizaran los trámites para la entrega de los carnets que los acredita ban como prestadores del servicio mencionado. Este oficio tiene sello de recibido en INFICALDAS del 26 de diciembre de 2017.

➢ A través de otro escrito radicado en enero de 2018 se solicitó a la gerente de INFICALDAS la expedición de los carnets, pues a pesar de haberse emitido la circular nro. 14-2017 relacionada con la carnetización para Avianca, E asyfly, Energizar, LASA,

INFICALDAS la expedición de los carnets, pues a pesar de haberse emitido la circular nro. 14-2017 relacionada con la carnetización para Avianca, E asyfly, Energizar, LASA, Consorcio Caldas 2017, Interventoría, Las Migas, Bomberos, Locales Comerciales, Empresa Seguridad y Empresa de Aseo, los maleteros no habían obtenido respuesta a su petición.

➢ Reposa un formato de carnetización diligenciado, el cu al tiene fecha del 21 de septiembre de 2010 y en el que aparece el nombre del señor Jorge William Tangarife García. Se indica que es auxiliar de equipaje y que desempeña su trabajo en “equipaje – parqueaderos – angares (sic)”. En “tipo de contrato” se marcó la casilla de “indefinido”. Dicho formato no aparece suscrito por el gerente de Inficaldas ni por el Administrador del Aeropuerto La Nubia de Manizales.

➢ Fueron aportados con la demanda copias de varios carnets con el nombre del demandante, en los que se hace alusión al Aeropuerto La Nubia, a la administración y a la labor de auxiliar de equipaje . Tales documentos tampoco están suscritos por el gerente de Inficaldas ni por el Administrador del Aeropuerto La Nubia de Manizales.

➢ En junio de 2017 se realizó un informe de autoría en INFICALDAS por parte de la Oficina de Control Interno en el cual se manifestó que se evidenciaban situaciones en el manejo de personal en el Aeropuerto La Nubia.

Este informe discriminó cuáles cargos hacían parte de la planta de personal y qué personas estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, enlistando

manejo de personal en el Aeropuerto La Nubia.

Este informe discriminó cuáles cargos hacían parte de la planta de personal y qué personas estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, enlistando en el personal de planta a los auxiliares de servicios generales.

El informe también da cuenta de que en la planta de personal no se encuentra algún cargo que se relacione con el servicio de maletero o similares, y tampoco se mencionó alguna persona que estuviera vinculada por contrato de prestación de servicios y que ejecutara estas labores.

El informe de auditoría dio cuenta de 3 hallazgos, uno de ellos relacionado con que se había evidenciado la presencia de personas que ejecutaban actividades de manera informal en el aeropuerto, como los maleteros y la despachadora de taxis. Y en el acápite8 de “efectos” expresamente se consignó “Lo anterior ocasiona que se presente informalidad en la ejecución de algunas actividades relativas al proceso, incumpliendo la normatividad aplicable y generando desorden administrativo. En igual forma se corre el riesgo de un daño de tipo antijurídico para la entidad, debido a que estas personas pueden ejercer acciones judiciales contra el instituto ante cualquier eventualidad que se les presente, ya que aunque no tiene vínculo laboral con el mismo, están desarrollando las actividades señaladas en las instalaciones del aeropuerto La Nubia, sin ningún tipo de condicionamiento por parte de INFICALDAS quien es el operador del terminal aéreo”.

En el capítulo de recomendaciones se indicó: “ Revisar que otras personas de sarrollan actividades no oficiales o informales en el aeropuerto la Nubia, con el fin de establecer los controles pertinentes, ya que estas labores que no son oficiales y sin ningún vínculo

actividades no oficiales o informales en el aeropuerto la Nubia, con el fin de establecer los controles pertinentes, ya que estas labores que no son oficiales y sin ningún vínculo laboral con INFICALDAS, generen riesgos de tipo administrativo y j urídico para la entidad” (fol. 63 a 77 C.1).

➢ En informe rendido bajo la gravedad de juramento que data del 1 de octubre de 2021, el gerente general de INFICALDAS indicó que el Aeropuerto La Nubia hace parte de esa entidad como una unidad de negocio; dependencia que tiene asignados unos cargos de planta como son: un profesional especializado, un capitán de bomberos, 15 bomberos, 2 auxiliares de servicios generales, y 4 ayudantes, sin que dentro de ellos exista el de maletero y/o equivalentes.

Aclaró que la función nominadora está en cabeza de la gerencia, y que en el tiempo que ella se ha desempeñado en ese cargo (1 de marzo de 2021 a la fecha de expedición del documento), no autorizó el trabajo del señor demandante como maletero ni en otro cargo en las instalaciones del aeropuerto.

Aclaró, además, que no se evidenció ningún pago del presupuesto que maneja el instituto al demandante, pues nunca medio autorización alguna por parte de la gerencia para ejecutar alguna labor; y que sí así se hizo, fue por voluntad propia del actor en la que asumió su propio riesgo, pues conocía que la entidad nunca contrató los servicios de “maleteros” y por ello nunca reconoció salarios o prestaciones.

➢ En este proceso se recepcionaron a petición de la parte demandante los testimonios de Reinel Rodríguez Arenas, José Elver Zapata Mendieta y Aldemar Gutiérrez Rave. Y

➢ En este proceso se recepcionaron a petición de la parte demandante los testimonios de Reinel Rodríguez Arenas, José Elver Zapata Mendieta y Aldemar Gutiérrez Rave. Y a petición de la parte demandada, se decretó el interrogatorio de parte al demandante.

De estas declaraciones se extrae lo siguiente:

Reinel Rodríguez Arenas: laboró como policía en el Aeropuerto La Nubia.

  • Que conoció al demandante en el año 2007 cuando este ingresó a laborar, hasta el año 2012, porque ambos trabajaban en el Aeropuerto La Nubia ; el actor era auxiliar de equipaje, y era empleado de INFICALDAS. - Sobre la vinculación del accionante sostuvo que ellos llegaban al aeropuerto con una hoja que enviaban de INFICALDAS, e ingresaban a la administración y ya quedaban laborando, pues el administrador los presentaba y por eso se sabía que iban a ser maleteros o auxiliares de equipaje. - Sobre el horario manifestó que los maleteros tenían estipulado ingresar a las 5:00 a.m., y l a hora de salida normal era 6 :00 o 6.30 p.m., que era el último vuelo ; pero si el aeropuerto se cerraba por condiciones climáticas, ellos no se podían ir hasta que no saliera la última persona. - Sobre el control del horario indicó que cree se hacía por los vídeos de las cámaras de seguridad, que así era como el administrador se daba cuenta quien había llegado a laborar, y si alguno llegaba tarde lo devolvía. - Que como dotación les daban una camiseta, los overoles, los carros para el equipaje y los carnetizaban.

seguridad, que así era como el administrador se daba cuenta quien había llegado a laborar, y si alguno llegaba tarde lo devolvía. - Que como dotación les daban una camiseta, los overoles, los carros para el equipaje y los carnetizaban. - Informó que el salario que percibía el actor se basaba en la tarifa que INFICALDAS fijaba mediante circular por el servicio, la cual los maleteros cobraban al usuario, y el dinero9 recaudado lo llevaban a la secretaria de la administración; al finalizar la tarde se dividían lo recogido entre los maleteros que habían prestado el servicio ese día y que no podían cobrar tarifas diferentes a las estipuladas por la entidad. - Sobre las labores que llevaba a cabo el

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