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TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00405-00-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00405-00-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Dual de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-39-008-2018-00405-00

Demandante: Guillermo Zuluaga Giraldo

Demandado: Nación – Rama Judicial

Providencia: Sentencia No.

Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

1. Inaplicar, por ilegales los artículos 6 de los Decretos 618 de 2007, 658 de 2008 y los artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás expedidos con posterioridad, que le dan al 30% de la asignación básica mensual el carácter de prima especial sin factor salarial. 2.Declarar la nulidad del oficio DESAJMAR17-1431 del 13 de diciembre de 2017 y el acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación interpuesto en contra del

mencionado acto administrativo, con las cuales la entidad demandada, negó i) la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta y que se denomina prima especial sin carácter salarial, y iii) el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, como una suma adicional al salario básico legalmente establecido. 3.Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho se ordene pagar al2 demandante, las sumas de dinero dejadas de recibir al liquidarle las prestaciones económicas desde el 04 de mayo de 1998, y en adelante, mientras permanezca vinculado como Juez, lo siguiente: a) Todas sus prestaciones sociales y salariales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión y demás emolumentos laborales, teniendo como base de su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legalmente establecido. b) El valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida.

c) La prima especial mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición, incremento o plus a la remuneración básica y en un equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido. d) El 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4.Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso. 5.Que se condene en costas y se reajuste la condena con base en el IPC.

6. Que se condene en costas a la demandada.

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes: Como fundamento fáctico expone que se viene desempeñando como empleado de la Rama Judicial desde el 04 de mayo de 1998, como juez de la República en distintos despachos judiciales, desempeñándose actualmente como Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas. Expone que la demandada durante el tiempo que se ha desempeñado como juez de la República, no le ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica legalmente establecida, como una adición, incremento, sobresueldo, agregado o plus al salario, pues lo que dice pagar o que figura como prima en las nóminas en realidad es parte de su asignación básica

legalmente establecida en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional para3 fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de esa Rama del Poder Público pertenecientes al régimen de “acogidos”.

3. Contestación de la demanda.

La Rama Judicial 1 a través de representante judicial contesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones. Trae a colación el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de Unificación SUJ016-CE-S2-2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que consideró que, en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y liquidó prestaciones social es y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración. Por lo tanto, ordenó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. Adicionalmente, señala que teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación, ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de

magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se fijó la nivelación salarial, en el sentido que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares, es decir que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales mediante sentencia del 28 de noviembre de 20232 decidió: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad la expresión: “… se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual…” contenida en el artículo 8° del Decreto 194 de 2014, así como los demás Decretos que de forma posterior la reprodujeron por vulnerar los principios establecidos en el artículo 53

de la Carta Superior y conllevar una abierta desmejora económica de las condiciones laborales protegidas por el Ordenamiento Superior y los Convenios y Tratados Internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

1 Archivo 005 del expediente de primera instancia. 2 Archivo en PDF con consecutivo 36 del expediente digital de primera instancia.4 SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “Imposibilidad Presupuestal de Reconocer los Derechos Reclamados por el Actor al encontrarse en Servicio Activo”, propuesta por la entidad accionada de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR171431 del 13 de diciembre de 2017, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad frente al recurso de apelación formulado por la parte actora contra el acto primige nio el 16 de enero de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como valor adicional a la remuneración mensual y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales sobre 100% del salario, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” también propuesta por la accionada tal como se explicó en las consideraciones

de la decisión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a:

I. Reconocer y pagar al señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.263.373 expedida en Manizales, quien ha laborado al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República y Magistrado, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien po r ciento (100%) del salario básico que devengó a partir del 05 de diciembre del 2014 durante el tiempo en que haya desempeñado dicho cargo, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Lo anterior, sin perjuicio de lo ordenado en el Decreto Nacional 272 de

2021.

II. Reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales

(prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) al señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.263.373, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valore s diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 05 de diciembre de 2014

durante el tiempo en que haya desempeñado los cargos de Juez y Magistrado, sin exceder el 31 de diciembre de 2020.

III. Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, era factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por cient o (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que el señor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO percibió la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliado, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.”5

Argumenta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, será del caso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, ordenar a la Entidad demandada efectuar una nueva liquidación donde pague la diferencia entre lo efectivamente recibido por el demandante y lo que debió recibi r considerándose la prima especial como un emolumento adicional al salario básico mensual, es decir que deberá cancelar el 100% de la remuneración mensual más el 30% por concepto de la prima especial. Señala que en lo que corresponde a las prestaciones soc iales, serán liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual, pues el 30% alusivo a la prima especial solamente será tenida en cuenta como factor

salarial para efectos de la cotización a la pensión de jubilación. En caso que, sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de Ley con destino a la Entidad de previsión, deberán ser deducidos.

5. Recurso de apelación.

La parte demandada 3 argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este. Afirmó que, acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la República en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excedería el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes. Advirtió que, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, pero no anuló los decretos posteriores, por lo que éstos continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad, y por ello, no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico. Por ende, la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente.

mantienen su presunción de legalidad, y por ello, no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico. Por ende, la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente. Agregó que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados, etc. Y que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la presente demanda.

II. Consideraciones de la Sala. 2.1. Cuestión previa.

3 Documento 053 del expediente digital de primera instancia.6 Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López cuentan con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (63001333300520190031401 y 05001333303520240014800, respectivamente) en los que se pretende que se reconozca la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y

artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto No. 334 del 2 de diciembre de 20094 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

“(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se

encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

4 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.7

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar ”5. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 6, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

“(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica7, lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no

sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de

5 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 6 [1] H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007 7 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007.8 alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para

7 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007.8 alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes” 8. (Resalta la Sala).

En sentencia C-390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella deb e ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso la s causales vienen acompañadas de

adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA:

“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)

3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

8 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.9

conformidad con el reglamento interno.

8 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.9

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, las manifestaciones planteadas el 02 y 03 de abril de 2025 por los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño y Jorge Humberto Calle López, quienes declaran su impedimento, se ajusta(n) al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que eventualmente se fallare a favor del accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores encargados de este caso.

En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se vaya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de este proceso, pues se trata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama Judicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados. 2.2. Problema jurídico a resolver. En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de la prima especial como una adición al salario de los servidores beneficiarios de la misma o si, por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual

de la parte actora, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial. 2.3. Relación probatoria. Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:  Reclamación administrativa del 05 de diciembre de 2017 (Fl. 4 y s.s. del documento 001 del cuaderno primera instancia).  Resolución No. DESAJMAR17-1431 del 13 de diciembre de 2017, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas resolvió de forma desfavorable dicha solicitud (Fl. 10 y s.s. del documento 001 del cuaderno primera instancia).  Recurso de apelación (Fl. 14 y s.s. del documento 001 del cuaderno primera instancia).  Certificado laboral, donde se informa las prestaciones sociales y económicas devengadas por el demandante (Documentos 034 y 039 del expediente). 2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.  Excepción de inconstitucionalidad.10 El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...” En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en

tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”9. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)10; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso11; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental 12. En otras palabras, ‘puede ocurrir también

9 Sentencia SU-132 de 2013. 10 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010.

del ordenamiento iusfundamental 12. En otras palabras, ‘puede ocurrir también

9 Sentencia SU-132 de 2013. 10 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 11 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 12 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010.11 que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales13”. De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso

De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó14: “En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquí a en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo

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