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TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00426-02-(16-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00426-02-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral

Demandante: Beatriz Elena Obando García

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Isabel Álvarez Acevedo Radicado: 17-001-33-39-008-2018-00426-02

Acto judicial: Sentencia 094

Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: La demandante, cónyuge de un agente policial, pretende se otorgue la pensión de sobrevivientes. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones porque las pruebas no permiten determinar la convivencia con el causante. La demandante apeló la sentencia porque sí acreditó una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo con el causante. La sala revoca la sentencia, porque el conjunto de pruebas sí indican los elementos de la convivencia pacífica, en forma coherente, en un periodo de cinco años en cualquier tiempo con el causante.

§02. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derech o promovido por la señora Beatriz Elena Obando García García, parte demandante y cónyuge

§02. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derech o promovido por la señora Beatriz Elena Obando García García, parte demandante y cónyuge supérstite, contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía-, parte demandada, y donde fue vinculada la señora María Isabel Álvarez Acevedo, compañera permanente.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la compensación a favor de la esposa del causante1

§03. La señora Beatriz Elena Obando García , cónyuge supérstite, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00142 del 05 de febrero de 2015, 00471 del 26 de marzo de 2015 y 03178 del 19 de julio de 2015, expedidas por la Policía Nacional, que negaron a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Giovanni Samper Jiménez. §04. Como restablecimiento del derecho, la cónyuge sobreviviente pidió que se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes en adelante y retroactiva desde el 11

1 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 5-21.Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.2

de mayo de 2013 , como acrecerla cuando corresponda ; así como el pago que le incumba en las cesantías, compensación por muerte y cualquier otro derecho a los que tenga beneficio.

de mayo de 2013 , como acrecerla cuando corresponda ; así como el pago que le incumba en las cesantías, compensación por muerte y cualquier otro derecho a los que tenga beneficio. §05. En los hechos la demanda d escribió que: (i) el señor Giovanni Samper Jiménez ingresó al curso de agente de la Policía el 02 de febrero de 1993; (ii) la señora Beatriz Elena Obando García contrajo matrimonio con el señ or Samper Jiménez el 29 de septiembre del 2000, manteniendo su convivencia hasta el fallecimiento del causante; (iii) de dicha unión nacieron dos hijos, BMSO y CGSO; (iv) el señor Samper falleció el 11 de mayo de 2013, en servicio activo.

§06. En cuanto a la actuación administrativa la demanda precisó:

§06.1. A través de Resolución 01602 del 23 de septiembre del 2013 la Policía Nacional reconoció a los hijos del causante la parte de la pensión de sobrevivientes como otras prestaciones, y dejó parte e n suspenso el 35% por conflicto entre la cónyuge y la compañera del causante;

§06.2. El 15 de abril de 2014, la señora Obando García presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales restantes como causa del fallecimiento de su cónyuge;

§06.3. El 7 de abril de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, declaró la unión marital de hecho entre el causante y la compañera señora María Isabel Álvarez Acevedo ; pero se abstuvo de declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho.

– Caldas, declaró la unión marital de hecho entre el causante y la compañera señora María Isabel Álvarez Acevedo ; pero se abstuvo de declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho.

§06.4. Mediante la Resolución 00142 del 05 de febrero de 2015, acto demandado, la Policía reconoció a la compañera permanente el 35% de la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte, negó la pensión de sobreviviente a la demandante, y dejó en suspenso las cesantías definitivas.

§06.5. La esposa sobreviviente interpuso recurso de reposición y de apelación, que fueron negados por las Resoluciones 00471 del 26 de marzo del 2015 y Resolución 03178 del 19 de julio de 2015.

§07. Invocó como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 13, 53, 103, 104, 138, 154 y 161 y siguientes del CPACA; 11 del Decreto 4433 del 2004; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 798 del 2003 y demás normas concordantes junto con la jurisprudencia de las Altas Cortes.

§08. Como fundamento s de violación expuso que debido a la fecha del deceso del causante se aplica el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual señala que la demandante por su condición de esposa sobreviviente tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro del causante. A su vez, a la esposa sobreviviente le asiste mejor derecho que a la compañera permanente. La entidad accionada negó la prestación

demandante por su condición de esposa sobreviviente tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro del causante. A su vez, a la esposa sobreviviente le asiste mejor derecho que a la compañera permanente. La entidad accionada negó la prestación solicitada con fundamento en que la demandante no demostró convivir con su cónyuge los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, sin embargo, no comparte esa decisión como quiera que los documentos expedidos y que reposan en esa institución dan cuenta de la convivencia entre los esposos Samper Ob ando. En el hipotético caso en que se demuestre que la señora demandante no demostró vivir los últimos cinco años con el fallecido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en múltiples jurisprudencias que el cónyuge Supérstite separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no conviva con el pensionado o afiliado al momento del deceso, en ese caso es necesario demostrar que hubo convivencia en cualquier época por un término de cinco años.Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.3

1.2. Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional2

§09. Aceptó como ciertos o parcialmente ciertos todos los hechos de la demanda, aduciendo que se atenía a lo demostrado legalmente durante el proceso ; fue por tal motivo que propuso como medio de excepción la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

1.3. Vinculación3 de la señora María Isabel Álvarez Acevedo4, compañera sobreviviente y contestación5

motivo que propuso como medio de excepción la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

1.3. Vinculación3 de la señora María Isabel Álvarez Acevedo4, compañera sobreviviente y contestación5

§10. El juzgado vinculó a la señora María Isabel Álvarez Acevedo, como litisconsorte necesario, la cual aportó escrito de contestación de demanda.

§11. Manifestó oponerse a todas las pretensiones, admitió como ciertos la mayoría de los hechos, pero refutó aquellos hechos que negaban la existencia de una unión marital de hecho con el señor Samper.

§12. Propuso como medio de excepción la Cosa Juzgada ya que, a su juicio, el Juez Primero de Familia de la Dorada, Caldas, al declarar la existencia de una unión marital de hecho, ya ventiló en la oportunidad procesal indicada los mismos asuntos que en este proceso se pretenden dirimir , cuales son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones causadas a raíz del fallecimiento del agente

SAMPER.

1.4. La sentencia que negó las pretensiones6

§13. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 15 de diciembre de 2022 dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones invocadas por la demandante en contra de la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de la Policía Nacional, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de la Policía Nacional, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.”

§14. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:

“Por parte del Despacho se plantea como problema jurídico a resolver lo siguiente: ¿La señora Beatriz Elena Obando García en su condición de cónyuge supérstite del

2 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 162-170. 3 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 137-139. 4 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 5-21. 5 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 142-153. 6 Expediente Digital Archivo 28SentenciaPrimeraInstancia.pdfSentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.4

señor Giovanni Samper Jiménez (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de sobrevivientes, las cesantías definitivas y la compensación por muerte, con ocasión del fallecimiento del señor Giovanni Samper Jiménez?

Para tal efecto, se deberá establecer si acreditó un mejor derecho que el reconocido a la compañera permanente María Isabel Álvarez Acevedo parte de la entid ad demandada.

Samper Jiménez?

Para tal efecto, se deberá establecer si acreditó un mejor derecho que el reconocido a la compañera permanente María Isabel Álvarez Acevedo parte de la entid ad demandada.

En caso de prosperar las pretensiones deberá analizarse si algunas de las mesadas pensionales están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.”

§15. El juzgado , tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial, estimó conveniente aplicar el Decreto 1214 de 1990 y en su defecto, el Decreto 4433 de 2004, determinando el régimen especial de miembros de la fuerza pública y los beneficiarios en dicho régimen.

§16. Precisó que conforme al artículo 11.par.2.a) del Decreto 4333 de 2004, la cónyuge o compañera permanente deben acreditar un mínimo de convivencia de 5 años antes de la muerte del causante.

§17. Encontró demostrado que la señora Obando García no logró acreditar la convivencia continúa hasta por cinco años antes del deceso d el causante, porque los testigos ni las pruebas demuestran claramente los elementos de la convivencia, a pesar de que el vínculo conyugal entre la demandante y el finado fuera permanente.

§18. Se sustentó en la ausencia de precisión y claridad de los testimonios rendidos, además como la falta de elementos probatorios que demostrasen un apoyo mutuo o los tratos propios de una pareja.

§19. Motivado en lo anterior, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

1.5. La apelación de la parte demandante7

§19. Motivado en lo anterior, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

1.5. La apelación de la parte demandante7

§20. La parte demandante solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, ya que sí existen elementos probatorios suficientes para acreditar la convivencia de pareja entre en señor Giovanni Samper Jiménez y la señora Beatriz Elena Obando García, de tal suerte que constan en el plenario diversos elementos tales como los viajes de familia que realizaba la pareja, que permiten arribar a conclusiones diferentes a las llegadas por el juzgado.

§21. Hizo especial énfasis en el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia, ya que consideró que no se apreciaron en su totalidad las pruebas favorables a la parte actora, también cuestionó la aplicación de la ley 1211 y 1214 de 1990 porque éstas han sido derogadas a través de la ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 del mismo año.

§22. En torno a la convivencia los últimos cinco años, según la sentencia S -1399 del 25 de abril de 2018 la cón yuge sobreviviente puede demostrar la convivencia en cualquier tiempo.

7 Expediente Digital Archivo 30ApelacionDemandante20230118.pdfSentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.5

§23. Insistió que la compañera permanente no tuvo una convivencia con el causante sus últimos cinco años de vida, porque aquella demandó en alimentos a este.

§23. Insistió que la compañera permanente no tuvo una convivencia con el causante sus últimos cinco años de vida, porque aquella demandó en alimentos a este.

§24. Incluso, como la jurisdicción de familia declaró la declaró la unión marital de hecho entre la compañera vinculada, pero se abstuvo de declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho, la compañera no tiene derecho a pervivir la compensación por muerte ni la pensión de sobrevivientes.

§25. Además, solicitó que la condena en costas sea desestimada ya que no actuó de mala fe, ni actuó de manera inoportuna respecto al funcionamiento de la administración de justicia.

1.6. Actuación de segunda instancia y alegatos8

§26. Admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes , se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§27. La p arte demandante solicitó que se oficie a la comisaría de familia de la Dorada, Caldas, para que allegue copia de expediente de fijación de cuota alimentaria9, la cual demuestra la separación entre el señor Giovanni Samper Jiménez y la señora María Isabel Álvarez Acevedo.

§28. La p arte demandada , la parte vinculada y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§29. La sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§30. ¿La señora Beatriz Elena Obando García tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Giovanni Samper Jiménez?

2.2. Problemas jurídicos

§30. ¿La señora Beatriz Elena Obando García tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Giovanni Samper Jiménez?

§31. ¿En caso afirmativo, cómo debe distribuirse la sustitución de la pensión de sobrevivientes del señor Giovanni Samper Jiménez?

2.3. La pensión de sobrevivientes, requisitos y sus beneficiarios

§32. En pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al deceso: Debido a que el causante murió en 2013, se debe aplicar la norma vigente a la fecha

8 Expediente Digital Archivo 07ConstanciaDespachoSentencia.pdf 9 Expediente Digital Archivo 07ConstanciaDespachoSentencia.pdfSentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.6

del fallecimiento, según lo definió el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 202210 en una demanda contra Casur por la sustitución de la asignación de retiro, de la siguiente manera: “… tanto el Tribunal como el mismo apelante pasaron por alto que, la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante (…) es la que debe aplicarse para determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional...”-sft-

§33. Deber de demostración de la convivencia efectiva: En pro del interés constitucional de protección a la familia la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado establecieron que en estos casos debe demostrarse la convivencia efectiva con el causante.

constitucional de protección a la familia la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado establecieron que en estos casos debe demostrarse la convivencia efectiva con el causante.

§34. Es de la mayor relevancia identificar la fecha del deceso del causante y la norma vigente al momento del fallecimiento, ya que, como se verá con posterioridad, es posible que incluso los posibles beneficiarios de miembros de la fuerza pública que fallecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 797 de 2004 o el Decreto 4433 de 2004, y que les sea aplicables otros regímenes, también deberán acreditar una convivencia con el causante hasta al menos cinco años , y para ello se tendrá en cuenta tanto al cónyuge como al compañero permanente.

§35. En efecto, respecto de la distinción entre cónyuge y compañero permanente, a través de l a sentencia C -121 de 2010 , la Honorable Corte Cons titucional declaró condicionalmente exequible la expresión cónyuge sobreviviente contenida en el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 “… en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991.”

§36. Y respecto a la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022 11 estimó que “…Si bien esta última norma no es aplicable [Decreto 44 33 de 2004] al caso comoquiera que el fallecimiento del señor Amable Delgado ocurrió el 22 de noviembre de 1996, debe

última norma no es aplicable [Decreto 44 33 de 2004] al caso comoquiera que el fallecimiento del señor Amable Delgado ocurrió el 22 de noviembre de 1996, debe recordarse que la especialidad del régimen de la Fuerza Pública no se opone a la naturaleza, el propósito y fin de la sustitución pensional como es dar apoyo económico a los familiares del pensionado, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, así como impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al m omento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.12”

§37. En este caso el causante falleció en el año 2013, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, como de las leyes 100 de 1991, 797 de 2003 y 923 de 2004 . De esta forma, aunque el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 no resulta aplicable, aunque lo fuera, hoy en día sí debe demostrarse convivencia entre la pareja para el reconocimiento de la sustitución pensional.

§38. En el caso de los miembros de la Policía, la antes citada sentencia del 17 de marzo

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZBogotá D. C., diecisiete

(17) de marzo de dos mil veintidós (2022) - Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 52001233300020190018401 (2169-2021) 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZBogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) - Referencia: Nulidad y Restablecimie nto del Derecho - Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021) 12 En sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 66001 2333 000 2018 00201 01 (2008 -2020), se destacó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de. 17 de abril de 1998, Radicación 10406.Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.7

de 202213 del Consejo de Estado, aplicó a la sustitución de un suboficial de la policía fallecido en 1996, las reglas de sustitución de los artículos 3.7 y 3.8 de la Ley 923 de 2004, sobre convivencia de al menos los cinco años anteriores a la muerte del causante, bien sea a la cónyuge o compañera permanente; y si no hay convivencia simultánea con la cónyuge con unión conyugal vigente, la compañera debe demostrar la convivencia los últimos cinco años de vida, y la cuota parte corresponderá a la cónyuge:

con la cónyuge con unión conyugal vigente, la compañera debe demostrar la convivencia los últimos cinco años de vida, y la cuota parte corresponderá a la cónyuge:

“«(…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de CONVIVENCIA SIMULTÁN EA en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. SI NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ”- subrayado y versalita fuera del texto-

§39. Actualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-297 de 2021 señaló que debe exigirse la prueba de la convivencia para el cónyuge o compañera, aunque el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no previera la situación de la convivencia simultánea entre el cónyuge o compañero(a) permanente:

“… existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003. Estas reglas son:

Reglas

“… existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003. Estas reglas son:

Reglas En el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional

Subreglas

13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZBogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) - Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021)Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.8

Subregla 1: El artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son:

reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son:

Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o máscompañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido dura nte cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.”

§40. Además, en el caso de los miembros de la Policía, el Decreto 1029 de 1994 definió LA FAMILIA y el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1212 de 1990, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 110. DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,

miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.

(…) 'Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.

ARTÍCULO 111. RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.”-sft2.4. Régimen Pensional Especial en el Decreto 4433 de 2004 y simultaneidad

§41. El Decreto 4433 del 2004, en su artículo 11 exige para acreditar la condición de beneficiario demostrar el hecho de se r cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, o hijo, tal como se indica: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados

sobreviviente, o hijo, tal como se indica: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del NivelSentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.9

Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (…)”

§42. Además, el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 del 2004 establece las reglas para tener en cuenta respecto de la simultaneidad de convivencia entre cónyuge y compañero permanente, estableciendo que, si se comprueba convivencia simultánea entre ambos, se impondrá el mejor derecho del esposo o esposa:

“Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

(…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compa

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