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TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00473-02-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00473-02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 128

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00473-02

Demandante: Jhon Jaime Gómez López

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Jaime Gómez López contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 19 de octubre de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del Oficio n° S - 2018 - 050320 / ARSAN - JEFAT

En ejercicio del medio de control interpuesto el 19 de octubre de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del Oficio n° S - 2018 - 050320 / ARSAN - JEFAT

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4 a 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 2

-3.1 del 08 de octubre de 2018 , expedido por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Caldas por el cual se resolvieron negativamente las peticiones presentadas por la parte actora.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que entre el demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional existió una relación laboral en virtud de los contratos de servicios suscritos entre el 1 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2016.

3. Que se declare que entre el demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional existió una relación laboral en virtud de los contratos de servicios suscritos entre el 1 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2016.

4. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalDirección de Sanidad al pago de las siguientes prestaciones sociales , salariales e indemnizaciones debidamente indexadas : i) vacaciones; ii) primas de servicios; iii) auxilio de cesantías e intereses causados; iv)

Dirección de Sanidad al pago de las siguientes prestaciones sociales , salariales e indemnizaciones debidamente indexadas : i) vacaciones; ii) primas de servicios; iii) auxilio de cesantías e intereses causados; iv) recargos diurnos y nocturnos; v) horas extras diurnas y nocturnas.

5. Que se indemnice al señor Jhon Jaime Gómez López por el 8.5% de los aportes que hizo para salud sobre el valor de los salarios devengados como trabajador de la entidad desde el 1 de abril de 2011 y hasta el 25 de abril de 2016, habida cuenta que debían ser asu midos por el empleador.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 y 195 del CPACA.

7. Que las sumas reconocidas se ajusten de acuerdo con el IPC.

8. Que se condene al pago de las demás acreencias laborales que no hayan sido solicitadas pero que se adeuden legalmente.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Jhon Jaime Gómez López prestó sus servicios de manera personal como médico general desde el día 1 de abril de 2011 hasta el 25

4 Páginas 6 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 3

de abril de 2016, sin solución de continuidad y subordinado por la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales de conformidad con los siguientes contratos:

AÑO

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

de abril de 2016, sin solución de continuidad y subordinado por la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales de conformidad con los siguientes contratos:

AÑO

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

FECHA

DURACIÓN 2011 Contrato n° PN

ARSAN DECAL C.D

19-7-20038-2011. 04/04/2011 – 03/10/2011

06 MESES 2011 Contrato n° PN

ARSAN DECAL C.D

19-7-201-39-2011. 24/10/2011 – 01/04/2012

05 MESES

Y 07 DÍAS 2012 Contrato n° PN

ARSAN DECAL C.D

19-7-20.054-2012 14/04/2012 – 13/04/2013

12 MESES 2013 Contrato n° PN

ARSAN DECAL C.D

19-7-20.087-2013 16/05/2013 – 15/05/2014

12 MESES 2014 Contrato n° PN

ARSAN DECAL C.D

19-7-20.064-2014 24/05/2014 – 23/11/2014

06 MESES

2014 Contrato n° PN

ARSAN DECAL C.D

19-7-20.180-2014 03/12/2014 – 23/05/2015

05 MESES

Y 20 DÍAS 2015 Contrato n° PN

ARSAN MEMAZ C.D

19-7-20.128-2015 25/06/2015 – 24/04/2016

09 MESES

05 MESES

Y 20 DÍAS 2015 Contrato n° PN

ARSAN MEMAZ C.D

19-7-20.128-2015 25/06/2015 – 24/04/2016

09 MESES

Y

29 DÍAS

2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Jhon Jaime Gómez López y la Policía Nacional cumplieron con los requisitos legales de una relación laboral , tales como: i) pago de un salario; ii) subordinación; iii) prestación personal; iv) agendamiento; y v) actividades homólogas con las de un médico de planta con una vinculación legal y reglamentaria.

3. Durante el tiempo que laboró no le fueron reconocidas las prestaciones laborales a las que tenía derecho.

4. El señor Jhon Jaime Gómez López prestó sus servicios de manera personal en el área de consulta prioritaria y hospitalización.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 4

5. El demandante desempeñaba sus funciones bajo la continua subordinación del Director de la Clínica y del Coordinador Médico, quienes imponían un horario, supervisaban el desarrollo de las funciones y otorgaban permisos.

6. El señor Jhon Jaime Gómez López recibió una remuneración mensual por parte del Área de Sanidad Metropolitana de Manizales por los servicios prestados como médico.

7. El demandante desempeñó funciones misionales del Área de Sanidad equivalentes a las realizadas por funcionarios de planta.

8. A la fecha de presentación de la demanda la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no ha cancelado las sumas de dinero a que

equivalentes a las realizadas por funcionarios de planta.

8. A la fecha de presentación de la demanda la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no ha cancelado las sumas de dinero a que tiene derecho el actor por concepto de prestaciones sociales y laborales a las que tendría derecho como trabajador de la institución.

9. El señor Jhon Jaime solicitó a través de petición de octubre de 2018 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo cual fue negado a través de Ofició n° S-2018 – 050320 / ARSAN -JEFAT3.1 del 08 de octubre de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53.

Aseguró que la entidad demandada vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto el señor Jhon Jaime Gómez López estuvo vinculada por más de 5 años a través de contratos de prestación de servicios, pese a que laboró bajo continuada subordinación y dependencia, en forma similar a la de un empleado público, cumpliendo reglamentos, órdenes y directivas, y estando sometida al cumplimiento de horarios.

Sostuvo que la ley determina que de toda prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato laboral, por lo que en el caso concreto el demandante se encuentra bajo esta presunción legal.

Indicó que la entidad demandada se encuentra inmersa en una violación continua y sistemática de la normativa laboral vigente al no pagar los salarios y prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

demandante se encuentra bajo esta presunción legal.

Indicó que la entidad demandada se encuentra inmersa en una violación continua y sistemática de la normativa laboral vigente al no pagar los salarios y prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

5 Página 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 5

Adujo que de los supuestos fácticos que rodearon el vínculo contractual entre las partes es posible deducir los supuestos necesarios para considerar probada la existencia real de un contrato de trabajo oculto tras contratos de prestación de servicios.

Afirmó que si bien es cierto que la administración puede acudir a la contratación de prestación de servicios para el cabal cumplimiento de sus actividades de funcionamiento, también lo es que esa posibilidad se reduce solamente para aquellas tareas temporales que no pueden llevarse a cabo con el personal de planta vinculado a la entidad, o en su defecto que requieran un conocimiento especializado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la Policía Nacional contestó la demanda 6, para oponerse a las súplicas de la misma de la siguiente manera.

Respecto de los hechos, la demandada precisó lo siguiente:

1.- La relación contractual existente entre las partes fue la propia de una prestación de servicios como médico general.

2.- No se encuentra probada la relación laboral que reclama la parte actora.

3.- El funcionario siempre tuvo la autonomía de flexibili zar los horarios impuestos por él mismo.

4.- En virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los

3.- El funcionario siempre tuvo la autonomía de flexibili zar los horarios impuestos por él mismo.

4.- En virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral, ni derecho a prestaciones sociales.

5.- Los valores cancelados al demandante se dieron por concepto de pago de honorarios de conformidad con la labor prestada.

Manifestó que la modalidad de contratación por la cual estuvo vinculado el accionante no da lugar a la existencia de una relación laboral y en consecuencia no genera prestaciones sociales.

Expuso que se encuentra demostrada la prestación personal del señor Jhon Jaime Gómez López, toda vez que es característica esencial de los acuerdos de voluntades suscritos ser intuitu personae.

6 Páginas 26 a 30 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 6

Indicó que la Policía Nacional at endió los lineamientos normativos previstos para la contratación de personal, pues el personal de planta no era suficiente para cumplir con las obligaciones para las que fue creada.

Expresó que las funciones realizadas por el accionante se encontraban relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad conforme la exigencia normativa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirmó que no se observa en el expediente prueba alguna que informe sobre llamados de atención o comunicaciones semejant es que permitan concluir la dependencia o subordinación del contratista.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no

llamados de atención o comunicaciones semejant es que permitan concluir la dependencia o subordinación del contratista.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no existió una relación laboral pues el vínculo existente entre las partes se dio en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

El 30 de julio de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró la nulidad del acto atacado ; ii) declaró que entre las partes existió una relación laboral; iii) ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar la prestaciones sociales que se reconocían a los empleados de la entidad que realizaban una labora similar por el lapso comprendido entre el 25 de junio de 2015 y el 24 de a bril de 2016, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos ; iv) ordenó a la parte accionada a reintegrar los valores que por concepto de cotizaciones debió efectuar el accionante al Sistema General de Seguridad Social en pensión en el porcentaje que le correspondía a la entidad empleadora ; v) ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión ; vi) condenó en cos tas a la demandada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato

de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión ; vi) condenó en cos tas a la demandada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena au tonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.

7 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 7

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

Expuso que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de E stado, la especialidad propia de los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad de configuración de una verdadera relación laboral.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que:

▪ El señor Jhon Jaime Gómez López estuvo vinculado con la Policía Nacional – Área de Sanidad, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

▪ Según la certificación suscrit a por el responsable de contratos del Área

▪ El señor Jhon Jaime Gómez López estuvo vinculado con la Policía Nacional – Área de Sanidad, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

▪ Según la certificación suscrit a por el responsable de contratos del Área de Sanidad de Caldas, el señor Jhon Jaime Gómez López prestó sus servicios profesionales como médico general con contratos interrumpidos desde el 1 de abril de 2011 hasta el 25 de abril de 2016.

▪ De acuerdo con las órdenes de prestación de servicios del año 2015 y los contratos de prestaci ón de servicios, el demandante recibió una contraprestación económica mensual por los servicios prestados.

▪ La subordinación como elemento distintivo de la relación labor al se probó con las pruebas testimoniales de la señora Jhoana Marcela Torres Ríos y el señor Carlos Ignacio Peña Torres, quienes certificaron el cumplimiento de un horario, la entrega de elementos de identificación institucionales, la entrega de dotación para el ejercicio de sus funciones, la sujeción a ordenes y la falta de autonomía en el desarrollo de sus actividades.

Consideró que de acuerdo con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (8 de octubre de 2018) y las interrupciones entre uno y otro contrato, las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante son aquellas derivadas del contrato n° 19-7-20128-2015, es decir desde el 25 de junio de 2015 hasta el 24 de abril de 2016.

Expuso que la devolución de dinero a título de aportes al sistema de seguridad social solo es procedente respecto de la cuota parte legal que laExp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 8

Expuso que la devolución de dinero a título de aportes al sistema de seguridad social solo es procedente respecto de la cuota parte legal que laExp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 8

entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones durante la ejecución del contrato de prestación de servicios referido anteriormente.

Finalmente condenó en costas a la demand ada por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho y e n la parte resolutiva de dicha decisión dispuso:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. S – 2018 – 050320/ARSAN-JEFAT-3.1 del 8 de octubre de 2018 y la existencia de una relación laboral entre las partes.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a: I) Pagar al demandante las prestaciones sociales que se reconocían a los empleados de la entidad que desempeñaban una labor similar y que se causaron durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2015 y el 24 de abril de 2016 (contrato No.19 -7-201282015), por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos. II) Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2016, salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes reali zados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma

ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes reali zados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le inc umbía como trabajador. III) Devolver los dineros cancelados por el demandante en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 19-7-20128-2015.

TERCERO. - COSTAS a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $600.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

CUARTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

QUINTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previaExp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 9

anotación en el aplicativo “Justicia Sigl o XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en

anotación en el aplicativo “Justicia Sigl o XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, en los términos que se indican a continuación.

Manifestó que la discusión jurídica en el presente asunto se centra en determinar si existen o no los elementos propios de una relación laboral, los cuales en su criterio no se encuentran acreditados el este caso.

Indicó que fue el señor Jhon Jaime Gómez López fue quien ofreció sus servicios a la entidad y suscribió los contratos de manera voluntaria y libre.

Sostuvo que el demandante no estuvo sujeto a ordenes ni cumplimiento de horarios, pues los turnos rotativos y los elementos de identificación que aduce el actor como prueba de subordinación, corresponden a un requerimiento plenamente legal y propio de la coordinación administrativa entre contratante y contratista.

Expuso que del análisis del expediente no se advierte la existencia de llamados de atención o comunicaciones que hagan sus veces que informen que el demandante se encontraba sujeto al poder disciplinante de la entidad.

Expresó que el objeto contractual no podía realiza rse con personal de planta de la entidad, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de médicos y requería garantizar la prestación del servicio de salud de manera inmediata.

Expresó que el objeto contractual no podía realiza rse con personal de planta de la entidad, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de médicos y requería garantizar la prestación del servicio de salud de manera inmediata.

Adujo que las instrucciones impartidas por la entidad para e l cumplimiento del vínculo contractual existente con el demandante, no pueden considerarse prueba de una relación subordinada, puesto que dichas instrucciones corresponden a la coordinación en la prestación del servicio profesional entre las partes.

Solicitó que se tenga en cuenta que el desarrollo de las actividades por parte de los profesionales del área de la salud debe estar en función del paciente o usuario del servicio, lo que hace necesario estipular un horario y lugar

8 Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 10

determinado.

Afirmó que atendiendo los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia no es procedente la condena en costas, máxime cuando no se comprobó el uso abusivo de los medios procesales por parte de la Policía Nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante9

Guardó silencio.

Parte demandada10

Guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de diciembre de 202111, y allegado el 01 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 02 de ma rzo de 202 2 se admitió el recurso de apelación 13. Las partes no allegaron pronunciamiento en relación con los recursos de apelación presentados, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de

2021. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta

9 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 11

13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 11

Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previs to por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:

▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre el señor Jhon Jaime Gómez López y la Policía Nacional?

▪ ¿Es procedente la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso s e encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una autentica relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

propone una hipótesis según la cual en este proceso s e encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una autentica relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

Previa demostración de lo anterior, en relac ión con la condena en costas ordenada por el Juez a quo, este Tribunal considera preliminarmente que se encuentra demostrada su causación durante el trámite de primera instancia.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral e ncubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto; v)Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 12

procedencia de las costas de primera instancia.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, r egida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la

numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades e statales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 15 ha precisado que dentro de las características principales del co ntrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-39-008-2018-00473-02 13

dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18.

18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o

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