TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00501-02-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00501-02-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho
Demandante: Arley Mauricio González Restrepo
Demandado: Nación Ministerio de DefensaPolicía
Nacional.
Radicación: 17001-33-39-008-2018-00501-02
Acto judicial: Sentencia 147
Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: El demandante solicita el reajuste de la asignación básica, los elementos salariales y prestaciones devengadas en servicio activo entre 1997 a 2004, conforme al incremento anual del IPC en los años en que fue favorable frente al aumento gubernamental. El juzgado no accedió a las pretensiones. El actor solicitó que se revoque la sentencia porque lo que pidió fue el reajuste de la asignación de retiro y no debió condenarse en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia, aunque revoca la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Arley Mauricio Gonzáles Restrepo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.
1. AntecedentesSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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1.1. El demandante pretende el reajuste de la asignación cuando estaba en servicio activo en los años 1997 a 2004, y cuando su incremento anual era más favorable de acuerdo al IPC 1
§03. Se pretende la nulidad del oficio S-2017-038399/ANOPA-GRULI1.10 del 22 de septiembre de 2017, emitido por Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales del actor.
§04. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada, reajustar y reliquidar el salario , los elementos salariales y las prestaciones, que el demandante devengó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando el incremento anual del IPC era más favorable que el aumento salarial dispuesto por el gobierno, con sus intereses e indexación. A partir del 1º de enero de 2005, más los intereses moratorios y condena en costas.
aumento salarial dispuesto por el gobierno, con sus intereses e indexación. A partir del 1º de enero de 2005, más los intereses moratorios y condena en costas.
§05. En los hechos la parte demandante relató que ingresó a la Policía Nacional en el año de 1997 y para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo en entidad demandada.
§06. El incremento anual que dispuso del gobierno de su asignación básica fue inferior al IPC entre 1997 a 2004.
§07. Como fundamentos de derecho invocó la Ley 4 de 1992, los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; 127, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y el Convenio 095 de 1949 de la OIT.
§08. Como sustento del concepto de violación refirió que el acto administrativo demandado vulnera las normas constitucionales señaladas, toda vez que no se está aplicando la condición más favorable al trabajador. Manifestó que la base salarial debe ser reajustada con los porcentajes del IPC establecidos en los años 1997 a 2004, con el fin de cumplir con el objetivo de la Ley 4 de 1992, pues el salario no puede perder poder adquisitivo. (art. 127 CST)
1.2. Contestación de la Policía Nacional2
§09. La demandada negó las pretensiones y admitió los hechos referidos a los actos demandados como la vinculación del actor. La Policía argumentó que el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13
actos demandados como la vinculación del actor. La Policía argumentó que el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
§10. Propuso los siguientes medios exceptivos:
1 01Demanda.Pdf. Fl 1-67/114 2 01Demanda.Pdf. Fl 95-99/114Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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§10.1. Prescripción del derecho: Señaló que el acto demandado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza y que no fue desvirtuada.
§10.2. Cobro de lo no debido: Argumentó q ue al accionante se le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente para el momento del reconocimiento del derecho, por lo que a la entidad no le es viable el reconocimiento de derecho alguno.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones 3
§11. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada la suma de $100.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016…”.
§12. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica con base en el índice de precios al consumidor “IPC” para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, encontrándose en el servicio activo de la Policía Nacional en dichos periodos?
§13. El juzgado realizó un análisis normativo, en especial la orden del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso los principios del régimen salarial de la policía, incluso la nivelación de la remuneración. A partir del Decreto 107 de 1996 el gobierno dispuso el incremento anual de las asignaciones básicas de los miembros de la Policía.
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miembros de la Policía.
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§14. En cuanto a las asignaciones de retiro, a partir del artículo 169 del Decreto 1211 del 1990 se previó la aplicación del principio de oscilación.
§15. Afirmó que es cierto que el actor tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, no es un principio absoluto, y conforme a la sentencia C-1017 de 2003, solo los salarios de hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes no pueden ser afectados en el poder adquisitivo del salario por la inflación -IPC.
§16. Esta condición no la cumple el ac tor, y la sentencia afirmó que todavía no tiene la condición de retirado.
§17. En consecuencia, al actor se le aumentó la asignación básica mensual de conformidad con las escalas determinadas por el Gobierno n, sin que se le afectara su mínimo vital.
§18. Se dispuso la condena en costas, para lo cual se hizo fundamentó razones valorativas y objetivas.
1.4. La apelación del demandante4
§19. El actor solicitó se revocara la sentencia, con los siguientes fundamentos:
§19.1. Se solicitó el reajuste de la asignación de retiro: “La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en
reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.”
También el juzgado erró al dar aplicación las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
Puntualizó que la Corte Constitucional estructuró línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
§19.2. No debió condenarse en costas : El juzgado debió tener en cuenta la interpretación trazada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre del año 2018, donde se exigió para dicha condena la prueba que el actor haya incurrido en conductas temerarias o en mala fe.
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1.5. Actuación de segunda instancia
§20. Mediante proveído del 06 de abril de 202 15, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 6 y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de conclusión
§21. Ninguna de las partes ni el Ministerio Públicos se pronunciaron7.
conclusión.
1.6. Alegatos de conclusión
§21. Ninguna de las partes ni el Ministerio Públicos se pronunciaron7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§22. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
§23. En cuanto al objeto de la apelación, el recurrente afirma que las pretensiones iban encaminadas al reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que la asignación en servicio activo debió incrementars e entre los años 1997 a 2004 conforme al IPC, cuando hubiera sido más favorable.
§24. No puede
2.2. Problema Jurídico
§25. ¿El demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que la asignación en servicio activo debió incrementarse entre los años 1997 a 2004 conforme al IPC, cuando hubiera sido más favorable?
§26. ¿El señor Arley Mauricio Gonzáles Restrepo, tiene derecho al reajuste anual de la asignación básica, los elementos salariales y prestaciones devengadas entre 1997 a 2004, conforme al IPC cuando le hubiera sido más favorable, a partir del 01 de enero de 2005?
§27. ¿Debió condenarse en costas a la parte demandante?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§28. Según la hoja de vida que obra en el expediente:
5 16Exp.pdf 6 10Apelación.Exp.pdf 7 20ConstanciaSecretarialSentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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5 16Exp.pdf 6 10Apelación.Exp.pdf 7 20ConstanciaSecretarialSentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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§28.1. Mediante la Resolución 001 de 1996 el actor ingresó a la Policía como alumno nivel ejecutivo, a partir del 12/02/1996. Por la Resolución 00243 del 31 de enero de 1997, el actor obtuvo el grado de Patrullero e ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.8
§28.2. El actor terminó el servicio el 10/06/2018, por 22 años, 3 meses y 27 días.
§29. No consta en el expediente que se le haya otorgado al actor una asignación de retiro.
§30. El 14 de agosto de 2017, el actor solicitó al Director General de la Policía Nacional el reajuste de la asignación básica, elementos salariales y prestaciones por los años 1997 a 2004, cuando el incremento anual era más favorable con el IPC del año anterior9.
§31. El 22 de septiembre la entidad accionada negó dicha solicitud mediante acto administrativo S-2017-038399/ANOPA-GRULI1.1010
2.4. Primer problema jurídico: El actor no solicitó el reajuste de la asignación de retiro.
§32. Una vez revisada la petición que agotó la vía gubernativa, la solicitud de conciliación prejudicial como las pretensiones de la demanda, claramente se aprecia que el actor no solicitó el reajuste de la asignación de retiro.
§32. Una vez revisada la petición que agotó la vía gubernativa, la solicitud de conciliación prejudicial como las pretensiones de la demanda, claramente se aprecia que el actor no solicitó el reajuste de la asignación de retiro.
§33. En efecto, una y otra solo pretenden el reajuste de los salarios, los factores y las prestaciones percibidas por el actor ente 1997 a 2004, con el incremento del IPC cuando le hubiere sido favorable.
§34. En la documentación allegada tampoco se demuestra que el accionante perciba asignación de retiro.
§35. Además, si esa fuera la pretensión del demandante, debió orientar el agotamiento de la vía administrativa, la solicitud de conciliación y la demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía.
§36. De esta manera, el cargo del actor contra la sentencia de que el juzgado no fue congruente con las pretensiones, no tiene vocación de prosperidad.
8 01Demanda.Pdf. Fl 103-107/114 Fl 29-33/114 9 01Demanda.Pdf. Fl 24-28/114 10 01Demanda.Pdf. Fl 29-31/114Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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2.5. Segundo problema jurídico: el Gobierno determina el incremento anual del sistema salarial de los miembros de la Policía, el incremento conforme al IPC solo se concede a asignaciones de retiro devengadas entre 1997 a 2004
§37. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen
conforme al IPC solo se concede a asignaciones de retiro devengadas entre 1997 a 2004
§37. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
§38. En efecto, la mencionada normativa preceptuó:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.». (Subrayas fuera de texto).
§39. Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas gener ales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.
§40. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro.
§40. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro.
§41. Con fundamento en la facultad antes indi cada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
§42. Por su parte, el artículo 4° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero d e cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d),Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
§43. Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
§44. El actor allegó consulta a los datos que reposan Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, donde se evidencia que el incremento del salario de los uniformados para los años 1997 a 2004 fue inferior al promedio ponderado de los empleados públicos de la administración central del país:
AÑO Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente Promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país 1997 18,6391% 24.69% 1999 14.9104% 18.90% 2002 4,9797% 5.629% 2003 6,0701% 6.23% 2004 5,3001% 5.94%
§45. Sin embargo, este cuadro es demasiado general para poder determinar algún tipo de desequilibrio entre el caso particular del demandante.
§46. Analizados los argumentos planteados por el actor en el recurso de
§45. Sin embargo, este cuadro es demasiado general para poder determinar algún tipo de desequilibrio entre el caso particular del demandante.
§46. Analizados los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación, observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993, extendió el reajuste del IPC de las asignaciones de retiro, conforme al artículo 14 de la ley 100, con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante.
§47. Mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 , los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.
§48. De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el GobiernoSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
§49. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado 11, el reajuste con fundamento en el IPC
el correspondiente incremento salarial.
§49. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado 11, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendid o entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
§50. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimie nto del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.
§51. Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Na cional, de los salarios devengados por la demandante entre los años 1996 a 2016 (folios 19 a 42). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.
§52. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente
los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.
§52. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por la libelista en el recurso de alzada.
§53. En este sentido, el Consejo de Estado señaló en sentencia del 8 de abril de 202112:
“En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó la demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992.”
11 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C.,
12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-0306301(4831-19)Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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§54. De esta manera, este cargo contra la sentencia no puede prosperar.
2.6. Tercer problema jurídico: la condena en costas de primera instancia
§55. Sobre la inconformidad del apelante sobre las costas asignadas, la sección segunda del Consejo de Estado 13especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§56. Sobre el particular la sentencia de primera instancia sí hizo un análisis objetivo valorativo de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:
Obra a folio 63 del cuaderno 1, poder debidamente otorgado por el demandado
“De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:
Obra a folio 63 del cuaderno 1, poder debidamente otorgado por el demandado a la abogad a Yeimy Angelica Patiño Villadiego, togada que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido, presentando la contestación de la demanda.
La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $100.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.”
§57. Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.
§58. Se analiza que la demanda, a pesar de no salir avante, se fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, por lo
13 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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que se revocará la condena en costas de primera instancia, y no se condenará en esta instancia a las mismas.
§59. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales del 15 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arley Mauricio Gonzáles Restrepo contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
Tercero: No se impondrá condena en COSTAS.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Remítase copia de la sentencia a la Agencia para la Protección Jurídica del Estado.
Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
MagistradaSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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PATRICIA VARELA CIFUENTES
MagistradaSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-008-2018-00501-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
No.