TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00535-02-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2018-00535-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17001-33-39-008-2018-00535-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Julio César Montoya Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - CASUR Providencia Sentencia No. 110
La Sala Segunda Dual de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:
- Declarar la nulidad del Oficio No. S-2018-024273/ANOPA-GRULI1.10 del 02 de mayo de 2018, por medio del cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016.
- Declarar la nulidad del Oficio No. E -01524-201808664-CASUR del 15 de mayo de 2018, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro del accionante.
por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro del accionante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada:
- Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificar la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016, en el entendido que debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional del demandante el porcentaje equivalente 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002.
- Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificar la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016, en el entendido que debe aplicar la prima de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales del demandante el porcentaje equivalente 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002.
- Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante de los años 1997, 1999 y 2002, de acuerdo al porcentaje del IPC, con sus intereses e indexación.2
- Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del 2 de noviembre 2016 fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante Resolución No. 8380.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
reconoció la prestación periódica mediante Resolución No. 8380.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
El Señor Julio Cesar Montoya ingresó a la Policía Nacional en el año de 1993 y para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo en la Institución Policial.
Mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 se establecieron los salarios que los miembros activos del servicio Policivo recibirían durante los años 1997 a 2004, incrementos que estuvieron por debajo del IPC.
El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 9 de agosto de 2016 y mediante la Resolución No. 08380 del 2 de noviembre de 2016 se le reconoció la asignación de retiro con base en lo descrito en la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de oc tubre de 2016.
En virtud de lo anterior, mediante petición radicada por el accionante ante la Policía Nacional, solicitó la modificación de la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016, la cual fue negada a través del oficio No. S-2018-024273/ANOPA-GRULI1.10 del 2 de mayo de 2018.
Asimismo, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se le
de mayo de 2018.
Asimismo, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se le reajustara y reliquidara la asignación de retiro aplicando el IPC establecido para los años 1997, 1999 y 2002, a partir del 19 de mayo de 2011.
A través del Oficio No. E -01524-201808664-CASUR del 15 de mayo de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
Artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, artículo 127, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenio 095 de 1949 de la OIT, artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Como concepto de violación refirió que el acto administrativo demandado vulnera las normas constitucionales señaladas, toda vez que no se está aplicando la condición más favorable al trabajador. Manifestó que la base salarial debe ser reajustada con los porcentajes del IPC establecidos en los años 1997 a 2004, con el fin de cumplir con el objetivo de la Ley 4 de 1992, pues el salario no puede perder poder adquisitivo.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La demandada contestó la demanda en forma oportuna, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda.3
4. Contestación de la demanda.
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La demandada contestó la demanda en forma oportuna, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda.3
Propuso las siguientes excepciones:
- Presunción de legalidad del acto administrativo : Menciona que el acto demandado fue expedido con base en la Ley y la negativa del reajuste d e la asignación básica mensual que recibió el señor Julio Cesar Montoya mientras se encontraba en servicio activo, se realizó conforme al Decreto expedido por el Gobierno Nacional. Indica que no es posible modificar la hoja de servicios pues el reajuste deprecado no se hace efectivo en el tiempo en que el demandante estuvo en servicio activo sino después de su retiro y en razón al reconocimiento de la asignación de retiro; asignación que, en todo caso, se causó con posterioridad a las datas en que aplica el ajuste la mesada con el IPC.
- Cobro de lo no debido : Sostiene que al accionante se le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente para el momento de concreción del derecho, por lo que no es viable el reconocimiento de derecho alguno sobre la base de otras normas.
4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
El apoderado Judicial de CASUR contestó la demanda en forma oportuna, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía en los años 1997, 1999 y 2002.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa: Menciona que CASUR reconoció la asignación de retiro
en servicio activo en la Policía en los años 1997, 1999 y 2002.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa: Menciona que CASUR reconoció la asignación de retiro del demandante mediante la Resolución No. 8380 del 2 de noviembre de 2016 y el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectuaron únicamente hasta el año 2004 y que para los periodos 1997 al 2004 el actor se encontraba al servicio de la Policía Nacional.
5. La sentencia apelada.
El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA” propuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL.
TERCERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en e l
CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en e l artículo 366 del Código General del Proceso.
FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de las accionadas la suma de $100.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
[…]4
El a quo señaló que, carece de fundamento fáctico y legal la petición de reajuste de la asignación de retiro del actor con base en la variación del IPC de los años 1997, 1999 y 2002, pues para tales periodos aún no se le había reconocido su asignación de retiro.
Indicó que, a partir del Decreto 4433 del 2004, se estipuló que las asignaciones de retiro se actualizarían con base en el principio de oscilación y por lo tanto , del 2004 en adelante, el reajuste año a año de las asignaciones de retiro ha sido igual al porcentaje del IPC aplicable para el año. Precisó que el demandante adquirió la calidad de “retirado” a partir del 9 de noviembre de 2016 y por esa razón está claro que no es procedente la reliquidación solicitada, debiéndose negar las pretensiones invocadas, pues a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor – IPC - sino con aplicación del principio
vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor – IPC - sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el art ículo 42 del citado Decreto, y estando el demandante en actividad para los años 1997-2002, su salario se reajustó de conformidad con la escala gradual porcentual a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional; por lo tanto, estimó infundada la pretensión de reliquidación de su salario o asignación básica conforme a la variación del IPC que depreca la demanda.
Concluyó que el salario del aquí demandante fue ajustado de conformidad con la escala gradual porcentual a través de los decretos expedi dos por el Gobierno Nacional, por lo tanto, no es dable que la hoja de servicios No. 75063996 del 4 de octubre de 2016 sea modificada, comoquiera que el accionante no es beneficiario del reajuste salarial con base en el IPC de los años 1997 - 2002 y en dichos años se encontraba en el servicio activo de la Policía Nacional.
En cuanto a las costas, el a quo consideró lo siguiente:
“Obra a folio 61 del cuaderno 1, poder debidamente otorgado por el demandado al abogado Jhon Jairo Quintero Giraldo, togado que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, presentando la contestación de la demanda.
Obra a folio 80 del cuaderno 1, poder debidamente oto rgado por el demandado al abogado
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, presentando la contestación de la demanda.
Obra a folio 80 del cuaderno 1, poder debidamente oto rgado por el demandado al abogado Carlos Patiño Moreno, togado que ha ejercido la representación judicial de la POLICÍA NACIONAL según el mandato conferido, presentando la contestación de la demanda.
La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generad os en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $100 .000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.”
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que el juez de primera instancia verificó el libelo inicial bajo una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta en la demanda, es decir, no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1993 y Ley 238 del año 1995.5
La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusiva mente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es
La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusiva mente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno a la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.
Respecto del reajuste de la asignación de retiro, manifiesta el fallador inicial que no es posible dicha reliquidación, toda vez que el actor no se enmarca en los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 y la jurisprudencia consonante sobre la materia. En este punto destaca que la Ley 100 del año 1993, la Ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia para resolver el asunto. Lo que se debe verificar en el sub lite, según dice, es si el salario en actividad del demandante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.
Citó la Sentencia T – 102 del año 1995; Sentencia C – 710 del año 1999; Sentencia C - 815 del año 1999 ; Sentencia SU – 995 del año 1999 ; Sentencia C – 1433 del año 2000 ; Sentencia C – 1064 del año 2001; C1017 del año 2003; C – 931 del año 2004. Al respecto,
del año 1999 ; Sentencia SU – 995 del año 1999 ; Sentencia C – 1433 del año 2000 ; Sentencia C – 1064 del año 2001; C1017 del año 2003; C – 931 del año 2004. Al respecto, agregó que la Corte Constituciona l, mediante diferentes providencias, estructuró línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC). Se debe anotar que la línea construida posee puntos o ejes que rompen una posición en una línea de tiempo, es decir, son sentencias modificadoras de línea.
Expone que la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual se basa en datos que reposan en la Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deja ver que e l porcentaje de incremento al salario del demandante para los años 1997 y 1999 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, lo cual se refleja de la siguiente manera:
Colige que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salar io que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
Finalmente, aduce que el a quo condenó en costas en primera instancia sin tener en cuenta
señalados, toda vez que el accionante percibió un salar io que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
Finalmente, aduce que el a quo condenó en costas en primera instancia sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Consejo de Estado, a unado al hecho que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales, por lo cual se solicita la revocatoria de este punto procesal.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.6
II. Consideraciones de la Sala
Cuestión previa.
La parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita que se decrete en segunda instancia una prueba documental que, según afirma, fue aportada en copia simple1.
No obstante lo anterior, revisado el expediente no se observa la presencia de los documentos anunciados por la parte apelante, motivo por el cual car ece de sentido hacer un pronunciamiento en torno al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia.
Aunado a lo anterior, esta Sala no encuentra necesario el decreto de pruebas de oficio para proveer sobre el fondo del presente asunto.
Así las cosas, s e procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
1.Problema jurídico.
demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
1.Problema jurídico.
¿La solicitud de reajuste salarial , con miras al reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con la variación del índice de Precios al Consumidor en los años 1997, 1999 y 2002 tiene fundamento constitucional y legal?
¿El demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario y la asignación de retiro teniendo en cuenta la variac ión del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999 y 2002?
2. Reajuste Anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública.
El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios ” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Ciertamente, es al legislador a quien le compete expedir las normas que de manera general señalen los objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, demarcando con ello el ámbito dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
1 “- Solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004. - Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.”7
Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían o bjeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]. Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los
[…]. Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]. /rft/
Adicionalmente, el Decreto 107 de 19962, en su artículo 1.º prescribió lo siguiente: Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. /rft/ […] Artículo 2. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representació n, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que
no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pag ará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.
2 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]”8
A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de
2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tom ado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
De lo anterior emerge claro que, la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan l as pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los sala rios de dicho personal.
A partir del marco normativo precitado es dado colegir que el IPC no es la variable económica a tener en cuenta para reajustar el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública. Es por ello que, para las anualidades en que se reclama el reajuste, el salario del demandante fue incrementado según los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que ello desconozca el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la protección del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario implica que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
En este punto conviene recordar que el reajuste con base en la variación del IPC,
no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
En este punto conviene recordar que el reajuste con base en la variación del IPC, únicamente está contemplado legalmente para la asignación de retiro percibida entre los años 1997 y 2004; ello, comoquiera que , a partir de la vigencia del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, los pensionados que se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley 100/93 -entre los que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional -, sí tenían derecho al reajuste de sus pensiones de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor. Teniendo en cuenta, además, que la Ley 923 de 2004 consagró nuevamente el principio de oscilación como el mecanismo de ajuste de las asignaciones de retiro y que el Decreto 4433 de 2004, prev ió en el artículo 42 que “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley." /rft/
Lo anterior encuentra eco en la jurisprudencia del Consejo de Estado3 que señala que “no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse
es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.”
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2021. Radicación: 25000 -2342-000-2017-00214-01 (3524-2019)9
En la misma oportunidad, al resolver el caso concreto, la Alta Corporación señaló: En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional. En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los mon tos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el
2001, 2002, y 2003 se establecieron los mon tos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad. A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundament o jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , opera exclusivamente en materia pensional. Luego, se confirmará la decisión de negar el reajuste de
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