TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00034-02-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00034-02-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 17 001 33 39 008 2019 00034 02
Clase: Ejecutivo
Demandante: Carlos Mario Piedrahita Pérez
Demandado: Municipio de Manizales
Sentencia No. 98
Asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 26 de abril de 2021 , mediante la cual no declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.
I. Antecedentes.
El señor Carlos Mario Piedrahita Pérez , a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del proceso ejecutivo, formula demanda contra el municipio de Manizales a fin de que se librara mandamiento de pago así:
“3.1 (…) se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero que comprenden el valor del crédito adeudado o remanente indexado y el valor de los intereses de mora debidamente causados hasta el 31 de julio de 2018, descontando el valor inicial cancelado por la demandada:
3.2 Se condene a la demand ada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción. ”
inicial cancelado por la demandada:
3.2 Se condene a la demand ada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción. ”
Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso:
- Que el ahora demandante presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, profiriéndose sentencia de primera2
instancia el 28 de noviembre de 2013 y de segunda el 24 de julio de 2014; ambas a su favor.
- Que el municipio de Manizales profirió la Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual ordenó el pago de la sentencia proferida en el proceso ordinario; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada por el ente territorial a través de la Resolución No. 469 del 23 de septiembre de 2015.
- Que el municipio de Manizales se sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de las siguientes obligaciones ordenadas en los fallos proferidos:
- Pago de intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia a la fecha. - Pago de los recargos nocturnos dentro de la jornada ordinaria de trabajo como el trabajo nocturno en días de descanso obligatorio. - No realizó el pago total de las horas extras laboradas por el demandante. - No realizó el pago total de los domingos laborados por el demandante. - No realizó la liquidación de todas las prestaciones sociales, ya que sólo se limitó a reliquidar las cesantías; sin embargo, de ellas no se tiene constancia de pago.
1. Sentencia de primera instancia.
- No realizó la liquidación de todas las prestaciones sociales, ya que sólo se limitó a reliquidar las cesantías; sin embargo, de ellas no se tiene constancia de pago.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PAGO” propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por el señor CARLOS MARIO PIEDRAHITA PÉREZ en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, en la forma determinada en la providencia del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO , de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante.
Se fija como agencias en derecho, a cargo de la parte ejecutada, la suma de SEIS
MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($6.224.000).
(…)”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró que:
Expuso que, si bien la parte ejecutada, a través de Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015 ratificada mediante Resolución No. 469 del 23 de septiembre de
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró que:
Expuso que, si bien la parte ejecutada, a través de Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015 ratificada mediante Resolución No. 469 del 23 de septiembre de 2015 pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2013 y modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de julio3
de 2014, ordenando el reconocimiento y pago de la suma de $55.562.291 por concepto de “horas extras, dominicales y festivos” causados entre el 23 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2012, y la suma de $4.630.191 correspondiente a cesantías; también lo es que, conforme lo anunciado por la parte ejecutante, el ente Territorial no reconoció el recargo nocturno ni los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Adicionalmente, señaló que el reconocimiento por conceptos de horas extras y dominicales y la reliquidación de prestaciones sociales fue parcial, sin que obre en el dossier prueba del pago.
2. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandada manifestó que el motivo de inconformidad con la sentencia que se profiere es que ordena seguir adelante con la ejecución y no se declara probada la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales.
Señaló que, en el recurso de reposición interpuesto por la p arte actora en contra de la resolución proferida por el ente territorial, no solicitó el reconocimiento de los intereses
declara probada la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales.
Señaló que, en el recurso de reposición interpuesto por la p arte actora en contra de la resolución proferida por el ente territorial, no solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios; por lo cual, no existe competencia del Juez Administrativo para conocer de este asunto.
Adicionalmente, expone que respecto a los “intereses moratorios y los saldos insolutos”, no podía la Juez indicarlos en la sentencia, toda vez que la parte ejecutante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no presentó cuenta de cobro ante el municipio, tal y como se evidencia en el expediente; por lo que, el ente procedió a través de actuación administrativa a dar cumplimiento a lo previsto en la sentencia, profiriendo resolución y realizando el correspondiente pago.
Argumenta que por lo anterior, no podían correr los intereses moratorios reclamados, “en virtud del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa ”, ya que es una carga procesal de la parte ejecutante realizar la gestión, situación que no hizo.
Manifestó que, en cuento a los recargos nocturnos, el municipio hizo los pagos conforme se ordenó en la sentencia.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Según constancia secretarial obrante en el documento 045 del expediente digital, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en
Según constancia secretarial obrante en el documento 045 del expediente digital, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1:
1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vig entes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron4
“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas fuera de texto)
1. Problema jurídico.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada – Municipio de Manizales, contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el problema jurídico a resolver se contrae a lo siguiente:
¿EL Municipio de Manizales dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en
entidad ejecutada – Municipio de Manizales, contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el problema jurídico a resolver se contrae a lo siguiente:
¿EL Municipio de Manizales dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, modificada en decisión del 24 de julio de 2014 por esta Corporación y, por tal razón hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada?
2. Mandamiento de pago - alcance jurídico.
En relación con el mandamiento ejecutivo, el Código General del Proceso, señala:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no ha sido planteada por dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”.
Y en lo que tiene que ver con los recursos que proc eden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del Código General del Proceso, dice:
“Artículo 438 . Recurso contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por
ejecutivo, el artículo 438 del Código General del Proceso, dice:
“Artículo 438 . Recurso contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamen te cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”
los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” /rft/ Teniendo en cuenta que en este caso el recurso de apelación se sustentó en audiencia oral llevada a cabo el 24 de noviembre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2022, la norma a aplicar es el artículo 243 del CPACA.5
El Consejo de Estado 2, en torno a este tipo de decisiones, ha considerado lo siguiente:
"La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el dem andado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir
de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor (21). La orden de seguir adelante con la ejecución , ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva [...]". (Resaltado por la Sala)
Observa la Sala que la a quo, mediante auto interlocutorio No. 659 del 09 de mayo de 2019 se ordenó:
“Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del señor CARLOS MARIO PIEDRAHITA PÉREZ y en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, en los términos solicitados en la demanda:
Por la suma de CIENTO OCHO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($108.090.574), por concepto de capital.
Por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($99.385.275), por concepto de intereses moratorios.”
Contra la providencia en mención , el demandado municipio interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto 093 del 13 de febrero de 2020 sin reponer el auto que libró mandamiento de pago. Y, con la firmeza de dicha decisión, se continuó
reposición, el cual fue resuelto mediante auto 093 del 13 de febrero de 2020 sin reponer el auto que libró mandamiento de pago. Y, con la firmeza de dicha decisión, se continuó con el proceso hasta dictarse la sentencia que resolvió la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales.
3. La excepción de pago.
La excepción de pago propuesta en la contestación de la demanda no deja sin efecto ni enerva el mandamiento de pago; como excepción de mérito, debe ser resuelta mediante sentencia en donde se declara probada total o parcialmente , según el caso , con incidencia en la liquidación final del crédito.
El artículo 442 del Código General del Proceso dispone:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 2500023-42-000-2014-02585-01(4918-15)6
ARTÍCULO 442. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en
conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Resaltado por la Sala).
En efecto, el artículo 1625 del C.C. consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Por su parte, el artículo 431 del C.G.P. contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con 5 días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación , el juez declarará terminado el proceso como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo. Esta doble naturaleza del pago como excepción de mérito o como cumplimiento del auto de apremio, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas.
Ciertamente, el pago constituye excepció n de mérito en los términos del artículo 442.2 del CGP solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, la obligación se torna inexistente -total o parcialmente -. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como
de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, la obligación se torna inexistente -total o parcialmente -. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal. En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.3
4. Caso concreto.
Ahora bien, en primera instancia se consideró por la Juez de conocimiento que: “Si bien la parte ejecutada, a través de Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015 ratificada mediante Resolución No. 469 del 23 de septiembre de 2015 pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2013 y modificada por el
3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 3 de Oralidad. Magistrado Fabio Iván Afanador García. Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACION: 15001 33 33 009 2017 00123-01.7
Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de julio de 2014, ordenando el reconocimiento y pago de la suma de $55.562.291 por concepto de “horas extras, dominicales y festivos” causados entre el 23 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de
el reconocimiento y pago de la suma de $55.562.291 por concepto de “horas extras, dominicales y festivos” causados entre el 23 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2012, y la suma de $4.630.191 correspondiente a cesantías; también lo es que, conforme lo anunciado por la parte ejecutante, el ente Territorial no reconoció el recargo nocturno ni los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y adicionalmente el reconocimiento por conceptos de horas extras y dominicales y la reliquidación de prestaciones sociales fue parcial. Sin que a la fecha obre en el expediente prueba de su pago, por ende, esta excepción no prospera.”
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar la liquidación de los derechos laborales ordenados en la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2014, en la cual se incluyeron horas extras y recargos nocturnos, horas dominicales y festivas y, cesantías causadas a partir del 23 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2012, con base en las bitácoras u órdenes del día consagradas en el expediente, a fin de determinar si el ente territorial cumplió con las obligaciones derivadas de la sentencia.
Para realizar la liquidación, se inicia el registro de horas laboradas, día por día, y por el período ordenado en la sentencia, a fin de determinar los correspondientes a la jornada diurna, nocturna, dominical y festiva, y para aplicar los recargos correspondientes, para lo cual es necesario desagregar los turnos de 24 horas, en turnos diurnos y nocturnos, tanto para los días ordinarios, como para los dominicales y festi vos, ya que cada uno
lo cual es necesario desagregar los turnos de 24 horas, en turnos diurnos y nocturnos, tanto para los días ordinarios, como para los dominicales y festi vos, ya que cada uno tendrá una valoración diferente conforme al recargo que aplica.
A manera de ejemplo, se detalla en registro del primer mes, con e l objeto de visualizar la forma en que se consolida la información de horas mensuales:
PERÍODO HORAS
DIURNAS
HORAS
NOCTURNA
S HORAS
DIURNAS
DOMINICALE
S HORAS
NOCTURNAS
DOMINICALE
S HORAS
DIURNA
S
FESTIVA
S HORAS
NOCTURNA
S FESTIVAS TOTAL AÑO 2005 822 834 126 114 36 36 1968
ABRIL 36 36 0 0 0 0 72
MAYO 76 84 20 12 12 12 216
JUNIO 98 102 10 6 0 0 216
JULIO 110 114 12 12 10 6 264
AGOSTO 96 96 12 12 0 0 216
SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312
OCTUBRE 122 126 22 18 0 0 288
NOVIEMBRE 96 96 24 24 12 12 264
DICIEMBRE 56 48 2 6 2 6 120
AÑO 2006 994 1014 170 174 72 48 2472
FEBRERO 50 54 10 6 0 0 120
MARZO 88 96 22 18 10 6 240
ABRIL 118 114 26 30 0 0 288
FEBRERO 50 54 10 6 0 0 120
MARZO 88 96 22 18 10 6 240
ABRIL 118 114 26 30 0 0 288
MAYO 134 138 14 18 20 12 336
JUNIO 50 54 12 12 10 6 144
JULIO 110 114 22 18 12 12 288
AGOSTO 124 132 22 18 10 6 3128
SEPTIEMBRE 152 144 16 24 0 0 336
OCTUBRE 120 120 14 18 10 6 288
NOVIEMBRE 34 30 2 6 0 0 72
DICIEMBRE 14 18 10 6 0 0 48
AÑO 2007 1206 1194 212 228 70 66 2976
ENERO 26 30 10 6 0 0 72
FEBRERO 26 30 10 6 0 0 72
MARZO 142 138 16 24 10 6 336
ABRIL 120 120 24 24 0 0 288
MAYO 130 126 24 24 2 6 312
JUNIO 108 108 24 24 12 12 288
JULIO 110 114 14 18 20 12 288
AGOSTO 96 96 24 24 12 12 264
SEPTIEMBRE 94 90 14 18 0 0 216
OCTUBRE 142 138 14 18 0 0 312
NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312
DICIEMBRE 92 84 14 18 2 6 216
OCTUBRE 142 138 14 18 0 0 312
NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312
DICIEMBRE 92 84 14 18 2 6 216
AÑO 2008 1318 1314 204 228 98 78 3240
ENERO 128 120 14 18 2 6 288
FEBRERO 58 54 2 6 0 0 120
MARZO 86 90 24 24 22 18 264
ABRIL 122 126 22 18 0 0 288
MAYO 118 114 14 18 12 12 288
JUNIO 74 78 14 18 20 12 216
JULIO 120 120 24 24 0 0 288
AGOSTO 122 126 24 24 10 6 312
SEPTIEMBRE 120 120 24 24 0 0 288
OCTUBRE 118 114 14 18 0 0 264
NOVIEMBRE 112 120 24 24 20 12 312
DICIEMBRE 140 132 4 12 12 12 312
AÑO 2009 1120 1128 216 216 68 60 2808
ENERO 108 108 14 18 10 6 264
FEBRERO 36 36 0 0 0 0 72
MARZO 118 114 26 30 0 0 288
ABRIL 50 54 10 6 0 0 120
MAYO 98 102 24 24 10 6 264
JUNIO 98 102 14 18 20 12 264
JULIO 130 126 24 24 2 6 312
AGOSTO 96 96 34 30 2 6 264
JUNIO 98 102 14 18 20 12 264
JULIO 130 126 24 24 2 6 312
AGOSTO 96 96 34 30 2 6 264
SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312
OCTUBRE 108 108 22 18 2 6 264
NOVIEMBRE 74 78 24 24 10 6 216
DICIEMBRE 72 72 0 0 12 12 168
AÑO 2010 1192 1224 254 258 138 102 3168
ENERO 114 126 34 30 20 12 336
MARZO 88 96 22 18 10 6 240
ABRIL 108 108 24 24 12 12 288
MAYO 110 114 26 30 20 12 312
JUNIO 110 114 12 12 10 6 264
JULIO 108 108 24 24 12 12 2889
AGOSTO 98 102 34 30 12 12 288
SEPTIEMBRE 106 102 14 18 0 0 240
OCTUBRE 120 120 26 30 10 6 312
NOVIEMBRE 112 120 24 24 20 12 312
DICIEMBRE 118 114 14 18 12 12 288
AÑO 2011 1154 1182 240 216 46 42 2880
FEBRERO 86 90 22 18 0 0 216
MARZO 74 78 10 6 0 0 168
ABRIL 62 66 10 6 0 0 144
MAYO 108 108 22 18 2 6 264
MARZO 74 78 10 6 0 0 168
ABRIL 62 66 10 6 0 0 144
MAYO 108 108 22 18 2 6 264
JUNIO 84 84 22 18 2 6 216
JULIO 112 120 24 24 20 12 312
AGOSTO 134 138 24 24 10 6 336
SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312
OCTUBRE 122 126 34 30 0 0 312
NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312
DICIEMBRE 120 120 24 24 0 0 288
AÑO 2012 794 798 116 108 26 30 1872
ENERO 134 138 24 24 10 6 336
FEBRERO 134 138 22 18 0 0 312
MARZO 48 48 12 12 0 0 120
ABRIL 108 108 12 12 12 12 264
MAYO 132 132 22 18 2 6 312
JUNIO 104 96 14 18 2 6 240
JULIO 134 138 10 6 0 0 288
Total general 8600 8688 1538 1542 554 462 21384
Se tiene entonces que, el total de horas a liquidar es de 21.384, las cuales se discriminaron por días ordinarios, dominicales y festivos.
Con base en estas horas, se determinarán las horas que son objeto de liquidación, de la siguiente manera ; sin embargo, se precisa que no se tendrán en cuenta las horas festivas ya que la sentencia de segunda instancia no ordenó el pago.
PERÍODO
HORAS
Con base en estas horas, se determinarán las horas que son objeto de liquidación, de la siguiente manera ; sin embargo, se precisa que no se tendrán en cuenta las horas festivas ya que la sentencia de segunda instancia no ordenó el pago.
PERÍODO
HORAS
DIURNA
S HORAS NOCTU RNAS HORAS
DIURNAS
DOMINI
CALES HORAS
NOCTURNA
S DOMINI
CALES TOTAL HORAS HORAS MES DIF. HORAS
EXTRAS
LÍMITE
HORAS EXTAS
HORAS A LIQUIDAR
HORAS
EXTRAS
DIURNAS
HORAS
EXTRAS
NOCTUR
NAS HORAS CON
RECARGO
NOCTURNO
HORAS CON RECAR GO DOMIN
ICAL AÑO 2005 SALARIO: 626.463 VR HORA: 3.297
ABRIL 36 36 0 0 72 190 -118 0 0 0 36 0
MAYO 76 84 20 12 192 190 2 2 2 0 96 32
JUNIO 98 102 10 6 216 190 26 26 14 12 108 16
JULIO 110 114 12 12 248 190 58 50 24 26 126 24
AGOSTO 96 96 12 12 216 190 26 26 14 12 108 24
SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48
OCTUBRE 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40
SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48
OCTUBRE 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40
NOVIEMBRE 96 96 24 24 240 190 50 50 26 24 120 4810
DICIEMBRE 56 48 2 6 112 190 -78 0 0 0 54 8
AÑO 2006 SALARIO: 656.846 VR HORA: 3.457
ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
FEBRERO 50 54 10 6 120 190 -70 0 0 0 60 16
MARZO 88 96 22 18 224 190 34 34 14 20 114 40
ABRIL 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56
MAYO 134 138 14 18 304 190 114 50 24 26 156 32
JUNIO 50 54 12 12 128 190 -62 0 0 0 66 24
JULIO 110 114 22 18 264 190 74 50 24 26 132 40
AGOSTO 124 132 22 18 296 190 106 50 24 26 150 40
SEPTIEMBRE 152 144 16 24 336 190 146 50 26 24 168 40
OCTUBRE 120 120 14 18 272 190 82 50 24 26 138 32
NOVIEMBRE 34 30 2 6 72 190 -118 0 0 0 36 8
OCTUBRE 120 120 14 18 272 190 82 50 24 26 138 32
NOVIEMBRE 34 30 2 6 72 190 -118 0 0 0 36 8
DICIEMBRE 14 18 10 6 48 190 -142 0 0 0 24 16
AÑO 2007 SALARIO: 698.229 VR HORA: 3.675
ENERO 26 30 10 6 72 190 -118 0 0 0 36 16
FEBRERO 26 30 10 6 72 190 -118 0 0 0 36 16
MARZO 142 138 16 24 320 190 130 50 26 24 162 40
ABRIL 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48
MAYO 130 126 24 24 304 190 114 50 24 26 150 48
JUNIO 108 108 24 24 264 190 74 50 26 24 132 48
JULIO 110 114 14 18 256 190 66 50 26 24 132 32
AGOSTO 96 96 24 24 240 190 50 50 26 24 120 48
SEPTIEMBRE 94 90 14 18 216 190 26 26 14 12 108 32
OCTUBRE 142 138 14 18 312 190 122 50 26 24 156 32
NOVIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48
DICIEMBRE 92 84 14 18 208 190 18 18 12 6 102 32
AÑO 2008 SALARIO: 742.985 VR HORA: 3.910
DICIEMBRE 92 84 14 18 208 190 18 18 12 6 102 32
AÑO 2008 SALARIO: 742.985 VR HORA: 3.910
ENERO 128 120 14 18 280 190 90 50 26 24 138 32
FEBRERO 58 54 2 6 120 190 -70 0 0 0 60 8
MARZO 86 90 24 24 224 190 34 34 16 18 114 48
ABRIL 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40
MAYO 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32
JUNIO 74 78 14 18 184 190 -6 0 0 0 96 32
JULIO 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48
AGOSTO 122 126 24 24 296 190 106 50 24 26 150 48
SEPTIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48
OCTUBRE 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32
NOVIEMBRE 112 120 24 24 280 190 90 50 26 24 144 48
DICIEMBRE 140 132 4 12 288 190 98 50 26 24 144 16
AÑO 2009 SALARIO: 799.972 VR HORA: 4.210
ENERO 108 108 14 18 248 190 58 50 24 26 126 32
FEBRERO 36 36 0 0 72 190 -118 0 0 0 36 0
ENERO 108 108 14 18 248 190 58 50 24 26 126 32
FEBRERO 36 36 0 0 72 190 -118 0 0 0 36 0
MARZO 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56
ABRIL 50 54 10 6 120 190 -70 0 0 0 60 16
MAYO 98 102 24 24 248 190 58 50 24 26 126 48
JUNIO 98 102 14 18 232 190 42 42 16 26 120 32
JULIO 130 126 24 24 304 190 114 50 26 24 150 48
AGOSTO 96 96 34 30 256 190 66 50 26 24 126 64
SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 4811
OCTUBRE 108 108 22 18 256 190 66 50 26 24 126 40
NOVIEMBRE 74 78 24 24 200 190 10 10 2 8 102 48
DICIEMBRE 72 72 0 0 144 190 -46 0 0 0 72 0
AÑO 2010 SALARIO: 829.091 VR HORA: 4.364
ENERO 114 126 34 30 304 190 114 50 26 24 156 64
FEBRERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
MARZO 88 96 22 18 224 190 34 34 14 20 114 40
ABRIL 108 108 24 24 264 190 74 50 26 24 132 48
MARZO 88 96 22 18 224 190 34 34 14 20 114 40
ABRIL 108 108 24 24 264 190 74 50 26 24 132 48
MAYO 110 114 26 30 280 190 90 50 26 24 144 56
JUNIO 110 114 12 12 248 190 58 50 24 26 126 24
JULIO 108 108 24 24 264 190 74 50 20 30 132 48
AGOSTO 98 102 34 30 264 190 74 50 26 24 132 64
SEPTIEMBRE 106 102 14 18 240 190 50 50 26 24 120 32
OCTUBRE 120 120 26 30 296 190 106 50 24 26 150 56
NOVIEMBRE 112 120 24 24 280 190 90 50 26 24 144 48
DICIEMBRE 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32
AÑO 2011 SALARIO: 855.374 VR HORA: 4.502
ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
FEBRERO 86 90 22 18 216 190 26 26 14 12 108 40
MARZO 74 78 10 6 168 190 -22 0 0 0 84 16
ABRIL 62 66 10 6 144 190 -46 0 0 0 72 16
MAYO 108 108 22 18 256 190 66 50 26 24 126 40
JUNIO 84 84 22 18 208 190 18 18 6 12 102 40
MAYO 108 108 22 18 256 190 66 50 26 24 126 40
JUNIO 84 84 22 18 208 190 18 18 6 12 102 40
JULIO 112 120 24 24 280 190 90 50 26 24 144 48
AGOSTO 134 138 24 24 320 190 130 50 24 26 162 48
SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48
OCTUBRE 122 126 34 30 312 190 122 50 26 24 156 64
NOVIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48
DICIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48
AÑO 2012 SALARIO: 1.002.378 VR HORA: 5.276
ENERO 134 138 24 24 320 190 130 50 24 26 162 48
FEBRERO 134 138 22 18 312 190 122 50 26 24 156 40
MARZO 48 48 12 12 120 190 -70 0 0 0 60 24
ABRIL 108 108 12 12 240 190 50 50 26 24 120 24
MAYO 132 132 22 18 304 190 114 50 32 18 150 40
JUNIO 104 96
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