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TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00043-02-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00043-02-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO NO. 17001-33-39-008-2019-00043-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE SOCIEDAD EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A.

E.S.P.

ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 03 de diciembre de 2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte demandante solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

1.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 102412018000030 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales.

2.- A título de restablecimiento del derecho , solicitó declarar en firme la declaración privada de IVA correspondiente al sexto bimestre del 2016 radicada con número 91000498289299 del 27 de junio de 2018.

HECHOS

2.- A título de restablecimiento del derecho , solicitó declarar en firme la declaración privada de IVA correspondiente al sexto bimestre del 2016 radicada con número 91000498289299 del 27 de junio de 2018.

HECHOS

La demanda se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.- El contribuyente presentó la declaración de IVA del sexto bimestre de 2016 el 19 de enero del 2017, con un saldo a pagar de $ 16.227.000. oo

2.- El 22 de julio de 2017 la DIAN Seccional Manizales recibió denuncia de terceros en la cual se informó que, la sociedad EMAS presta el servicio de baños portátiles sin cobrar el IVA.17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

2 3.- La DIAN inició investigación a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones del IVA año gravable 2016 a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO – EMAS. 4.- La DIAN profirió Requerimiento Especial del impuesto sobre las ventas No. 102382018000009 del 18 de mayo del 2018 a la empresa accionante. En respuesta la actora presentó la declaración de corrección correspondiente al sexto bimestre del 2016 con un mayor saldo a pagar en cuantía de $16.329.000, y una sanción de corrección de $ 4.082.000.

5.- El 08 de noviembre de 2018 la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión 10241201800030 determinando un mayor impuesto a pagar en cuantía de $ 18.863.000 y una sanción de inexactitud de $ 18.863.000.

10241201800030 determinando un mayor impuesto a pagar en cuantía de $ 18.863.000 y una sanción de inexactitud de $ 18.863.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado manifestó que con la liquidación oficial de revisión se vulneran los artículos 365 y 367 constitucionales, así como también el numeral 4 del artículo 476 del E.T., los artículos 10,22, 25 y 26 de la ley 142 de 1994.

Manifestó que, en la liquidación oficial de revisión demandada, la DIAN considera que, el servicio de recoger excretas de las personas que se aglomeran en un lugar autorizado para un espectáculo público donde no hay servicio de alcantarillado y tampoco inodoros es un servicio que se debe gravar con el IVA, con lo cual lo viola el numeral 4 del artículo 476 del E.T., mientras que la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, deja establecido que el servicio prestado por EMAS S.A. E.S.P. en el año 2016 corresponde a servicio público de aseo, excluido del IVA.

Señaló que la interpretación de la DIAN contradice los postulados constitucionales, pues los servicios públicos domiciliarios pueden se prestados por el estado o por particulares con el fin de que sean garantizados y prestados en forma eficiente y continúa. Por lo cual, tal exigencia de la DIAN contradice la Constitución y el ordenamiento jurídico. También advierte que no es necesario un contrato con el municipio cuando el servicio público de aseo se presta por un particular tal como lo interpreta la DIAN.

De otra parte, advirt ió que, la DIAN considera que la colecta de las excretas humanas,

advierte que no es necesario un contrato con el municipio cuando el servicio público de aseo se presta por un particular tal como lo interpreta la DIAN.

De otra parte, advirt ió que, la DIAN considera que la colecta de las excretas humanas, transportarlas y hacer su disposición final en sitios adecuados ambientalmente y permitido para tal fin a través de unidades sanitarias portátiles está gravado con el IVA a tarifa general porque no satisface necesidades básicas y generales de la comunidad, pues considera que a través de la actividad de EMAS se satisface la necesidad de un grupo particular de17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

3 personas pero no llega a ser de interés general ni tiene el objetivo de realizar un saneamiento básico. Sobre el particular, señaló que la DIAN parte del supuesto equivocado de que la actividad prestada por EMAS no satisface necesidades colectivas , porque opera a través de un contrato oneroso con una persona privada o pública y para una zona particular, desconociendo que esa actividad tiene una finalidad de saneamiento básico, porque el beneficiario del servicio no es la persona que contrata a EMAS sino un grupo de personas que requieren del uso de los baños en condiciones de higiene y dignidad. Dicho grupo es indeterminado, por lo que el ser vicio está dirigido a un público o colectivo de personas, y sobre todo a los habitantes del sector que se verían perjudicados en caso de dejar esparcidos las excretas en lugar donde se realizó el evento. De esta manera, la DIAN desconoce que se trata de una actividad dirigida al saneamiento básico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

esparcidos las excretas en lugar donde se realizó el evento. De esta manera, la DIAN desconoce que se trata de una actividad dirigida al saneamiento básico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIAN: en su contestación manifest ó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.

Como argumentos de defensa esgrimió que la entidad gravó el servicio público de aseo con IVA del 16% a todos los ingresos excluidos porque consideró que, el servicio de recoger excretas de persona que se aglomeren en un lugar autorizado para un espectáculo público donde no hay servicio de alcant arillado y tampoco de inodoros debe ser gravado con la tarifa general.

Los ingresos producto de la prestación del servicio de aseo en las actividades de recolección, tránsito y disposición final de residuos generados en baños portátiles USP discapacitado y operario para aseo no se encuentran excluido del IVA conforme el numeral 4 del artículo 476 del E.T. a su turno el artículo 420 del E.T. estableció los hechos sobre los cuales recae el IVA, y en el literal c) señaló que se gravaba toda la prestación de servicios, con excepción de los expresamente excluidos. Por otro lado, el DUR 1625 del 2016 en el artículo 1.3.1.2.1 definió la prestación de servicio para efectos del IVA, mientras el artículo 476, específico que se exceptúa del IVA el servicio público de aseo, encontrando en el artículo 14 de la ley 142 de 1994 que entre los servicios públicos domiciliarios se encuentra el de aseo y el artículo 24 lo definió, resaltando el artículo 15 que las empresas de servicios

artículo 14 de la ley 142 de 1994 que entre los servicios públicos domiciliarios se encuentra el de aseo y el artículo 24 lo definió, resaltando el artículo 15 que las empresas de servicios públicos pueden prestar este servicio.17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

4 De otro lado señaló que , el servicio público domiciliario de aseo no solo comprende la recolección en el municipio de residuos sólidos sino además las actividades que lo complementen como transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final. Ahora bien, para que opere la exclusión del IVA debe tratarse de aseo público y recolección de basuras, por lo cual todo servicio que no cumpla con ese requisito no corresponde a aquellos que abarca el beneficio fiscal; ya que para estar excluido debe acatar la naturaleza del servicio y debe ser esencial y propio para el beneficio de la comunidad y de interés general y colectivo.

Respecto del servicio prestado por la entidad accionante indicó que, no encaja en la noción de interés general que beneficie a todos y no solo a unos pocos, pues dicho servicio está sujeto a lo pactado de forma individual o particular entre el prestador y el adquiriente del servicio, donde el prestador del servicio tiene la opción de no prestar el servicio cuando la propuesta del adquiriente no satisfaga las pretensiones contractuales.

De otro lado, indicó que , de la actuación administrativa se denota que se está ante la prestación de un servicio autónomo e independiente requerido por los contratantes, cuando estos lo necesitan y no, se presta de forma regular y continúa, sino por un término contractual determinado, hasta que dure el contrato de prestación del servicio de

prestación de un servicio autónomo e independiente requerido por los contratantes, cuando estos lo necesitan y no, se presta de forma regular y continúa, sino por un término contractual determinado, hasta que dure el contrato de prestación del servicio de recolección, transporte y disposición firma de residuos generados por las unidades sanitarias, por lo tanto, el se rvicio ofrecido no es para satisfacer las necesidades del colectivo con el fin de un saneamiento básico. La prestación de servicios de baños portátiles tuvo lugar a quienes lo utilizaron e implica el tratamiento posterior de residuos, lo cual no tiene como fin ejercer una función pública o suplir las labores del Estado para atender las necesidades colectivas de la comunidad.

Indicó que, en el caso bajo estudio no se probó que los baños portátiles suplan el recipiente de recolección de alcantarillado o reemplacen baños públicos que requieran de limpieza y aseo en el tratamiento de residuos por personas con experiencia, o los efectos ambientales y la salud que esgrime el demandante, puesto que para efectos del tratamiento de la exclusión del IVA es preciso demostrar el cumplimiento de todas las condiciones reguladas en la constitución y la ley.

Señala que no se desvirtuó que, la prestación del servicio provenga de un contrato de arrendamiento por el uso o de algún otro efectuado a distinto título, por lo que está demostrado que la accionante prestó un servicio gravado con el IVA que no está comprendido dentro de los excluidos en forma expresa por la legislación fiscal.17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

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De otra parte, indicó respecto a la sanción de inexactitud que la misma se dio en virtud de

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De otra parte, indicó respecto a la sanción de inexactitud que la misma se dio en virtud de haber omitido declarar impuestos generados por operaciones gravadas con el IVA, lo cual genero un menor impuesto sobre las ventas en el año 2016, por lo que se configuran los presupuestos del artículo 647 y 648 del E.T.

Así mismo advirtió que EMAS omitió impuestos generados por operaciones gravadas en la declaración de venta del año gravabl e 2016, lo cual originó un menor saldo a pagar en el impuesto, siendo dable la imposición de la sanción.

En cuanto a la no configuración de la inexactitud, afirmó que no basta con manifestar una errónea interpretación de la norma, siendo necesario que exista una diferencia de criterio, y que el razonamiento realizado por el intérprete obedezca a una apreciació n seria, convincente, bien sustentada, que, aunque errónea puede pasar como válida.

Indicó que si bien, puede considerarse que hay diferencia de criterio entre la DIAN y la sociedad contribuyente en el sentido de considerar que los servicios prestados corresponden a su servicio público excluido del IVA, mientras que la administración señala que no están excluidos, se evidencia que el yerro proviene de la demandante y no en relación a la norma aplicable y su interpretación.

Finalmente solicitó se nieguen las pretensiones de la entidad accionante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo de Circuito mediante sentencia del 03 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado de instancia luego de hacer un recuento de la demanda, de la contestación, de

El Juzgado Octavo Administrativo de Circuito mediante sentencia del 03 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado de instancia luego de hacer un recuento de la demanda, de la contestación, de las pruebas allegadas al cartulario y de la normativa que regula el cobro IVA, concluyó que, el servicio público de aseo se encuentra excluido del impuesto a las ventas, por lo tanto, no genera dicho tributo, sin embar go, como se advirtió en concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el servicio de alquiler de baños portátiles y su correspondiente mantenimiento, limpieza y transporte de los residuos que generan no se consideran como un servicio público domiciliario, por lo cual la persona que presta este servicio no presta un servicio de esta naturaleza.17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

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En virtud de ello falló:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio

de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

instaurado por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P.

EMAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la

Sociales del Magisterio, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada la suma de $2.000.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

CUARTO. - Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

QUINTO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.

SEXTO. – Reconocer personería para actuar como apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, al abogado DANIEL GEGORIO MÁRQUEZ DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.054.919.522 y tarjeta profesional No. 250.261 del C.S. de la J. de conformidad con el memorial poder que reposa en el consecutivo 01 del expediente electrónico.

RECURSO DE APELACIÓN

EMAS en su recurso alega que difiere del fallo que negó las pretensiones incoadas, y como argumentos del recurso de apelación esgrimió:

[…]

RECURSO DE APELACIÓN

EMAS en su recurso alega que difiere del fallo que negó las pretensiones incoadas, y como argumentos del recurso de apelación esgrimió:

[…]

Es necesario reiterar que el objeto de la actividad de EMAS SA ESP y en particular respecto de los ingresos que la demandante no aceptó corregir en el proceso administrativo, no es el simple arrendamiento de baños portátiles sino el de poner a disposición de un grupo de personas una infraestructura para que realicen sus necesidades fisiológicas y17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

7 deshacerse de esos desechos en condiciones de salubridad e higiene, es decir, de prestar el servicio de aseo público domiciliario.

La demandante por medio de contrato se obliga a disponer de las heces y orina humana producida por quienes concurren a un lugar específico (evento, zona de trabajo o catástrofe) en condiciones de salubridad e higiene. Para ello, transporta e instala los inodoros Portátiles en el lugar indicado y en un número adecuado para la estimación de las personas usuarias y posteriormente, recoge dichas unidades y dispone de los desechos de acuerdo con la normativa ambiental aplicable. Esto significa que los inodoros portátiles son un instrument o para hacer la recolección de desechos, pero no son la prestación principal.

[…]En este contrato de prestación de servicio de aseo no se puede prescindir de las USP porque la orina y las heces, al ser materia física, requieren igualmente de un recipiente físico en el que se puedan

[…]En este contrato de prestación de servicio de aseo no se puede prescindir de las USP porque la orina y las heces, al ser materia física, requieren igualmente de un recipiente físico en el que se puedan recolectar para transportarlas y hacer una disposición final segura. Y se requiere ese recipiente físico y portátil justamente porque en el lugar no hay redes de acueducto y alcantarillado sobre las cuales construir y operar un inodoro. Estos bienes muebles suplen la falta de esa red, como se ha explicado, en una zona de trabajo o catástrofe o en un evento público pero su presencia se explica porque a través de su operación, transporte y limpieza es como se evita la contaminación ambiental disponiendo adecuadamente de las heces y orina de las personas que llegan en ese lugar. El aseo de un lugar que no cuenta con inodoros fijos conectados a un pozo séptico o la red de alcantarillado se realiza a través de USP, inodoros portátiles. Así como se le exige a la red de alcantarillado que conduzca a un lugar adecuado las heces y la orina, se le exige a EMAS SA ESP, que ponga a disposición de las personas el inodoro portátil para hacer sus necesidades fisiológicas y además que asee, que li mpie o retire esos desechos. De forma más simple, dar en comodato las unidades y disponer de los desechos, ambas actividades en conjunto son el equivalente a bajar la cisterna en un inodoro fijo, es decir, a limpiar un espacio de desechos humanos y dispone rlos donde corresponde. No se puede explicar una parte de la prestación sin la otra,

en conjunto son el equivalente a bajar la cisterna en un inodoro fijo, es decir, a limpiar un espacio de desechos humanos y dispone rlos donde corresponde. No se puede explicar una parte de la prestación sin la otra, porque, prestar el inodoro portátil no es suficiente para los clientes de EMAS SA ESP de acuerdo con los contratos celebrados, se requiere además del transporte y disposic ión final de las excretas y la orina depositada en esos recipientes.

En ese sentido, es físicamente posible que una empresa sólo realice el arrendamiento de los baños portátiles, así como es posible que sólo se dedique a transportar los desechos en esos baños a los lugares adecuados para disponer de ellos, sin embargo, la a ctividad comercial que realiza EMAS SA ESP es evitar la contaminación ambiental de un lugar mediante el uso de inodoros portátiles. El valor del servicio que presta la empresa contribuyente no es transportar baños, prestarbaños o limpiar baños. El valor que encuentran los clientes de EMAS SA ESP en el servicio es el de permitir que personas en un lugar determinado satisfagan sus necesidades fisiológicas al tiempo que esos desechos son conducidos a un lugar adecuado para su tratamiento.

EMAS SA ESP en tanto empresa no es simplemente propietaria de baños portátiles sino también reúne a personas con experticia en el manejo de desechos de forma segura. El conocimiento de EMAS SA ESP en este17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

8 tema y la forma en la que opera los inodoros portátiles, no simplemente permite el goce de estos a título gratuito (comodato), sino que su

Sentencia 159 Segunda Instancia

8 tema y la forma en la que opera los inodoros portátiles, no simplemente permite el goce de estos a título gratuito (comodato), sino que su utilización en sitios donde no hay alcantarillado es lo que materializa el aseo, lo que evita que en una de las zonas descritas los trabajadores o asistentes a un evento estén expuestos a heces y orina y por tanto encuentren vulnerados sus derechos a la dignidad, a la salud y al medio ambiente sano. El conocimiento y trabajo del personal de EMAS SA ESP es lo que también impide que esos desechos terminen en cualquier lugar, afectando potenci almente no ya a quienes produjeron los desechos sino a quienes podrían estar expuestos a ellos por causa de una mala disposición de estos.

EMAS SA ESP entonces presta un servicio que va más allá del permitir a otros usar baños portátiles, pues, aporta tra bajo y conocimiento, no simplemente disposición del derecho de propiedad.

Si la DIAN tuviera razón, EMAS SA ESP no tendría que estimar el número de personas que podrían usar los inodoros portátiles, no tendría que administrar los vehículos que hacen la li mpieza de los inodoros portátiles, no tendría que conocer las formas de disponer de esos desechos ni realizar las mezclas de químicos para controlarlos, no tendría que ejecutar procesos de separación entre sólidos y líquidos, ni tendría finalmente que capacitar personal para disponer adecuadamente de excretas humanas. Sin embargo, todas esas actividades y aún más, son las que realiza la empresa contribuyente alrededor de la disposición de inodoros portátiles. Como queda claro

tendría finalmente que capacitar personal para disponer adecuadamente de excretas humanas. Sin embargo, todas esas actividades y aún más, son las que realiza la empresa contribuyente alrededor de la disposición de inodoros portátiles. Como queda claro entonces, estamos ante la p restación de un servicio público de aseo domiciliario, que atiende al interés general de saneamiento básico y a la garantía de los derechos a la vida, dignidad, salud y medio ambiente sano a través de la operación de unidades sanitarias portátiles (inodoros portátiles) en los términos de la ley de servicios públicos y cuyos efectos también se extienden al ámbito tributario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 las partes y el ministerio no se pronunciaron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación el problema jurídico se centrara en resolver el siguiente interrogante:17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

9 ¿La prestación del servicio de arrendamiento comercial y de aseo de unidades sanitarias portátiles, así como las ac tividades de mantenimiento, limpieza y transporte de residuos, son servicios gravados o excluidos del IVA?

LO PROBADO EN EL PROCESO

De acuerdo a lo aportado en el proceso se encuentra probado que:

portátiles, así como las ac tividades de mantenimiento, limpieza y transporte de residuos, son servicios gravados o excluidos del IVA?

LO PROBADO EN EL PROCESO

De acuerdo a lo aportado en el proceso se encuentra probado que:

1. Certificado de Cámara de Comercio de la empresa EMAS.

2. Declaración privada del sexto bimestre del Impuesto sobre las Ventas – IVA, año 2016 presentada por EMAS, con impuesto a pagar de $16.227.000.oo.

3. Conforme a lo consignado en la Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre las Ventas del 6 bimestre del año 2016, mediante Requerimiento Especial del 18 de mayo de 2018 la DIAN propuso modificar la declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre

6 de 2016, en los siguientes conceptos:

4.Por medio de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión nro. 1024120180000030 del 11 de agosto de 2018 se determinó el impuesto sobre las ventas año gravable 2016 sexto bimestre en los siguientes términos:17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

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Problema jurídico

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que contrario a lo considerado por la entidad accionante, el servicio de unidades sanitarias portátiles no hacen parte del servicio de aseo domiciliario excluido del IVA.

Respecto de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de Colombia dispone: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente

excluido del IVA.

Respecto de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de Colombia dispone: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determin adas17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

11 actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domicil iarios, su

entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domicil iarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios público s domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos

ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Ahora bien, respecto de los servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001 dispone:

“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija17001-33-39-008-2019-00043-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 159 Segunda Instancia

12 pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que r ealicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

“Artículo 14 . Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

[…]

14.20 Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica

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