TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00146-00-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00146-00-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 39 008 2019 00146 00
Demandante: Fundación Instituto Caldense para e l
Liderazgo
Demandado: Municipio de Manizales
Providencia: Sentencia no.
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido po r el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el doce (12) de julio de 2021.
I. Antecedentes
Solicita la parte demandante las siguientes:
1. Pretensiones.
“4.1. Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 438 del 29 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 031 del 5 de abril del 2019 proferidas por el Municipio de Manizales.
4.2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PA RA EL LIDERAZGO, identificada con NIT: 800.245.790-4, tiene derecho a la exoneración del Impuesto Predial Unificado por los años gravables 2018 al 2021, causado por el bien inmueble identificado con Ficha Catastral No. 102000002950003000000000.
Impuesto Predial Unificado por los años gravables 2018 al 2021, causado por el bien inmueble identificado con Ficha Catastral No. 102000002950003000000000.
4.3. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE la devolución del dinero por valor de $6.763.142, cancelado por la FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO, identificada con NIТ: 800.245.790-4, por concepto del Impuesto Predial2
Unificado de los años gravables 2018 y 2019, con los intereses corrientes desde la fecha del pago, y luego de la ejecutoria de la providencia que lo ordene, con los intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.
4.5. Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Pública demandada.
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- Que la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo fue creada el 29 de agosto de 2008, y que tiene como objeto social principal “el desarrollo de proyectos educativos, comunitarios, sociales, investigativos y empresariales a través de procesos de capaci tación, asesoría, consultoría, acompaña miento e intervenciones a los diferentes estamentos de la comunidad.”
- Que la actividad del Instituto la desarrolla en el bien identificado con Ficha Catastral No. 102000002950003000000000, ubicado en la ciudad de Manizales,
en la Carrera 25 #53 -18, donde se encuentra su sede principal, en la cual se realizan actividades educativas, en los programas de liderazgo emprendidos por la Fundación.
en la Carrera 25 #53 -18, donde se encuentra su sede principal, en la cual se realizan actividades educativas, en los programas de liderazgo emprendidos por la Fundación.
- Que mediante acuerdo número 0928 del 15 de diciembre de 2016, el Concejo de Manizales estableció unas exoneraciones al Impuesto Predial Unificado, entre ellas los Inmuebles de Instituciones Sociales sin ánimo de lucro.
- Que mediante escrito del 12 de diciembre 2017, la Fundación en comento, presentó solicitud de exoneración del Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2018 al 2021, relacionado con el bien inmueble identificado con la ficha catastral referida; y, a través de la resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 12 de marzo de 2018, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda negó la exoneración solicitada.
- Que el día 12 de abril de 2018, la Fundación presentó el recurso de reconsideración en contra de la resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017, advirtiendo que en el bien inmueble cuya solicitud de exoneración se deprecaba se realizaban actividades educativas, por lo cual el beneficio tributario era3
perfectamente aplicable. Y, para evitar la causación de intereses de mora, por una eventual decisión desfavorable, el día 7 de junio de 2018, la demandante canceló el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2018, por valor de $3.483.842 del bien inmueble mentado; cancelando además, el 21 de febrero de 2019, la demandante canceló el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2019, por valor de $3.279.300 del mismo bien.
$3.483.842 del bien inmueble mentado; cancelando además, el 21 de febrero de 2019, la demandante canceló el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2019, por valor de $3.279.300 del mismo bien.
- Sostiene que la autoridad tributaria contaba con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, so pena que se con figurase el silencio administrativo positivo; y que, el día 12 de abril de 2019, la Unidad de Rentas envió correo citando para la notificación de la r esolución 31 del 5 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
- Afirma que, ante la falta de notificación del acto administrativo, el día 13 de abril de 2019 se configuró el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto el 12 de abril de 2018 contra la resolución No. 438 del 27 de di ciembre de 2017; y que el día 23 de abril de 2019, se notificó personalmente la resolución No. 31 de 5 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el día 12 de abril de 2018, contra la Resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017, en donde el Municipio de Manizales confirmaba la negativa a otorgar la exoneración.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política: artículos 29, 95 No. 9, 228, 338 y 363
Del Estatuto Tributario: artículos 732, 734 у 742
Del CPАСА: artículos 137 y 138
De la Constitución Política: artículos 29, 95 No. 9, 228, 338 y 363
Del Estatuto Tributario: artículos 732, 734 у 742
Del CPАСА: artículos 137 y 138 Acuerdo No. 0928 del 15 de 2016: artículos 732, 734 у 742. Artículo 3° No. 8
Agrega que, se configuró en este asunto el silencio administrativo positivo; infracción del acto en las normas en las que debía fundarse; notificación extemporánea y falta de competencia temporal.
4. Contestación de la demanda4
El demandado municipio de Manizales contestó la demanda y frente el cargo de configuración del silencio administrativo positivo expuso que en el trámite surtido en el proceso administrativo que se cuestiona por la parte demandante, el recurso de reconsideración se interpuso contra la decisión contenida en la resolución número 0438 del 27 de diciembre de 2017, el día 12 de abril de 2018, contando la administración municipal hasta el día 12 de abril de 2019, para resolver y notificar la decisión cor respondiente; y que la misma fue resuelta mediante resolución número 31 del 5 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2019 ; motivos por los cuales no se configura el silencio administrativo positivo.
Precisa que, el acuerdo municipal número 0928 del 15 de diciembre de 2016 "por el cual se conceden unos beneficios tributarios" estableció en su artículo tercero numeral 8 el beneficio de ex oneración en el impuesto predial a las entidades sin ánimo de lucro , pero que se debían cu mplir las condiciones allí
"por el cual se conceden unos beneficios tributarios" estableció en su artículo tercero numeral 8 el beneficio de ex oneración en el impuesto predial a las entidades sin ánimo de lucro , pero que se debían cu mplir las condiciones allí previstas, y expone que, en las condiciones está las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social; afirmando que la Fundación demandante no cumple con el supuesto de hecho invocado, porque su objeto social no encuadra dentro de lo consagrado en la norma, al no desarrollar actividades relacionadas con la salud o vivienda.
Finalmente, el municipio de Manizales propone las excepciones de “Legalidad de la actuación administrativa, obligatoriedad de aplicación del precedente jurisprudencial y, la genérica”
5. Sentencia de primera instancia. (Documento 10 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 12 de julio de 2021 resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “Legalidad de la actuación administrativa”, propuesta por el Municipio de ManizalesCaldas; en consecuencia, se absuelve a dicho ente en el presente caso. SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.5
CUARTO. - Costas a cargo de la demandante FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO y a favor del accionado MUNICIPIO
previstos en el artículo 192 del CPACA.5
CUARTO. - Costas a cargo de la demandante FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO y a favor del accionado MUNICIPIO DE MANIZALES – CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $ 1.500.000 a favor de cada una de las entidades demandadas de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.
NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA en contra de la DIRECCIÓN D E
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
QUINTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
SEXTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.”
El Juez de instancia hace una exposició n de lo que se encuentra acreditado dentro el asunto, como el trámite administrativo surtido, así como la ubicación del predio en discusión y, el objeto de la Fundación demandante.
Respecto del silencio administrativo positivo expone que, el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su
del predio en discusión y, el objeto de la Fundación demandante.
Respecto del silencio administrativo positivo expone que, el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, y que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado medi ante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos ; y que, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible sur tir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria.
Expone que, el recurso de reconsideración fue radicado el 13 de abril del 2019 en la sede de la demandada contra la Resolución No. 438 del 29 de diciembre del 2017, el cual debía ser resuelto en el término de 1 año, que se cumplía el 13 de abril de 2019, y se profirió la r esolución 31 del 05 de abril del 2019 ; lapso dentro del cual, también debía ser notificada a la actora.
Considera la Jueza que le asiste razón a la parte demandante, “pues si bien, la accionada envió el 12 de abril del 2019 un mensaje al correo electrónico de los apoderados de la parte actora en el cual indica que se está notificando la6
Resolución No. 31 del 05 de abril del 2019, lo cierto es que, dicho mensaje a la luz de la interpretación dada a la norma por el Consejo de Estado y los conceptos emitidos por la DIAN, solo tiene el alcance de una citación para que
Resolución No. 31 del 05 de abril del 2019, lo cierto es que, dicho mensaje a la luz de la interpretación dada a la norma por el Consejo de Estado y los conceptos emitidos por la DIAN, solo tiene el alcance de una citación para que la parte actora concurra personalmente a notificarse de la decisión del recurso de reconsideración, lo que tan solo se produjo el 23 de abril del 2019, cuando la abogada Analida Nauffal Correa se notificó de dicho acto administrativo, lo que permite concluir por este Despacho que la notificación de la Resolución No. 31 del 05 de abril del 2019 es extemporánea, pues la administración municipal únicamente contaba con (1) un año para decidir el recurso, esto es, hasta el 13 de abril del 2019”.
Expone que, respecto a la conjunción “y” que discute el demandado municipio, aduciendo que la Fu ndación demandante no cumplía con los requisitos del numeral 8 del artículo 3 del Acuerdo No. 0928 del 15 de diciembre de 2016 para ser exonerada del impuesto predial interpreta que “la Fundación sin ánimo de lucro debe desarrollar las tres actividades, esto es, la prestación de servicios de educación, de salud y construcción de vivienda de interés social; y, que las tres actividades se lleven a cabo en un mismo inmueble, por lo que las actividades en mención deben cumplirse de manera concurrente; concluyendo que, si bien en este caso se demostró la extemporaneidad de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración, los efectos del acto administrativo producto del silencio administrativo positivo no se ajustan al ordenamie nto legal, no siendo admisible que con su configuración se permita obtener beneficios al
del recurso de reconsideración, los efectos del acto administrativo producto del silencio administrativo positivo no se ajustan al ordenamie nto legal, no siendo admisible que con su configuración se permita obtener beneficios al demandante por fuera de la legalidad.”, por lo que niega las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación. (Documento 12 del expediente digital)
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y expone que la Jueza de instancia acepta la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración; y que, desde la deman da se advirtió que, el término para resolver el recurso era máximo de un año; sin que la norma se refiera a la viabilidad jurídica o no de la petición.7
Sostiene que, por la expedición extemporánea del acto, se da la pérdida de competencia temporal de la administración, generándose con ella la nulidad por falta de competencia.
Reprocha el argumento de la Jueza relacionado con la imposibilidad de decretar el silencio administrativo positivo en sede judicial en el medio de control de la referencia, pues no existe obligación de solicitar su declaratoria o protocolización ante la administración.
Refiere que hubo infracción de las normas en las que debía fundarse el acto, y que los beneficios fiscales sean de interpretación restrictiva, ello no implica necesariamente que se trate de una interpretación gramatical, por lo que se debe acudir a una interpretación teol ógica del acto que otorga la exoneración del pago del impuesto, lo cual arrojaría cómo resultado que la demandante Fundación si cumplía con los requisitos establecidos en el acuerdo número 0928
debe acudir a una interpretación teol ógica del acto que otorga la exoneración del pago del impuesto, lo cual arrojaría cómo resultado que la demandante Fundación si cumplía con los requisitos establecidos en el acuerdo número 0928 de 15 de diciembre de 2016; sin que pueda decirse que la exención aplica para quienes realizan las tres (3) actividades simultáneamente en el mismo inmueble; por lo que también dice haber lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado; aduciendo que por ello, el dinero pagado por impuesto predial, p or la suma de $6.763.142 debe ser reintegrado al demandante con los intereses correspondientes.
Finalmente se pronuncia sobre la condena en costas, que, al ser una justicia rogada ante la cual se presentó la demanda, en la cual no se solicitó la condena en costas, la misma no debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza. Y que, en caso de accederse a las pretensiones en esta instancia, habría lugar a la condena en costas.
7. Alegatos de segunda instancia Dentro del asunto las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 28 de marzo de 2022 (Documento 20 del expediente digital).
I. Consideraciones:8
1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
¿Ha operado en este caso un silencio administrativo positivo respecto del
1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
¿Ha operado en este caso un silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 12 de abril del 2018 en contra de la resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017?
En caso afirmativo,
¿Se dio en este caso una falta de competencia en la expedición de la Resolución No. 031 del 5 de abril del 2019?
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, y al restablecimiento del derecho deprecado?
3. Análisis fáctico.
De la prueba documental que reposa dentro del proceso.
- Copia del certificado de existencia y representación de la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo, de fecha 6 de mayo de 2019 cuyo objeto social es:9
- Copia del acuerdo número 0928 de 15 de diciembre de 2016, mediante el cual se conceden unos beneficios tributaros, y en su artículo tercero resuelve:
“A partir del primero (1) de enero de 2017 y hasta el año 2021 estarán exonerados del impuesto predial unificado, los inmuebles que a continuación se enlistan en las condiciones señaladas en cada numeral:
(…)
8. Inmuebles de instituciones sociales sin ánimo de lucro: Los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social cuya transferencia de la propiedad se haga directamente por la entidad constructora, siempre que
Los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social cuya transferencia de la propiedad se haga directamente por la entidad constructora, siempre que los mismos se encuentren afectos exclusivamente a la realización de tales actividades, tendrán derecho a una exoneración equivalente al cien por ciento (100%) del valor impuesto predial unificado.
- Copia de la Resolución No. 438 del 29 de diciembre de 2017 , proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, en la cual se considera que la Fundación en mención, no cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 0928 de 2016 para ser exonerada del Impuesto Predial Unificado; y resuelve, no reconocer la exoneración del 100% del pago del Impuesto Predial Unificado y advierte que, contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Acto notificado el 12 de marzo de 2018, como se desprende del sello de notificación personal.10
- Copia de l recurso de reconsideración y del poder, presentado a través de apoderado por la demandante a nte la alcaldía de Manizales, con sello de recibido de 12 de abril del 2018.
- Copia de la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, en la que reitera lo expuesto en la resolución que negó la exoneración del pago del impuesto al demandante; y, precisa que, la conjunción “y”, prevista en el acuerdo que se invoca para la
Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, en la que reitera lo expuesto en la resolución que negó la exoneración del pago del impuesto al demandante; y, precisa que, la conjunción “y”, prevista en el acuerdo que se invoca para la exoneración del pago del impuesto predial, implica que, las entidades sin ánimo de lucro deben concurrir con las tres actividades allí establecidas; y resuelve, no reconsiderar el acto administrativo contentivo de la resolución número 438 de diciembre 27 de 2017; acto administrativo con sello de notificación personal de 23 de abril de 2019 de la apoderada judicial de la Fundación ahora demandante.
- Copia de los pagos del impuesto predial unificado de los años gravables 2018 y 2019.
2. De la notificación de los actos demandados.
En relación con la notificación de la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo contra la resolución número 438 de 27 de diciembre de 2017 se encuentra acreditado lo siguiente:
- La resolución número 438 de 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales resolvió no reconocer la exoneración del 100% del pago del Impuesto Predial Unificado a cargo del bien inmueble donde queda la sede de la fundación sin ánimo de lucro Instituto Caldense para el Liderazgo se notificó personalmente el día 12 de marzo de
2018.
- El día 12 de abril de 2018 se radicó en la alcaldía de Manizales el recurso de reconsideración por parte de la ahora demandante, contra la resolución antes mencionada.
2018.
- El día 12 de abril de 2018 se radicó en la alcaldía de Manizales el recurso de reconsideración por parte de la ahora demandante, contra la resolución antes mencionada.
- Mediante resolución número 31 de fecha 5 de abril de 2019, la Secretaría de Hacienda municipal resolvió el recurso de reconsideración, no reconsiderando11
el acto cuestionado, y ordenando notificar en los términos del artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario.
- Con la actuación administrativa aportada por el municipio de Manizales se anexa la siguiente imagen de pantalla, en la que se pretende la notificación mediante correo electrónico de 12 de abril de 2019 de la resolución 31 de 5 de
abril de 2018:
- Con las pruebas aportadas con la demanda, se aporta sello con constancia de notificación personal de la resolución proferida el 5 de abril de 2019; notificación
de fecha 23 de abril de 2019:
3.1. De la fecha en la cual se ent iende notificado el acto que resuelve el recurso de reconsideración.
Como se desprende de la relación probatoria en precedencia, la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante fundación, tuvo al parecer dos12
notificaciones; una mediante correo electrónico de 12 de abril de 2019, y otra personal el 23 de abril de 2019.
En aras de determinar cuál era la forma adecuada de notificar la resolución que resolvía el recurso, así como la fecha de notificación de ésta, es necesario
personal el 23 de abril de 2019.
En aras de determinar cuál era la forma adecuada de notificar la resolución que resolvía el recurso, así como la fecha de notificación de ésta, es necesario precisar que, el mismo acto administrativo remite para tales fines al Esta tuto Tributario, lo cual será objeto de estudio a continuación.
El artículo citado en la resolución es el 565 del Estatuto Tributario, relacionado con las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos vigente para el momento de la expedición del acto cuestionado que contempla:
“Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al co rreo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.”
Y, el artículo 566 -1 del ET vigente para la época de expedición del acto contempla en relación con la notificación electrónica lo siguiente:
la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.”
Y, el artículo 566 -1 del ET vigente para la época de expedición del acto contempla en relación con la notificación electrónica lo siguiente:
“Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo13
electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que la Dirección
contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.
Cuando no sea posible la not ificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Cuando los actos admi nistrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido e n los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Artículo 569. Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.”
De los artículos en precedencia queda claro que, las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes para tales fines; las notificaciones electrónicas se surten a la dirección electrónica que informe el contr ibuyente, entendiéndose surtida en la fecha del envío del acto al correo electrónico14
autorizado; y, la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado, o en la o
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