TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00255-02-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00255-02-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 17001-33-39-008-2019-00255-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JUAN HARVEY FRANCO CEBALLOS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de junio de 2023.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo SE-UAF 1307 del 9 de mayo de 2019, que resolvió un derecho de petición de costo acumulado.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo SE-UAF-1531 del 29 de mayo de 2019, mediante el cual se decidió negar al actor el reconocimiento y pago del costo acumulado que fue generado desde el 1° de enero de 2016 en la categoría 2 BE del escalafón docente, por
mediante el cual se decidió negar al actor el reconocimiento y pago del costo acumulado que fue generado desde el 1° de enero de 2016 en la categoría 2 BE del escalafón docente, por medio de los Decretos 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el 8 de agosto de 2017, momento en el que se actualizó el Escalafón Nacional Docente en esta categoría.
3. Que se declare que el actor tiene derecho a que el municipio de Manizales reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2BE, desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación.
4. Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al demandante su ascenso o reu bicación salarial en el grado y/o nivel 2 BE en el17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 230 Segunda instancia
2
escalafón docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1° de enero de 2016 y hasta el 8 de agosto de 2017, momento en que fue actualizado su salario hacia el futuro.
5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los
el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar en costas a la entidad demandada según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
➢ El señor demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el municipio de Manizales desde el momento de la certificación educativa de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
➢ Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.
➢ FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad. El demandante participó de la misma y superó en su integralidad la ECDF1 en el curso de formación.
➢ El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial, el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 2 BE, a partir del 8 de
integralidad la ECDF1 en el curso de formación.
➢ El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial, el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 2 BE, a partir del 8 de agosto de 2017.
1 Evaluación de carácter diagnóstica formativa17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
3
➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se reconocieron los efectos fi scales a partir del 8 de agosto de 2017 , teniendo derecho a que se reconocieran desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual se presentaron los recursos de ley contra la decisión.
➢ Mediante los actos administrativos demandados se decide no reconocer el costo acumulado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; Decreto 1095 de 2005; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
Explicó que FECODE en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al
Explicó que FECODE en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al Decreto 1278 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
Que después de varias conversaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de Educación y FECODE, en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación diseñados por facultades de educación aprobadas por el Ministerio de Educación; con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.
Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el comité de implemen tación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.
Que en ese sentido fue expedido el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, el cual determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
4
realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, pues el curso de formación, de acuerdo al acta del 17 de agosto de 2016 de la reunión entre el Ministerio de Educación y FECODE, da derecho a esa retroactividad.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superar on la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Adujo que interpretar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de otra manera es absurdo, no solo porque contraría lo pactado con FECODE, sino porque además genera un trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.
Precisó entonces que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya
trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.
Precisó entonces que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que el demandante acreditó los requ isitos legales para tener derecho a que su ascenso o retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos; otros no; que otros debían demostrarse; y que algunos eran solo afirmaciones de la parte demandante.
Como razones de defensa, explicó que al demandante no le asiste razón en sus afirmaciones pues para los docentes y directivos docentes el Decreto 1278 de 2002 contempló el sistema de evaluación de competencias como el mecanismo para ascender de grado en el escalafón o ser reubicado salarialmente; evaluación que está reglamentada en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1757 del mismo año, en el cual se estableció una modalidad diferente y especial de evaluación para ascenso, dirigida a los educadores que no lograron ascender o reubicarse en las evaluaciones de competencias aplicadas durante los año 2020 a 2014.17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
5
Que el Decreto 1075 de 2015, m odificado por el Decreto 1751 de 2016, señaló que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superaran la evaluación de
reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superaran la evaluación de carácter diagnostica forma tiva, siempre y cuando se cumplieran los requisitos para ascenso. Y frente a los docentes que no superaron esta evaluación, el Decreto 1757 de 2015 contempló un mecanismo alternativo para lograr la reubicación, y era adelantar cursos de formación que ofrec ieran universidades acreditadas que contaran con facultad de educación, y en este caso los efectos fiscales se surtirían a partir de la fecha en que el educador radica ra la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que se le reconocieran los efectos fiscales del ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1 ° de enero de 2016, o si estos debían ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de la aprobación de cursos para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora.
En primer lugar relacionó el material probatorio, y seguidamente el marco normativo aplicable al caso concreto el cual incluyó el Decreto 2277 de 1979, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 1757 de 2015 y el Decreto 1075 de 2015, para concluir que los efectos fiscales reconocidos por el Decreto 1751 de 2016 se circunscriben , en
Decreto 1278 de 2002, el Decreto 1757 de 2015 y el Decreto 1075 de 2015, para concluir que los efectos fiscales reconocidos por el Decreto 1751 de 2016 se circunscriben , en exclusiva, a aquellos educadores que superaran la evaluación de carácter diagnostica formativa; por lo tanto , y como quiera que el actor no superó la evaluación, no resultaba procedente reconocer a la misma los efectos fiscales que se hubieren derivado de su calificación satisfactoria, pues el derecho a la reubicación salarial con efectos retroactivos no puede derivarse, como se pretende, de la sola inscripción en el proceso evaluativo y la participación en el mismo, sino que requería aprobar la evaluación en los estrictos términos señalados en los artículos 2.4.1.4.5.1 al 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015.
Al descender al caso concreto, indicó que, según lo descrito en la resolución analizada, el demandante aprobó el curso de formación realizado por la Universidad Católica de Manizales, y el día 8 de agosto de 2017 presentó ante la secretaría de Educación del17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
6
municipio de Manizales la solicitud de reconocimiento de ascenso por haber aprobado el curso en Pedagogía.
De lo anterior, desprendió que el ascenso del docente y sus efectos fiscales se dieron en aplicación del Decreto 1075 de 2015 , modificado por el Decreto 1751 de 2016, el cual establece que surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la
aplicación del Decreto 1075 de 2015 , modificado por el Decreto 1751 de 2016, el cual establece que surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora , insistiendo en que el actor no aprobó la evaluación en una primera oportunidad, razón por la cual realizó el curso de formación, por lo que su derecho al incremento por as censo le fue reconocido a partir de la presentación de la solicitud, esto es, el 8 de agosto de 2017.
De acuerdo con lo expuesto, determinó qu e no era procedente el reconocimiento del costo acumulado por la reubicación en el escalafón docente del actor a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2017, en tanto no se encontraba inmerso dentro de las circunstancias de facto previstas en los artículos 2.4.1.4.5.1. a 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, este último modificado por el Decreto 1751 de 2016; cumpliendo las entidades demandadas con la estricta aplicación de las normas que regulan el procedimiento adelantado por la demandante.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADA de oficio la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO
DE LO NO DEBIDO”.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor JUAN HARVEY FRANCO CEBALLOS en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor JUAN HARVEY FRANCO CEBALLOS en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES. TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $250.000. CUARTO. - NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #17 del expediente de primera instancia.17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
7
El fallo fue apelado únicamente en relación con el ordinal tercero atinente a las costas, al indicar, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, que el funcionario judicial no está obligado a imponer esta condena, s ino que la disposición da la posibilidad de disponer sobre las mismas, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado. Aunado a lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 365 del CGP que facultan al juez para decidir sobre las costas.
Procedió a explicar la naturaleza de las costas, y a precisar que las mismas no se rigen por un concepto objetivo, sino que para su imposición se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva ya que no basta simplemente que la parte sea vencida, pues
un concepto objetivo, sino que para su imposición se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva ya que no basta simplemente que la parte sea vencida, pues también debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte derrotada. En otras palabras, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.
Que según lo reseñado y lo actuado en el proceso no procede la condena en costas de las cuales se integran en parte por las agencias en derechos, ya que solo habrá lugar a condena cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación; en consecuencia, y en ausencia de su comprobación, no proced ía la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso.
Resaltó que la demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni teme rarios, encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial. Por tal motivo, solicitó derogar y/o modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
8
Problema jurídico:
En atención a los argumentos ex puestos en el recurso de apelación, se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por este Tribunal:
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas en primera instancia.
Al revisar la argumentación que se plasmó en el fallo del juzgado en relación con las costas se adujo lo siguiente:
El CPACA reguló la condena en costas en el artículo 188:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, senti do en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado3 en múltiples ocasiones.
Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda,
la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, senti do en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado3 en múltiples ocasiones.
Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001 -23-33-000-2015-00346-01(432316), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción.”
De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:
.- Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por la demandante al abogado Juan Felipe Castaño Sánchez, togado17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
9
que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido, presentando la respectiva contestación de la demanda.
Las pruebas relacionadas, dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en
que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido, presentando la respectiva contestación de la demanda.
Las pruebas relacionadas, dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $250.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.
Se argumentó en la alzada, en síntesis, que el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio ya que la norma contiene la expresión “dispondrá”, lo que denota que esta es el resultado de observar una serie de factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas sobre su causación. Y que, concatenado con lo anterior, los incisos 5 y 8 del artículo 365 del CGP consignan unas hipótesis para que proceda la condena.
Que la imposición de costas se rige entonces por un criterio objetivo valorativo, y que en este caso no procedía ya que no se comprobó que las mismas se hubieran generado dentro del trámite del proceso.
El artículo 188 del CPACA dispone lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El
sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se de cretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
10
Se advierte que el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “ dispondrá” sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.
Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es
Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es decir, que para imponerlas hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige no solo verificar la parte v encida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las costas.
Y es que esta condena no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, simplemente se estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, y aclaró que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.
Debe aclararse que el artículo 188 del CPACA varió sustancialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y por ello, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 acogió el criterio objetivo valorativo para efectuar el análisis de la condena en las costas, en el cual como se ha dejado expuesto no entra en juego la conducta procesal asumida por las partes, sino que simplemente se examina cuál fue la parte vencida, y además si las costas se causaron dentro del trámite judicial.
Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que la juez explicó que revisado el expediente se advertía que se había otorgado poder al doctor
del trámite judicial.
Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que la juez explicó que revisado el expediente se advertía que se había otorgado poder al doctor Juan Felipe Castaño Sánchez para representar al municipio de Manizales; pruebas que a su juicio daban cuenta de los gastos generados en el trámite procesal lo que hacía procedente la condena en costas contra la parte demandante, y fijó agencias en derecho por valor de $250.000.
Ello denota que la juez acudió al criterio objetivo valorativo para imponer las costas, ya que condenó a la parte vencida, y explicó el porqué de las mismas, una vez revisado el expediente; pruebas que a su juicio daban cuenta de los gastos generados en el trámite procesal lo que hacía procedente la condena en costas contra la parte demandante.17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
11
Ello denota que, la A quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo de las costas relativo a las agencias en derecho. Por lo anterior, se confirmará la condena en costas a título de agencias en derecho.
Costas
En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que no existió actuación de las partes en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SAL A PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que no existió actuación de las partes en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SAL A PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el JUAN HARVEY FRANCO CEBALLOS
contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 30 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 078 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado17001-33-39-008-2019-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 230 Segunda instancia
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sentencia. 230 Segunda instancia
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 214 del 01 de diciembre de 2023.