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TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00277-01-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00277-01-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1 de agosto de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 109

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Daniela Orozco Muñoz y otros

Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas ,

Nueva EPS S.A. en intervención, Asociación Pro -Bienestar de La Familia Colombiana - Profamilia

Llamados en garantía: Axa Colpatria Seguros, Profamilia, Seguros

del Estado S.A.

Expediente: 17001-3339-008-2019-00277-01

Acta de discusión: No. 087 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante, de Profamilia y de Seguros del Estado S.A. en contra de la sentencia de 28 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa .  Lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia original presentada por el Magistrado Jorge Humberto Calle López en sesión de 4 de julio de 2025 no fue acogida por la mayoría de esta Sala1.

II. ANTECEDENTES2

presentada por el Magistrado Jorge Humberto Calle López en sesión de 4 de julio de 2025 no fue acogida por la mayoría de esta Sala1.

II. ANTECEDENTES2

1 Registro SAMAI 015 de 4 de julio de 2025 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T -323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4 .2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de los medios de prueba. Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía, la transcripción de la audiencia de pruebas obtenida mediante la aplicación Clipchamp de Office 365 de la cuenta institucional del Despacho, así como una sentencia del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas como modelo de referencia. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones:

Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Extrae de este archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdf, y resume y redacta conforme el ejemplo de la selección fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Resume el fundamento normativo empleado en el documento

archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdf, y resume y redacta conforme el ejemplo de la selección fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Resume el fundamento normativo empleado en el documento 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdf, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demandaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

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1. DEMANDA3

Los demandantes Daniela Orozco Muñoz, Carlos Andrés Orozco Londoño, María Orfanny Muñoz Tovar, Diego Orozco Alzate, Anyelo Fernán Orozco Muñoz, Luisa Fernanda Orozco Díaz, María Aracely Muñoz de Narváez, Melissa Cubillos Muñoz y Lorena Cubillos Muñoz solicitan que se declare administrativamente responsables a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Nueva EPS S.A. en intervención, la Asociación Pro -Bienestar de La Familia Colombiana – Profamilia, por el daño antijurídico causado como consecuencia de las fallas médicas y administrativas sufridas por Daniela Orozco Muñoz.

En consecuencia, pretenden se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor las siguientes sumas , expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes:

Demandante Parentesco Perjuicios morales Daniela Orozco Muñoz Víctima directa 100 Carlos Andrés Orozco Londoño Cónyuge 100 María Orfanny Muñoz Tovar Madre 100

vigentes:

Demandante Parentesco Perjuicios morales Daniela Orozco Muñoz Víctima directa 100 Carlos Andrés Orozco Londoño Cónyuge 100 María Orfanny Muñoz Tovar Madre 100 Diego Orozco Alzate Padre 100 Anyelo Fernan Orozco Muñoz Hermano 50 Luisa Fernanda Orozco Díaz Hermana 50 María Aracely Muñoz de Narváez Tía 35 Melissa Cubillos Muñoz Prima 25 Lorena Cubillos Muñoz Prima 25

Finalmente, solicitan se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales por gastos de asistencia y representación jurídica, costas y agencias en derecho.

Contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recursos de apelación Por favor realiza un resumen jurídico de… 6_EXPEDIENTEDIGI_05CONTESTACIONNUEVAE_20240404092953.pdf 9_EXPEDIENTEDIGI_08CONTESTACIONDTSC20_20240404092953.pdf 20_EXPEDIENTEDIGI_19CONTESTADDAYLLAMAM_20240404092955.pdf 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTACIONLLAMAM_20240404092956.pdf 31_EXPEDIENTEDIGI_30RESPUESTADEMANDAYL_20240404092958.pdf 74_Sentencia1ai_201900277SentenciaSa_0_20240628152546740.pdf 82_170013339008201900277002MemorialWeb2024730212539.pdf 81_170013339008201900277004MemorialWeb2024730211729.pdf 78_170013339008201900277002MemorialWeb2024729194932.pdf

82_170013339008201900277002MemorialWeb2024730212539.pdf 81_170013339008201900277004MemorialWeb2024730211729.pdf 78_170013339008201900277002MemorialWeb2024729194932.pdf Resumen de la historia clínica de SES Hospital de Caldas Del archivo de referencia 4_EXPEDIENTEDIGI_03ANEXOFOLIO71PDF_20240404092952, extrae la epicrisis de la paciente, y una relación detallada de las atenciones brindadas cronológicamente, las condiciones de ingreso y las de salida. Hazlo paso a paso para que seas riguroso, detallado, exacto, y preciso. Resumen del escrito de dictamen pericial De la referencia 45_EXPEDIENTEDIGI_46DICTAMENPERICIALPD_20240404093001.pdf extrae la información del dictamen pericial, quién lo rindió, de qué universidad, cuál es su formación, qué fuentes usó, qué respuestas dio, a qué conclusiones llegó. Se riguroso, preciso y exacto. Resumen de los artículos médicos aportados con la contestación por Profamilia De la referencia 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTA... extrae y redacta a modo de texto las ideas principales del artículo "Complicaciones de la cirugía ginecológica" de E. Recari, L.C. Oroz y J.A. Lara y de “ El legrado uterino: indicaciones, beneficios y riesgos”, de Miguel Ángel Alarcón Nivia, Revista de los Estudiantes de Medicina de la Universidad Industrial de Santander Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el

indicaciones, beneficios y riesgos”, de Miguel Ángel Alarcón Nivia, Revista de los Estudiantes de Medicina de la Universidad Industrial de Santander Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 3_EXPEDIENTEDIGI_02DEMANDAPDF_20240404092951.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

En síntesis, en la demanda se sostiene:

1.1.1 El 3 de abril de 2017, como consecuencia de una citología realizada, a Daniela Orozco Muñoz se le diagnosticó una lesión escamosa intraepitelial (LEI) de alto grado, tipo neoplasia intraepitelial cervical (NIC) II, que presentaba displasia moderada con ext ensión glandular y células con atipia en el endocérvix.

1.1.2 Posteriormente, el 22 de julio de 2017, Daniela Orozco Muñoz fue sometida en Profamilia a un procedimiento de conización diagnóstica y terapéutica, acompañado de un legrado. Como resultado de esta intervención, fue dada de alta al día siguiente.

1.1.3 Sin embargo, el 27 de julio de 2017, Daniela Orozco Muñoz debió acudir al servicio de urgencias del S.E.S Hospital de Caldas, aquejada de emesis, fiebre, sangrado y distensión abdominal.

servicio de urgencias del S.E.S Hospital de Caldas, aquejada de emesis, fiebre, sangrado y distensión abdominal.

1.1.4 Debido al agravamiento de su estado de salud, el 28 de julio de 2017 fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intermedios.

1.1.5 Al día siguiente, 29 de julio de 2017, se le practicó una laparotomía exploratoria, en la que se evidenció una peritonitis aguda y una ruptura de la cúpula vaginal de 3 cm.

1.1.6 Posteriormente, el 12 de agosto de 2017, Daniela Orozco Muñoz fue dada de alta médica tras haber recibido múltiples intervenciones y tratamientos, incluyendo la realización de una ileostomía.

1.1.7 Finalmente, el 27 de noviembre de 2017, se le practicó una cirugía destinada al cierre de la ileostomía.

1.1.8 A lo largo de este proceso, se argumenta que la presunta negligencia en la atención, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento y seguimiento posoperatorio por parte de Profamilia, así como la falta de supervisión adecuada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, contribuyeron al deterioro de la salud de Daniela Orozco Muñoz y al surgimiento de complicaciones adicionales.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 16, 44 de la Constitución Política, 30 de la Ley 2 3 de 1981, 2512, 2532, 2341 y ss del Código

La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 16, 44 de la Constitución Política, 30 de la Ley 2 3 de 1981, 2512, 2532, 2341 y ss del Código Civil, 396 del C.P.C ., la Ley 100 de 1993, 43, 153, 154, 156, 162,180 y 185 del Decreto 1011 de 2006, la Resolución Nº 5261 de 1994 MinSalud (Mapipos) y 42 y 43 de la Ley 715 de 2001.

La parte actora argumenta que las entidades demandadas, incluyendo la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Nueva EPS S.A. hoy en intervención y la Asociación Pro-Bienestar de la Familia Colombiana (Profamilia), son solidariamente responsables por l as fallas médicas y administrativas que resultaron en el daño sufrido por Daniela Orozco Muñoz.

Se alega que con el proceder de las entidades accionadas se trasgredieron e incumplieron normas relacionadas con la seguridad social en salud, afectandoReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

4 de 55 derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana.

La responsabilidad de PROFAMILIA se edifica sobre la base de que causó daños por negligencia, impericia e imprudencia, así como por la violación de protocolos médicos. Se señala que desde el momento en que se hizo firmar el consentimiento informado a la pa ciente sin brindarle suficiente ilustración, se incurrió en una

por negligencia, impericia e imprudencia, así como por la violación de protocolos médicos. Se señala que desde el momento en que se hizo firmar el consentimiento informado a la pa ciente sin brindarle suficiente ilustración, se incurrió en una omisión. Los formatos de consentimiento no fueron diligenciados por el médico tratante, no se otorgaron previamente a la intervención, carecían de información sobre riesgos y consecuencias, y no permitían concluir que fueron otorgados con conocimiento suficiente.

Se denuncia que PROFAMILIA no realizó un seguimiento adecuado a la paciente después del procedimiento quirúrgico, pese a que esta manifestó signos de alarma como dolor persistente y vómito. La única llamada de seguimiento fue el 25 de julio de 2017, y no se actuó con la diligencia requerida.

Se argumenta que la conducta negligente del personal médico de PROFAMILIA fue la causa directa de los daños sufridos por la paciente. La perforación vaginal y posteriormente intestinal, que derivaron en peritonitis generalizada, sepsis, infarto agudo al mi ocardio y múltiples cirugías, fueron consecuencia de una atención médica deficiente. Se afirma que si se hubiera actuado con diligencia, el daño no se habría producido.

Se sostiene que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la NUEVA EPS y PROFAMILIA son solidariamente responsables por la falla médica y administrativa. La Dirección Territorial incumplió su deber de inspección, vigilancia y control sobre los prestador es de servicios de salud, conforme al Decreto 1011 de 2006. La NUEVA EPS, como entidad promotora, tenía la obligación de garantizar la calidad y oportunidad del servicio prestado, incluso si este fue contratado con terceros.

los prestador es de servicios de salud, conforme al Decreto 1011 de 2006. La NUEVA EPS, como entidad promotora, tenía la obligación de garantizar la calidad y oportunidad del servicio prestado, incluso si este fue contratado con terceros.

Se afirma que el daño causado a la paciente y a sus familiares es cierto, actual y antijurídico, pues no estaban en el deber jurídico de soportarlo. Se trata de un menoscabo a bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente, como la salud, la integridad física y la vida. El daño se encuentra plenamente demostrado con la historia clínica, los informes quirúrgicos y los diagnósticos médicos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN4

La apoderada judicial de Nueva EPS S.A. hoy en intervención responde no constarle algunos de los hechos de la demanda , especialmente, en lo relacionado con antecedentes médicos, diagnósticos, tratamientos y circunstancias de la atención prestada a la paciente. Justifica esta posición en que la historia clínica está bajo custodia de las IPS tratantes, conforme al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

Reconoce parcialmente la afiliación de la paciente a la Nueva EPS desde el 1 de abril de 2017 como cotizante independiente, y acepta la existencia de vínculo contractual para la prestación de servicios de salud conforme a la Ley 100 de 1993.

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, la inexistencia de hechos imputables a la EPS,

contractual para la prestación de servicios de salud conforme a la Ley 100 de 1993.

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, la inexistencia de hechos imputables a la EPS, la autonomía técnica y administrativa de las IPS, la inexistencia de nexo causal entre

4 6_EXPEDIENTEDIGI_05CONTESTACIONNUEVAE_20240404092953 .pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

5 de 55 su conducta y el daño alegado y improcedencia de las pretensiones económicas por exceder los límites jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

De ahí que propone la objeción a la estimación de la cuantía del artículo 206 del CGP.

Como excepciones plantea:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Se argumenta que la EPS no es responsable de los actos médicos, que son competencia exclusiva de las IPS. - Ausencia de culpa : Se afirma que no hubo imprudencia, negligencia ni impericia por parte de Nueva EPS, y que se autorizaron oportunamente todos los servicios requeridos. - Ausencia de nexo causal : Se sostiene que no existe relación directa entre la conducta de Nueva EPS y el daño alegado. - Inexistencia de hecho ilícito: Se reitera que la EPS cumplió con sus funciones conforme a la Ley 100 de 1993 (arts. 176, 177, 178 y 185). - Inexistencia de daño indemnizable : Se argumenta que la responsabilidad médica recae sobre las IPS y que no se ha demostrado mala praxis.

conforme a la Ley 100 de 1993 (arts. 176, 177, 178 y 185). - Inexistencia de daño indemnizable : Se argumenta que la responsabilidad médica recae sobre las IPS y que no se ha demostrado mala praxis. - Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa : Se considera que acceder a las pretensiones sería injustificado al no existir culpa ni daño atribuible a la EPS.

Realizó llamamiento en garantía a la IPS Asociación Pro -Bienestar de la Familia Colombiana - Profamilia, con fundamento en el Contrato de Prestación de Servicios de Salud para el Régimen Contributivo en la modalidad de Evento, suscrito el día 06 de junio de 2013 por el término de doce (12) meses, contrato vigente hasta el 05 de junio de 2020 por efecto de la prórroga automática, y el Contrato de Prestación de Servicios de Salud para el Régimen Subsidiado en la modalidad de Evento No. 02-01-08-00713-2016, suscrito el día 20 de diciembre de 2016 por el término de doce (12) meses, contrato vigente hasta el 19 de diciembre de 2020 por efecto de la prórroga automática.

2.2 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC5

La DTSC se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no es prestadora de servicios asistenciales de salud y que la paciente no pertenecía a la población pobre y vulnerable del departamento, ya que estaba afiliada al régimen contributivo a través de la Nueva EPS.

No existe nexo causal entre su actuación y los daños alegados , y reitera que su

la población pobre y vulnerable del departamento, ya que estaba afiliada al régimen contributivo a través de la Nueva EPS.

No existe nexo causal entre su actuación y los daños alegados , y reitera que su función se limita a la inspección, vigilancia y control, no a la prestación directa de servicios.

Como excepciones plantea:

  • Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual: argumenta que no se configura un daño antijurídico que le sea atribuible. - Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio : ya que no presta servicios asistenciales, siendo competencia de la EPS y del prestador habilitado en este caso Profamilia. - Falta de legitimación en la causa por pasiva : Derivada de los argumentos anteriores.

5 9_EXPEDIENTEDIGI_08CONTESTACIONDTSC20_20240404092953.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

6 de 55 - Genérica: Solicita que se declare cualquier otra excepción que resulte probada durante el proceso.

Finalmente, realiza llamamiento en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000410, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017.

2.3 PROFAMILIA

En el traslado de la demanda guardó silencio.

3. LLAMADOS EN GARANTÍA

3.1 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.6

El apoderado de AXA Colpatria respondió mayoritariamente con desconocimiento

3. LLAMADOS EN GARANTÍA

3.1 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.6

El apoderado de AXA Colpatria respondió mayoritariamente con desconocimiento de los hechos médicos alegados por la parte demandante, remitiéndose a lo consignado en la historia clínica. También se enfatizó que el personal médico actuó conforme a las lex artis aplicable al caso y que no se evidencia impericia ni negligencia.

Se opone a las pretensiones en contra de la DTSC, y propone como excepciones ausencia de factor de imputación, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de hecho ilícito, daño indemnizable y nexo causal.

En contestación al llamamiento en garantía reconoce la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1000410, vigente entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017 , pero considera que dicho seguro no otorga cobertura a los hechos demandados ya que se derivan de actos médicos de otras entidades.

Adicionalmente aporta la Póliza No. 1002432 vigente de 1 de abril de 2017 a 30 de noviembre de 2017.

Como excepciones frente al llamamiento propone: ausencia de siniestro, límite del valor asegurado en $1.000.000.000 y deducible: 5% del valor de la pérdida, mínimo un salario mínimo mensual legal vigente.

3.2 PROFAMILIA7

A través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones , reconociendo que la paciente presentaba Neoplasia Intraepitelial Cervical grado II (NIC II), una lesión

un salario mínimo mensual legal vigente.

3.2 PROFAMILIA7

A través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones , reconociendo que la paciente presentaba Neoplasia Intraepitelial Cervical grado II (NIC II), una lesión precancerosa del cuello uterin o, y que se le practicó una conización y legrado endocervical.

Se afirma que el procedimiento fue explicado a la paciente y que firmó el consentimiento informado quirúrgico y anestésico. Y considera que la perforación uterina es una complicación conocida y documentada en la literatura médica, con una incidencia entre el 0,76% y el 1,4%.

Se argumenta que en este caso no se evidenció complicación intraoperatoria ni en el postoperatorio inmediato, y que la complicación surgió posteriormente, lo cual es posible y fue advertido en el consentimiento.

6 20_EXPEDIENTEDIGI_19CONTESTADDAYLLAMAM_20240404092955.pdf 7 22_EXPEDIENTEDIGI_21CONTESTACIONLLAMAM_20240404092956.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

7 de 55 Se sostiene que se realizó seguimiento clínico y telefónico, incluyendo: Evaluación con escala de Aldrete , llamadas a las 48 y 72 horas. Así como r ecomendaciones claras sobre signos de alarma y consulta por urgencias.

Considera que no es cierto que la supuesta perforación intestinal haya ocurrido en el procedimiento realizado en Profamilia y que de hecho, en la historia clínica del

claras sobre signos de alarma y consulta por urgencias.

Considera que no es cierto que la supuesta perforación intestinal haya ocurrido en el procedimiento realizado en Profamilia y que de hecho, en la historia clínica del SES Hospital de Caldas se indica que no se evidencia compromiso intestinal.

Sobre el consentimiento informado recaba que fue debidamente diligenciado , que cumple con los requisitos legales , que la paciente fue advertida de los riesgos, incluyendo los no advertidos, y que aceptó el procedimiento de forma libre y voluntaria.

Se señala que la paciente recibió atención en casa por parte de su hermana (enfermera), lo cual pudo haber enmascarado los síntomas y retrasado el diagnóstico, afectando el pronóstico.

Argumenta como defensa que en este caso no se probó culpa, daño ni nexo causal, que la atención médica fue adecuada y conforme a la lex artis, y que la complicación fue un riesgo inherente al procedimiento, no atribuible a negligencia. Como excepciones de mérito propuestas propone:

  • Inexistencia de responsabilidad conforme a la ley : Se invoca el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, que eximen de responsabilidad al médico por efectos adversos imprevisibles o de difícil previsión. - Actos médico -quirúrgicos ajustados a la lex artis : Se argumenta que el procedimiento se realizó conforme a protocolos clínicos y estándares científicos.

Se insiste en que la complicación fue un accidente quirúrgico documentado en la literatura médica.

Finalmente, realiza llamamiento en garantía contra la compañía Seguros del Estado S.A. con base en la existencia de una póliza de responsabilidad civil profesional

Se insiste en que la complicación fue un accidente quirúrgico documentado en la literatura médica.

Finalmente, realiza llamamiento en garantía contra la compañía Seguros del Estado S.A. con base en la existencia de una póliza de responsabilidad civil profesional para Clínicas y Hospitales No. 21-03-101013168, vigente desde el 21 de febrero de 2021 hasta el 21 de febrero de 2022 , Valor asegurado: $1.500.000.000 , de tipo claims made.

3.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A.8

La aseguradora manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, ya que no participó en la atención médica, y frente a los hechos del llamamiento en garantía acepta parcialmente la existencia de la póliza No. 21 -03-101013168, pero aclara que fue expedida el 3 de marzo de 2020, con vigencia del 21 de febrero de 2020 al 21 de febrero de 2021. Por tanto, alega falta de cobertura por tratarse de una póliza claims made, y porque la reclamación se formuló antes de su vigencia.

Como excepciones al llamamiento propone:

  • Ausencia de cobertura de la póliza por cuando la reclamación efectuada por la víctima al asegurado se realizó por fuera de la vigencia de la póliza : Sostiene que la póliza se pactó bajo la modalidad claims made, lo que implica que la cobertura solo aplica si la reclamación se presenta durante la vigencia del contrato. Y alega que l a reclamación extrajudicial (audiencia de conciliación prejudicial) ocurrió el 9 de septiembre de 2019, mientras que la póliza entró en

que la cobertura solo aplica si la reclamación se presenta durante la vigencia del contrato. Y alega que l a reclamación extrajudicial (audiencia de conciliación prejudicial) ocurrió el 9 de septiembre de 2019, mientras que la póliza entró en vigor el 21 de febrero de 2020. Por tanto, no se configura el siniestro cubierto.

8 31_EXPEDIENTEDIGI_30RESPUESTADEMANDAYL_20240404092958.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

8 de 55 Profamilia conocía los hechos desde julio de 2017, y formalmente desde la audiencia de conciliación en septiembre de 2019. - Sublimite pactado en la póliza para los casos presentados bajo la modalidad Claims made : Aunque el valor asegurado general es de $1.500.000.000 COP, para eventos bajo modalidad claims made el sublímite es de $500.000.000 COP, con un deducible del 15%, mínimo $15.000.000. - Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales por cuanto los mismos están condicionados a la existencia de una pérdida económica: La póliza solo cubre perjuicios extrapatrimoniales si hay una pérdida económica derivada de daños materiales o personales, lo cual supuestamente no fue alegado por los demandantes. - Terminación automática del contrato de seguro por incumplimiento de garantías pactadas: Se alega que Profamilia incumplió garantías contractuales como tener consentimiento informado diligenciado , mantener la historia clínica actualizada, lo que podría dar lugar a la terminación automática del contrato de

garantías pactadas: Se alega que Profamilia incumplió garantías contractuales como tener consentimiento informado diligenciado , mantener la historia clínica actualizada, lo que podría dar lugar a la terminación automática del contrato de seguro conforme el artículo 1061 del Código de Comercio.

Seguros del Estado S.A. solicita ser exonerada de toda responsabilidad indemnizatoria, con base en la falta de cobertura por reclamación extemporánea, la exclusión por conocimiento previo, el sublímite aplicable, la inexistencia de pérdida económica y el incumplimiento de garantías contractuales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

La sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales concluyó que Profamilia incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, al no detectar ni manejar adecuadamente las complicaciones surgidas durante el procedimiento, y además, consideró que no cumplió con los requisitos legales del consentimiento informado, por lo que se declaró su responsabilidad administrativa y patrimonial.

En contraste, se absolvió de responsabilidad a la Dirección Territorial de Salud de Caldas por falta de legitimación en la causa por pasiva, y a la Nueva EPS por no haberse demostrado nexo causal ni omisión en sus funciones como entidad aseguradora. El juzgado también reconoció una concurrencia de culpas entre Profamilia (60%) y la víctima (40%), debido a que la paciente no acudió oportunamente a urgencias y fue tratada en casa por su hermana, auxiliar de enfermería, lo que enmascaró los síntomas y retrasó el diagnóstico.

la víctima (40%), debido a que la paciente no acudió oportunamente a urgencias y fue tratada en casa por su hermana, auxiliar de enfermería, lo que enmascaró los síntomas y retrasó el diagnóstico.

En cuanto a los perjuicios morales, se reconocieron indemnizaciones a los demandantes, ajustadas al porcentaje de responsabilidad atribuida a Profamilia. La tabla siguiente resume los montos reconocidos:

Beneficiario Relación con la víctima Monto reconocido (SMLMV) Daniela Orozco Muñoz Víctima directa 36 Carlos Andrés Orozco Londoño Cónyuge 36 María Orfanny Muñoz Tovar Madre 36 Diego Orozco Alzate Padre 36 Luisa Fernanda Orozco Díaz Hermana 18 María Aracely Muñoz Tovar Tía 12.6 Melissa Cubillos Muñoz Prima hermana 12.6 Anyelo Fernán Orozco Muñoz Hermano (sin prueba afectiva) Niega pretensiones Lorena Cubillos Muñoz Prima (sin prueba afectiva) Niega pretensiones

9 74_Sentencia1ai_201900277SentenciaSa_0_20240628152546740.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-008-2019-00277-01

9 de 55 En relación con los llamamientos en garantía, se declaró la prosperidad del formulado por Nueva EPS contra Profamilia, en virtud de la cláusula de indemnidad contractual. Asimismo, se reconoció la cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita por Profamilia con Seguros del Estado S.A., bajo la

formulado por Nueva EPS contra Profamilia, en virtud de la cláusula de indemnidad contractual. Asimismo, se reconoció la cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita por Profamilia con Seguros del Estado S.A., bajo la modalidad claims made, con retroactividad desde 2010. Se ordenó a la aseguradora reembolsar la condena impuesta a Profamilia, descontando el deducible pactado (10%).

Finalmente, se absolvió a AXA Colpatria, llamada en garantía por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al no configurarse responsabilidad de esta última. Y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE10

El recurso de apelación se dirige en contra de los numerales Segundo y

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