TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00337-02-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00337-02-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Carmenza Giraldo Ocampo Demandado: Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de
Manizales.
Radicado: 17001-33-39-008-2019-00337-02
Acto judicial: Sentencia 49
Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló señalando que ya pagó la sanción, la ley 1955 de 2019 prohíbe que se le condene al pago de indemnizaciones, y se reconsidere la condena en cosas. La Sala confirma la decisión.
§02. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Carmenza Giraldo Ocampo, parte demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Carmenza Giraldo Ocampo, parte demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG - y el Municipio de Manizales, parte demandada que accedió las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 01DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 01 de agosto de 2018, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§06. El 10 de noviembre de 2017 la parte demand ante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 91 del
radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§06. El 10 de noviembre de 2017 la parte demand ante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 91 del 15 de febrero de 2018 , y fueron pagadas el 03 de mayo de 2018 , por lo que transcurrieron más de 69 días de mora para cancelarlas. El 01 de agosto de 2018 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
§07. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
§08. En el auto admisorio el juzgado vinculó de oficio al municipio de Manizales.
1.2. El FOMAG permaneció silente
§09. La entidad nacional no contestó la demanda.
1.3. El municipio de Manizales contestó que no tiene legitimación en la causa 2
§10. El organismo territorial negó las pretensiones, y sobre los hechos solo le consta la solicitud de cesantías y el acto de su reconocimiento.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§10. El organismo territorial negó las pretensiones, y sobre los hechos solo le consta la solicitud de cesantías y el acto de su reconocimiento.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§11.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Según lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el FOMAG tiene a su cargo el pago de las cesantías, y las secretarías de educación solo se encargan de los trámites.
§11.2. Inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales e n el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG y Fiduprevisora: Como el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 señala que es la entidad pagadora la que tiene un plazo máximo de 45 días para el pago de las cesantías, en este caso el FOMAG, no puede condenarse a la entidad territorial a responder por la sanción por mora en la cancelación de la prestación.
§11.3. Genérica.
2 03Contestación.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§12. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el Municipio de Manizales; en consecuencia, se absuelve a dicho ente en el presente caso.
“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el Municipio de Manizales; en consecuencia, se absuelve a dicho ente en el presente caso.
SEGUNDO. - DECLARAR nulo el acto presunto, originado en el silencio administrativo negativo que se configuró respecto de la petición del 1 de agosto de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a MARÍA CARMENZA GIRALDO OCAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.397.625, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 24 de febrero de 2018, inclusive, y el 24 de abril de 2018, inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2018.
CUARTO. - Negar la pretensión relacionada con el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - Costas a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
QUINTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - Costas a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $459.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016…”.
§13. El juzgado definió los siguientes problemas jurídicos:
¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de la cesantía?
- Cuál es el carácter de la cesantía y el objeto de la sanción moratoria?; 2) La Ley 1071 de 2006 es aplicable al régimen especial de los docentes regulados por la Ley 91 de 1989?; 3) El pago de la ces antía está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal?; 4) Se encuentra justificado el pago tardío de la cesantías debido al trámite de las mismas?; 5) A partir de cual fecha se causaría la sanción por mora?; 6) Existe prescripción trienal?; 7) Se debe aplicar para el reajuste el inciso final del artículo 187 del CPACA?.
§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa del 27 de enero de 2011, en la cual sobre este
artículo 187 del CPACA?.
§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa del 27 de enero de 2011, en la cual sobre este aspecto de la sanción moratoria y su aplicación refiere: “… en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley par a su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.”
3 17Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
§15. El Juzgado argumentó que la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o par ciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solit ud se causa el derecho a recibir la indemnización por mora.
§16. Concluyó que le asiste el derecho a la demandante a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, respecto de la petición del 1 de agosto de 2018, en el período comprendido entre el 24 de febrero de 2018, inclusive, y el 24 de abril de 2018, inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2018.
2018, en el período comprendido entre el 24 de febrero de 2018, inclusive, y el 24 de abril de 2018, inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2018.
1.4. La apelación del FOMAG señalando que efectuó el pago de la sanción mora4
§17. En el escrito de apelación solicitó se proceda a revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: (i) coincidió con la apreciación del juzgado que hubo mora en el pago de las cesantías del 24 de febrero de 2018, inclusive, y el 24 de abril de 2018, inclusive ; (ii) el juzgado no tuvo en cuenta el pago total de esta sanción realizado por la entidad, que fue informado en la presentación de los alegatos de conclusión, para lo cual anex ó certificación del pago; (iii) las leyes 244 de 1995 y 10 71 de 2006 regulan la sanción moratoria por el impago de las cesantías para los empleados públicos en general, y no son aplicables a los docentes, quienes se rigen por el Decreto 2831 de 2005; (iv) debe verificarse si la entidad territorial incurrió en mor a en remitir la resolución de reconocimiento a la FIDUPREVISORA, para condenarla al pago de la sanción, debido a que el FOMAG no cuenta con partidas para el pago de estas sanciones, conforme al artículo 57 de la Ley 1755 de 2019; (v) es improcedente la indexación de las sanciones moratorias; y, (vii) se solicitó no se condenara en costas porque la parte demandada no incurrió en conductas temerarias.
1.5. Actuación de segunda instancia 5
sanciones moratorias; y, (vii) se solicitó no se condenara en costas porque la parte demandada no incurrió en conductas temerarias.
1.5. Actuación de segunda instancia 5
§18. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§20. Teniendo en cuenta que: (i) la parte demandada acepta que hubo mora en el pago de las cesantías como lo determinó el juzgado, del 24 de febrero de 2018, inclusive, y el 24
4 19Exp.pdf 5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 6 04ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
de abril de 2018, inclusive ; y, (ii) la sentencia de primera instancia no condenó a la indexación de la sanción moratoria; se formularán los siguientes problemas a resolver:
§21. ¿La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se aplican a los docentes?
§22. ¿La parte demandada hizo el pago de la sanción moratoria?
§23. ¿Cuál es la entidad a cargo de las prestaciones, como las cesantías, y de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, luego de la prohibición impuesta por el
§23. ¿Cuál es la entidad a cargo de las prestaciones, como las cesantías, y de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, luego de la prohibición impuesta por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual ordena que con los recursos del FOMAG no se paguen indemnizaciones?
§24. ¿Es procedente la condena en costas de primera instancia?
2.3. La sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales se aplica a los docentes oficiales
§25. El apelante señala que al FOMAG no se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto a la sanción por pago inoportuno de las cesantías, porque existe una regulación especial para los docentes oficiales.
§26. La Honorable Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU336 de 2017, donde sentó el criterio que “… aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.”
§27. En el mismo sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sent encia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del
el particular.”
§27. En el mismo sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sent encia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 unificó “… JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§28. De esta manera, no prospera este cargo de la apelación contra la sentencia.
2.4. La sanción moratoria no fue pagada por el FOMAG
§29. El apelante señala que el FOMAG ya hizo el p ago de la sanción moratoria, para lo cual allega el oficio 1010403 del 2 de junio de 2021 de la misma entidad al respecto.
§30. Este citado oficio señala:
“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de MANIZALES, al docente GIRALDO OCAMPO MARIA CARMENZA identificado con CC No. 30397625, Mediante Resolución No. APUDJ91 de fecha 15 de Febrero de 2018, quedando a disposición a partir del 23 de Agosto de 2020 por valor de $5,712,088 , a través del6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES.
Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro…”-sft-
§31. Si bien se indica en el oficio que se envió una suma de dinero al BBVA para el pago de la sanción moratoria objeto del proceso, y se puso a disposición de la parte demandante el 23 de agosto de 2020, lo cierto es que al final el certificado avisa que no se cobró y se reintegró la suma.
§32. Para ello, el Código Civil señala: “ ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.”
§33. Pese a que la entidad demandada puso unos dineros a disposición de la parte accionante en el BBVA, no demostró que avisó a esta de esta circunstancia, y tampoco se perfeccionó el pago.
§34. Por lo anterior, no puede tenerse por pagada alguna suma por la sanción moratoria debatida, y no prospera el cargo de la apelación.
2.5. Las prestaciones del magisterio como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales está a cargo de la Nación-Ministerio de Educación y tiene las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora
2.5. Las prestaciones del magisterio como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales está a cargo de la Nación-Ministerio de Educación y tiene las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora
§35. La parte demandada señala que debe analizarse si la entidad territ orial fue responsable de la mora, específicamente si envió extemporáneamente la resolución que reconoció las cesantías a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, para condenarla a pagar la sanción, ya que el FOMAG no cuenta con partidas para el pago de indemnizaciones , según lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
§36. Como sustento fáctico de este cargo, señala que : “De otro lado, descendiendo al caso en concreto se tiene que la demandante solicitó las cesantías parciales el 10 de noviembre de 2017, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 23 de febrero de 2018, sin embargo, la misma fue paga el 25 de abril de 2018…”
§37. En este caso concreto, la petición de las cesantías -9 de noviembre de 2017-, el acto de su reconocimiento -15 de febrero de 2018 - y su pago -25 de abril de 2018 - fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
§38. El artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989 ordenó que las “…prestaciones sociales del personal nacio nal y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el
§38. El artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989 ordenó que las “…prestaciones sociales del personal nacio nal y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
§39. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, vigente a la fecha del reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, disponía que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada.
§40. Al respecto, el Decreto 1272 de 2018 especifica que la sanción debe pagarse a cargo del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales contra quien dio lugar a la mora:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de l os términos previstos en la Ley 1071 de 2006.”-sft-
§41. Con fundamento en dichas dis posiciones, el Consejo de Estado 7 sostuvo que: “…
términos previstos en la Ley 1071 de 2006.”-sft-
§41. Con fundamento en dichas dis posiciones, el Consejo de Estado 7 sostuvo que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción morat oria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
§42. En este caso concreto, como se mencionó, la sanción se generó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que el Decreto 1272 de 2018 claramente señaló que El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§43. En este proceso se vinculó de oficio en la admisión de la demanda a la entidad territorial.
§44. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG no contestó la demanda, no formuló alguna pretensión en contra de la entidad territorial, y recién en la apelación alegó que la entidad territorial recibió la petición el 10 de noviembre de 2017, y tenía como fecha máxima para resolver la solicitud el 23 de febrero de 2018.
§45. De las pruebas allegadas no es posible determinar puntualmente a qué entidad se puede atribuir la responsabilidad de la mora 8: (i) se allegó la solicitud de la parte demandante del pago de las cesantías del 9 de noviembre de 2017; (ii) la entidad territorial envió la solicitud y el proyecto de acto administrativo a la fiduciaria el 15 de noviembre de 2017; (iii) aparece una hoja de estudio de la liquidación del 15 de diciembre de 2018,
envió la solicitud y el proyecto de acto administrativo a la fiduciaria el 15 de noviembre de 2017; (iii) aparece una hoja de estudio de la liquidación del 15 de diciembre de 2018, sin poder determinar qué entidad la hizo; (iv) no es posible establecer en qué fecha el FOMAG remitió la aprobación del proyecto de acto a la entidad terri torial; (v) por la resolución 91 del 15 de febrero de 2018 se reconocieron las cesantías; (vi) el 9 de marzo de 2018 la parte demandante se notificó del acto; (vi i) no es posible determinar en qué fecha la entidad territorial remitió la resolución al FOMAG; (vii) las cesantías se pusieron a disposición de la parte accionante el 25 de abril de 2018.9
§46. De esta manera, el cargo de la apelación no se encuentra demostrado, y las sanciones moratorias por el pago inoportuno de las cesantías docentes deberá ser asu mido por la Nación – Ministerio de Educación, quedando a salvo las acciones judiciales correspondientes contra quienes dieron lugar a la sanción.
2.6. La condena en costas de primera instancia
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-0002016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 8 02AntecedentesAdministrativos_REVISAR_FECHA 9 01PoderDemandaAdmisorioNot p. 278 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
8 02AntecedentesAdministrativos_REVISAR_FECHA 9 01PoderDemandaAdmisorioNot p. 278 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
§47. La parte apelante solicita se revoque la condena en costas de primera instancia, porque no incurrió en conductas de mala fe o temeridad.
§48. La sección segunda del Consejo de Estado 10 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo - valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incl uye la mala fe o temeridad de las partes.
§49. Sobre el particular la sentencia de primera instancia sí justificó la condena en costas:
“De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:
1.- Obra a folios 1 – 2 el poder debidamente otorgado por la demandante a la abogada Laura Marcela López Quintero, togada que ha ejercido la representación judicial según el mandato a ella conferido.
Las pruebas relacionadas, dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.”
encontrando procedente la condena en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.”
§50. En consecuencia, se confirmará la condena en costas de primera instancia.
§51. De esta manera, de confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
3. Costas en esta Instancia
§52. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues no se generaron al no haber intervenido la parte demandante en esta instancia.
§53. La presente sentencia se profiere fuera del tu rno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§54. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales del 15 de julio de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho promovido por María Carmenza Giraldo Ocampo , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Municipio
10 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William
Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Municipio
10 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-019 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00337-02
de Manizales.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada