TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00345-02-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00345-02-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edmundo Antonio Ladino Delgado
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio Radicación: 17-001-33-39-008-2019-00345-02 Acto judicial Sentencia 061
Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se condene a las demandadas a: (i) el reajuste anual de la mesada pensional conforme lo establece el artículo 1° de la ley 71 de 1998; y, (ii) el pago de las sumas de dinero superiores al 5% de los aportes al sistema de salud que le han descontado de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.
§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pro movido por EDMUNDO ANTONIO LADINO DELGADO , parte demandante en contra de
la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pro movido por EDMUNDO ANTONIO LADINO DELGADO , parte demandante en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. Se pretende la nulidad de la Resolución 9994-6 del 19 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
1 (ExpJ6 002)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 2
§03. En restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
§03.1. De acuerdo a la Ley 91 de 1989: la aplicación y devolución de los descuentos de aportes al sistema de salud, a la mesada pensional en el porcentaje del 5%, incluyendo las mesadas adicionales, ordenando cesar el descuento del 12% como actualmente se realiza; y se reintegre las sumas de dinero superiores al 5% de dichas mesadas pensionales, sin que se continúe efectuando dicho descuento a futuro.
§03.2. Conforme a la Ley 71 de 1988: Al reajuste anual de la mesada pensional en el porcentaje que cada año se incrementa para el salario mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.
porcentaje que cada año se incrementa para el salario mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.
§03.3. Al pago de las diferencias resultantes entre la mesada pensional y los reajustes solicitados, cancelados de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y conforme al artículo 192 del CPACA, y al pago de condena en costas.
§04. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reintegro de los dineros de las mesadas adicionales de junio y diciembre, equivalente al aporte en salud del 12%, de forma indexada y con la inclusión de los ajustes de valor, intereses moratorios; y ordenar a la Fiduciaria la Previsora no continuar el descuento de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud.
§05. En los hechos describió que la parte demandante es docente pensionad o, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su derecho pensional.
§06. Afirmó que el Fondo Na cional de Prestaciones del Magisterio por intermedio de la entidad fiduciaria, ha venido descontando para cotizaciones al sistema de salud, el 12% de cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
§07. Que en el acto de reconocimiento pensional se consagró que la mesada sería reajustada anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, o sea con el salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la mesada ha venido siendo incrementada con base a lo
anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, o sea con el salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la mesada ha venido siendo incrementada con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el índice de precios al consumidorIPC del año inmediatamente anterior; esto es, en el porcentaje certificado por el DANE.
§08. Esbozó que elevó solicitud bajo el radicado SAC 2017PQR18699 del 30 de noviembre de 2017, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de obtener la devolución de los valores descontados, en exceso por concepto de descuento de salud de la mesada pensional; y el ajuste anual de la mesada conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
§09. Expuso que a través de la Resolución 9994-6 del 19 de diciembre de 2017 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, denegó los reajustes pensionales.
§10. Consideró como violados, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437; 1º de la Ley 71 de 1978; 15.2.a de la Ley 91 de 1989; 115 de Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 238
de 1995; 4 de la Ley 700 de 2001; 9º de la Ley 797 de 2003; 81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 del 2007; Ley 33 de 1985; y los parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 3
§11. Analizó que, en el régimen jurídico del personal docente, los profesores vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993, e hizo una ilustración de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.
§12. Respecto a los aportes en salud cuestiona que se le han descontado a la parte demandante en exceso, al haberse vinculado con anterioridad a la referida ley 812 de 2013, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que el monto de descuento debe ser del 5% según la Ley 91 de 1989, misma que es aplicable a las mesadas adicionales, y no el 12% para los que se rigen por la Ley 100 de 1993.
§13. Sobre el incremento anual de la pensión , no le es aplicable el incremento estipulado en su artículo 14, esto es, con base en el IPC, sino el incremento indicado en la norma anterior, la Ley 71 de 1988, o sea, con el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que obtuvo dicha prestación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación - FOMAG
dicha prestación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación - FOMAG
§14. La demandada se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda.
§15. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§15.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido , porque los reajustes a la pensión se han realizado debidamente.
§15.2. Prescripción: Solicitó declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.
§15.3. Genérica
1.3. Contestación de la demanda del Departamento de Caldas2
§16. El departamento se opuso a las pretensiones, admitió los hechos concernientes a la vinculación de la parte demandante al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, y su reconocimiento pensional.
§17. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§18. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Al Departamento no le asiste ningún tipo de responsabilidad en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que la secretaría de Educación se encarga únicamente de recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
§19. Inaplicabilidad de las normas que regulan los descuentos en salud régimen docente e inexistencia del derecho reclamado , la parte demandante no tiene derecho a devolución alguna por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.
§19. Inaplicabilidad de las normas que regulan los descuentos en salud régimen docente e inexistencia del derecho reclamado , la parte demandante no tiene derecho a devolución alguna por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.
2 (Exp J8-08)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 4
§20. Buena fe: La Entidad ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.
§21. Prescripción: Que se declare la prescripción de aquellas reclamaciones económicas que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.
1.3. La Sentencia Apelada
§22. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la causa por inexistencia de jurídica” y “cobro de lo no debido” propuestas por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda
TERCERO: COSTAS, a cargo de la parte demandante y a favor de la naciónministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, cuya liquidación y Ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del
Código General del Proceso…”
ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, cuya liquidación y Ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso…”
§23. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:
- ¿Tiene derecho la parte demandante que se le reconozca y aplique, el incremento del salario mínimo legal mensual vigente como fórmula de reajuste anual de su mesada pensional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 71 de 1988, quedando exceptuado del incremento previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en virtud de lo preceptuado en el artículo 279 de la mencionada ley?
SubProblema:
¿El Porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido?
¿La norma contenida en el art 1 de la ley 71 de 1988 se encuentra vigente?
§24. Negó las pretensiones de la demanda, porque no se puede ordenar el reajuste a favor de un docente pensionado con base en el mecanismo que fue establecido en la ley 71 de 1988, obviando la modificación que al respecto dispuso la ley 100 de 1993.
§25. Además, la fórmula que el legislador instituya para reajusta las pensiones no constituye un derecho adquirido a favor de los pensionados, sino tan solo una mera expectativa, que está sujeta a las modificaciones que aquel órgano considere pertinente para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 5
sujeta a las modificaciones que aquel órgano considere pertinente para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 5
§26. Tampoco le asiste razón a la parte demandante al pretender que la pensión ordinaria de jubilación de la cual es beneficiario(a), sea reajustada en la forma pedida y sea aplicado el descuento en un 5% y tampoco es susceptible aplicar la Ley 100 en su integridad para que cesen los descuentos en las mesadas adicionales del 12% que le viene realizando la entidad demandada en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
1.4. La Apelación de la parte demandante
§27. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, precisó los fundamentos de la apelación:
§28. En cuanto al incremento anual de la mesada pensional conforme al salario mínimo, expuso tres razonamientos: INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, EL DESCONOCIMIENTO DE LOS REGÍMENES EXCEPTUADOS DE LA LEY 100 DE 1993 y REGÍMENES EXCEPTUADOS EN EL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
§29. Recalcó que el juzgado incurrió en una grave violación del debido proceso materializando los principios de congruencia, contradicción e igualdad al traer como referente jurisprudencial aplicable sentencias que no corresponde a idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.
§30. Así, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que hace referencia al incremento de la pensión
jurisprudencial aplicable sentencias que no corresponde a idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.
§30. Así, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que hace referencia al incremento de la pensión con base en el IPC, se tuvo apoyo en la sentencia C-387 de 1994, la cual no hace referencia al régimen exceptuado de los docentes ni se pronunció sobre la Ley 71 de 1988 que señala el aumento con base en el salario mínimo. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2017 señaló que la Ley 71 de 1988 no era aplicable a los pensionados antes de la Ley 100 de 1993.
§31. Aclaró que la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de los regímenes exceptuados, donde previó que sí se aplicaría el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero en lo que les fuera beneficioso.
§32. Hizo hincapié en que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el régimen del magisterio como exceptuado para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, por lo que se les aplica las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por lo que no puede realizarse el incremento anual de la pensión establecido en la Ley 100 de 1993, sino el dispuesto por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, según el salario mínimo.
§33. Insistió que el objeto real del proceso era determinar la fórmula más equitativ a de incremento pensional para el régimen exceptuado del magisterio.
71 de 1988, o sea, según el salario mínimo.
§33. Insistió que el objeto real del proceso era determinar la fórmula más equitativ a de incremento pensional para el régimen exceptuado del magisterio.
§34. Con relación a los descuentos para salud de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, puso de presente que la Corte Constitucional, en sentencias T-348 de 1997, C-956 de 2001 y C-980 de 2002 precisó que el descuento para aportes de salud de los docentes es del 5%.
1.5 Actuación de segunda instancia y alegatos
§35. Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 6
§36. El Ministerio Público y la parte demandante permanecieron silentes.
§37. El Ministerio de Educación presentó alegatos de conclusión en donde realizó un análisis de la la ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 , en donde enfatizó que, respecto del personal docente, únicamente la Ley 812 de 2003 alteró lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§38. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del
CPACA3.
§39. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen
2.1. Competencia
§38. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del
CPACA3.
§39. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 4
§40. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de impugnación.
2.2. Problemas Jurídicos
§41. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
§41. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
§42. ¿Se debe reembolsar a la parte actora algún porc entaje, por concepto de descuentos por los aportes de salud, descontados de la pensión de jubilación de manera mensual y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?
2.3. Lo demostrado en el Proceso
§43. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp . 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 7
§44. Que mediante la Resolución 4573 de 07 de agosto de 2012 se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de Edmundo Antonio Delgado Ladino, en cuantía de $ 2.072.429, a partir del 15 de marzo de 2012 , 5 donde el
jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de Edmundo Antonio Delgado Ladino, en cuantía de $ 2.072.429, a partir del 15 de marzo de 2012 , 5 donde el FNPSM descontará de cada mesada pensional en concordancia con las leyes 91 de 1989 el 5% y 812 de 2003 el 12%.
§45. Solicitud con radicación SAC 2017PQR18699 del 30 de noviembre de 2017, elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestac iones Sociales del Magisterio, donde la parte accionante solicitó se reajuste la pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC y se reintegre los valores concernientes a los descuentos de salud de las mesadas ordinarias y adicionales, por el valor superior al 5%6 .
§46. Resolución 9994-6 del 19 de 2017 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por la cual se niega el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo y el reintegro de dinero por concepto de cotizacio nes al servicio de salud7.
§47. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver el problema jurídico formulado.
2.4. Fundamentos Jurídicos
2.4.1. Primer Problema Jurídico: el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo como lo establece la ley 71 de 1988.
2.4.1.1. Régimen general de la seguridad social
2.4.1. Primer Problema Jurídico: el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo como lo establece la ley 71 de 1988.
2.4.1.1. Régimen general de la seguridad social
§48. La seguridad social es un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP).
§49. El artículo 53 de la misma norma garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales.
§50. Los anteriores son los mandatos del Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19938.
§51. Por su parte, el artículo 11 de la misma norma, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; prevé su campo de aplicación, así:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes
5 Exp J-01-49-59 6 Exp J6002 7 Exp J6005
Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes
5 Exp J-01-49-59 6 Exp J6002 7 Exp J6005 8http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 8
de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.”
2.4.1.2. Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones
§52. El artículo 1 de la Ley 4 de 19769 determinó que todas las pensiones, a excepción de las originadas por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, según los parámetros que fijó.
§53. Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 198810 y el Decreto 1160 de 1989 precisaron que las pensiones antes mencionadas, como la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
§54. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”- sft-
§55. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 199411, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumplen el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el incremento:
“Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmar can dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor
el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discrim inados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
“…. Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, porque su comportamiento dep ende de una serie de
9 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165 10 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=307 11 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.: expediente No. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htmSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00345-02 9
circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible
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circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará. (…)
“Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al índice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.
Así las cosas, no le asiste razón al deman dante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en qu e el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.”
§56. En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demá s ciudadanos; y que el aumento en el índice de precios al consumidor para los demás pensionados se ajusta a factores como circunstancias económicas y políticas.
§57. En sentencia del 17 de agosto del 2017 la Sección Segunda el Honorable Consejo de Estado 12 dentro de la acción pública de nulidad en contra del artículo 40 del Decreto 692 de
circunstancias económicas y políticas.
§57. En sentencia del 17 de agosto del 2017 la Sección Segunda el Honorable Consejo de Estado 12 dentro de la acción pública de nulidad en contra del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, expuso que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988. Además, es aplicable a las pe nsiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:
Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizará los aumentos de las mesadas pensionales.
De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella”
§58. Así, si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuentan con un régimen anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme lo contempla la Ley 71 de 1988.
§59. La Corte Constitucional en la sentencia C -435 de 2017 señaló que no se aplica el principio de favorabilidad en la forma del reajuste de las pensiones dispuesto por el Legislador:
la Ley 71 de 1988.
§59. La Corte Constitucional en la sentencia C -435 de 2017 señaló que no se aplica el principio de favorabilidad en la forma del reajuste de las pensiones dispuesto por el Legislador:
“Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar pe
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