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TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00375-02-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2019-00375-02-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-008-2019-00375-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES LUIS ALFONSO ÁLZATE SALAZAR

DEMANDADOS MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de julio de 2023 dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 117 de 2019, expedida por la secretaría de Planeación del municipio de Manizales.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene levantar la multa que impuso la secretaría de Planeación de $1.723.635 al demandante; así mismo, el plazo de 60 días para adecuarse a la norma urbanística.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El Edificio Andino de la ciudad de Manizales está ubicado en la carrera 24 nro. 21 -52,

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El Edificio Andino de la ciudad de Manizales está ubicado en la carrera 24 nro. 21 -52, esquina; el cual , en su construcción, parte posterior, tiene una terraza comunal de uso exclusivo de las oficinas 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 1C y 2C, en el segundo p iso, de cuatro que tiene; es decir, a esta terraza solamente pueden pasar los dueños y/o arrendatarios de estas, siendo el propietario de esta el edificio, según el reglamento de propiedad horizontal.17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

2 ➢ Que dicha terraza comunal cuenta desde la construcción del edificio con licencia para techarla en su totalidad, más no para cerrarla ni parcial ni totalmente.

➢ Durante la administración de la señora Amparo Quintero Velásquez, que duró más de 20 años, se p ermitieron cierres parciales de la terraza a las oficinas 2A, 3A, 4A, 5A y 6A, haciendo cerramientos proporcionales al área correspondiente de cada una, y de esta forma las mismas se ampliaron, faltando por adecuar las áreas correspondientes de la terraza de las oficinas 1C y 2C para quedar totalmente cerrada.

➢ El 28 de noviembre de 2016, la administración del edificio le otorgó permiso al demandante como propietario de la oficina 2C de adecuar la terraza en proporción al área que le correspondía, en igualdad de derechos que los otros propietarios, como parte de la

demandante como propietario de la oficina 2C de adecuar la terraza en proporción al área que le correspondía, en igualdad de derechos que los otros propietarios, como parte de la conciliación extraprocesal del proceso de responsabilidad extracontractual por lesiones causadas al actor contra el Edificio Andino, además de que le pagaran indemnización en dinero, con lo cual se realizó la adecuación.

➢ Como la terraza comunal de uso exclusivo ya contaba con licencia de techo y piso, el 5 de diciembre de 2016, procedió el actor a realizar el cerramiento con 2 ventanas y un muro de estructura liviana y según las normas vigentes.

➢ La antigua administradora del edificio, en calidad de c opropietaria, solicitó el 15 de diciembre de 2016 una investigación en la oficina de Planeación Municipal contra el actor por esa adecuación.

➢ Se inició por parte de dicha dependencia una investigación por infracción a la norma urbanística, y tras adelanta rse el procedimiento pertinente, el 17 de septiembre de 2019 se expidió la Resolución nro. 117 de 2019, por medio de la cual se impuso sanción monetaria por infracción a la norma, dando un plazo de 60 días para legalizar, pues de no hacerlo debía pagar la multa de $1.723.635, y que se llevara a cabo la demolición de las obras ejecutadas.

➢ Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero al no haber respuesta de fondo se configur ó un silencio administrativo negativ o; y por haber transcurrido más de 3 años del hecho generador de la sanción y no haber acto en

al no haber respuesta de fondo se configur ó un silencio administrativo negativ o; y por haber transcurrido más de 3 años del hecho generador de la sanción y no haber acto en firme, caducó la facultad sancionatoria.17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

3

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política artículos 13 y 29; Ley 1437 de 2011 artículo 3 numerales 1 y 3 ; y artículo 9 numeral 14.

Consideró que se violó el derecho a la igualdad, ya que se inició proceso sancionatorio solamente contra uno de los copropietarios que hizo el cerramiento, cuando había otros que ya habían llevado a cabo esa modificación; aunado a que considera hay vulneración al debido proceso, al no decretar y practicar las pruebas solicitadas cuando eran de importancia para decidir el fondo del asunto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando de su gran mayoría que no le constaban, y de otros que se atenía a lo probado con el expediente administrativo.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que el municipio actuó de conformidad con la ley y el debido proceso al momento de expedir el acto administrativo.

Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que ese argumento no era de recibo, ya que dentro de los 3 años debía expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no los recursos, evidenciando que la

Estado, manifestó que ese argumento no era de recibo, ya que dentro de los 3 años debía expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no los recursos, evidenciando que la resolución data del 16 de agosto de 2019.

Propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que, conforme a los hechos narrados, se presenta un conflicto interno en la propiedad horizontal relacionada con una autorización interna que desconoció la normatividad vigente, por lo que la actuación del municipio es ajena al mismo, y se ha circunscrito al cumplimiento lega l y normativo en el proceso administrativo sancionatorio.
  • Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con citación al municipio de Manizales: no está acreditado que el17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Segunda instancia

4 ente territorial hubiese si do citado, y menos actuado, en la diligencia de conciliación extrajudicial, razón por la cual se configura la ineptitud de la demanda.

  • Buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos: el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento de las reglas propias del procedimiento, garantizando el debido proceso.
  • Inepta demanda por no comprender la demanda todos los actos administrativos necesarios: el demandante está solicitando la nulidad de la Resolución 117 de 2019, fechada el 16 de agosto de 2019, notificada el 17 de septiembre de ese año, advirtiendo en el mismo que no procedían recursos, pero en todo caso el infractor interpuso recurso

fechada el 16 de agosto de 2019, notificada el 17 de septiembre de ese año, advirtiendo en el mismo que no procedían recursos, pero en todo caso el infractor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que se expidió la Resolución 047 de 2021, fechada el 16 de abril , y notificada por aviso el 6 de mayo, implicando que antes de la admisión y notificación del medio de control se expidió el acto administrativo definitivo, el cual no fue demandado , habiendo impetrado el medio de control antes de darse los requisitos legales para que operara el silencio administrativo.

  • Inepta demanda por no formulación concreta del concepto de la violación: el numeral 4 del artículo 162 del CPACA prevé como uno de los requisitos de la demanda que se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, pero en este caso brilla por su ausencia dicho acápite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2023 , negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico determinar si resultaba procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 1172019 por medio de la cual se impuso una sanción por infracción a la norma urbanística en contra del señor Luis Alfonso Álzate Salazar, bajo la causal de nulidad por falsa motivación e indebida valoración probatoria dentro del proceso sancionatorio.

En primer momento realizó un análisis probatorio. Seguidamente, se refirió a la pérdida de la facultad sancionatoria del municipio por no haber decidido y notificado la resolución

e indebida valoración probatoria dentro del proceso sancionatorio.

En primer momento realizó un análisis probatorio. Seguidamente, se refirió a la pérdida de la facultad sancionatoria del municipio por no haber decidido y notificado la resolución que res olvió el recurso de reposición dentro de término, conforme el artículo 52 del CPACA, al permitir que transcurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió, Reso lución 047 del 16 de abril de 2021.17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

5 Citó el artículo mencionado, y concluyó que las entidades administrativas siempre que adelanten investigaciones, conforme a la facultad sancionatoria, están sujetas a realizar el procedimiento observando los principios de la función administrativa, y deben proferir las decisiones respectivas en los plazos indicados, esto es: i) 3 años para decidir de fondo el asunto; y ii) 1 año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.

afirmó que, en este caso, la actuación administrativa se inició por auto nro. 188-2017, y con Resolución nro. 117 del 13 de agosto de 2019 se sancionó al actor. Contra el acto administrativo se interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, el 3 de octubre de 2019; y mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2019, la secretar ía de Planeación acusó recibido.

Que a través de la Resolución nro. 047 del 16 de abril de 2021, la secretaría de Planeación

de 2019; y mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2019, la secretar ía de Planeación acusó recibido.

Que a través de la Resolución nro. 047 del 16 de abril de 2021, la secretaría de Planeación municipal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Álzate Salazar y confirmó en su totalidad la Resolución nro. 117 del 13 de agosto de 2019 . La notificación se surtió por aviso el 10 de mayo de 2021, conforme certificado de la empresa de correos.

Manifestó que acorde lo anterior, si el recurso de reposición, y subsidiario de apelación, se presentaron el día 3 de octubre de 2019, el término con el que contaba la secretaría de Planeación para resolverlos sería el 3 de octub re de 2020, término dentro del cual , atendiendo el artículo 52 del CPACA, así como la jurisprudencia, dicha entidad debió decidir el recurso de reposición y notificar la respectiva decisión ; sin embargo no lo hizo, pues la notificación de la Resolución nro. 047 de 2021 al actor solo se efectuó hasta el día 10 de mayo de 2021, esto es, superando el término del año previsto por la norma analizada en precedencia.

Que en la Resolución 047 de 2021, la secretaría de Planeación del municipio de Manizales determinó que los términos administrativos , en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia CODIV 19, estuvieron suspendidos entre el 24 de marzo y el 1 de septiembre del año 2020, y del 23 de octubre al 9 de noviembre del mismo año, en virt ud

derivada de la pandemia CODIV 19, estuvieron suspendidos entre el 24 de marzo y el 1 de septiembre del año 2020, y del 23 de octubre al 9 de noviembre del mismo año, en virt ud de los Decretos 0464, 366, 381, 396, 406, 455, 1170 y 502 de 2020.

En tal sentido, precisó que teniendo en cuenta que la suspensión de términos se dio durante los periodos comprendidos entre el 24 de marzo y el 1 de septiembre del año 2020, y del 23 de octubre al 9 de noviembre del mismo año, se concluía que en total eran 5 meses y 23 días , por lo que reanudando su cómputo a partir del 3 de octubre de 2020 la17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

6 administración tenía hasta el 26 de marzo de 2021; sin embargo, la Resolución 047 de 2021 fue expedida el 16 de abril de 2021 y notificada el 10 de mayo del mismo año por aviso al accionante, es decir, por fuera del término que habilita la norma para resolver los recursos, lo que configuraba la caducidad de la facultad sancionatoria de dicha autorida d administrativa.

Pero que como la Resolución nro. 117 de 2019 no se encontraba en firme al momento de ser demandada, pues posteriormente el 16 de abril de 2021 la administración municipal a través de la secretaría de Planeación resolvió dicho recurso med iante la Resolución nro. 047 de 2021, se había perdido competencia para expedir este último acto administrativo,

ser demandada, pues posteriormente el 16 de abril de 2021 la administración municipal a través de la secretaría de Planeación resolvió dicho recurso med iante la Resolución nro. 047 de 2021, se había perdido competencia para expedir este último acto administrativo, por lo que se configuró la causal enlistada en el numeral 5 del art ículo 87 del CPACA, que sumado a la falta de firmeza del acto demandado, implicaba que no podía demandarse hasta que adquiriera firmeza, situación que no se presentó.

En tal sentido, ante la falta de firmeza del acto demandado, negó las pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor LUIS ALFONSO ALZATE SALAZAR en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES

SEGUNDO. – NO CONDENAR EN COSTAS, por lo anteriormente expuesto.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Manifestó que durante el trámite del proceso sancionatorio se violó el debido proceso del demandante, porque no se conformó litisconsorcio necesario con el Edificio Andino, ni con los copropietarios; se desestimaron las pruebas peticionadas y algunas se practicaron parcialmente; tampoco se concedió la conciliación solicitada; pero no obstante ello , se emitió decisión sancionatoria mediante el acto administrativo demandado, contra el cual

los copropietarios; se desestimaron las pruebas peticionadas y algunas se practicaron parcialmente; tampoco se concedió la conciliación solicitada; pero no obstante ello , se emitió decisión sancionatoria mediante el acto administrativo demandado, contra el cual se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación, emitiéndose una resolución17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

7 por parte del municipio cuando había perdido competencia según el artículo 52 del CPACA, y tal como lo confirmó el juzgado de primera instancia, lo que generaba que el recurso se entendiera resuelto en favor del actor.

Agregó que el juzgado solo to mó en cuenta para su decisión la caducidad de la facultad sancionatoria, y negó pretensiones; pero no estudió las demás causales de violación que se expusieron, como el debido proceso.

Pidió entonces revocar la sentencia, y declarar la nulidad de la Resolución nro. 117 de 2019, expedida por la secretaría de Planeación, ordenando levantar la multa, y el plazo de 60 días para adecuarse a la norma urbanística.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

1. ¿El fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia?

2. ¿Se acreditó una vulneración al debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio adelantado por el municipio de Manizales por infracción de norma urbanística, que desvirtuara la presunción de legalidad del acto administrativo que sancionó al accionante?

Lo probado

  • La señora Amparo Quintero Velásquez el día 15 de diciembre de 2016, en calidad de copropietaria del Edificio Andino Propiedad Horizontal , solicitó a la secretaría de17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Segunda instancia

8 Planeación e Inspección de Control Urbano realizar una visita de inspección ocular al sector de la terraza comunal anexo a las oficinas 1C y 2C, segundo piso , del Edificio Andino, teniendo en cuenta que el señor Luis Alfonso Álzate Salazar el 5 de diciembre de ese mismo año, había realizado un cerramiento sobre la terraza comunal.

  • En virtud de la solicitud realizada por la señora Amparo Quintero Velásquez, la Inspección de Control Urbano de la secretaría de Planeación del municipio de Manizales realizó visita el día 28 de diciembre de 2016 , la cual estuvo a cargo de técnico operativo de ese despacho. En ella, se evidenció una ampliación en la terraza del apartamento

realizó visita el día 28 de diciembre de 2016 , la cual estuvo a cargo de técnico operativo de ese despacho. En ella, se evidenció una ampliación en la terraza del apartamento situado en las oficinas 1C y 2C del Edificio Andino, sin que se presentara la licencia de construcción.

  • En virtud de lo ant erior, con auto nro. 188 -2017, del 29 de septiembre de 2017, se dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio por presunta infracción a la norma urbanística, con fundamento en lo observado en visita técnica realizada el 28 de diciembre de 2016, re solviendo dar inicio a las averiguaciones preliminares a fin de descartar los

hechos relacionados a actividades constructivas en el inmueble carrera 24 # 21 -52, con ficha catastral 10500870902902, ordenándose realizar una prueba pericial en esa propiedad con el fin de determinar el metraje de intervención sin la respectiva licencia de construcción, el propietario y/o responsable y la antigüedad de la obra.

  • A través de oficio OCU 0878 del 15 de marzo de 2018, se notificó prueba oficiosa al señor Luis Alfonso Álzate Salazar, indicando que el día 23 de marzo de ese año, a las 9:00 a.m., se realizaría visita técnica en la cual debía suministrar la licencia de construcción, los planos correspondientes y facilitar el acceso al inmueble, oficina 2C.
  • Con auto del 5 de abril de 2018 se decretó la práctica de oficio del peritaje técnico a cargo de la ingeniera María Camila Molina Mesa, para ser realizada el 13 de abril de 2018 a las 9:00 a.m.
  • Con auto del 5 de abril de 2018 se decretó la práctica de oficio del peritaje técnico a cargo de la ingeniera María Camila Molina Mesa, para ser realizada el 13 de abril de 2018 a las 9:00 a.m.
  • Con oficio SPM 1455 -18 del 20 de abril de 2018, se remitió por part e de la ingeniera María Camila Molina Mesa el informe de peritaje SPM 1454-18, realizado en el inmueble identificado con ficha catastral 1-05-0087-0902-902 el 13 de abril de 2018.
  • Con documento SPM 1454 -18 OCU 1042 del 20 de abril de 2018, se presentó el informe del peritaje técnico por parte de la ingeniera María Camila Molina Mesa.17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Segunda instancia

9 - Copia del oficio OCU 1175 del 24 de abril de 2018, dirigido al demandante, mediante el cual se le citó para que compareciera a la oficina de inspección del control urbano, con el objeto de correrle traslado del peritaje SPM 1454 -18, apareciendo constancia de notificación del 15 de mayo de 2018.

  • Escrito radicado el 18 de mayo de 2018 , por medio del cual el señor Luis Alfonso Álzate Salazar se pronunció sobre el informe pericial.
  • Oficio SPM 2037-18 del 31 de mayo de 2018, por medio del cual la técnica operativa que realizó el peritaje dio respuesta a la solicitud de aclaración y/o complementación del peritaje y otros.
  • Oficio SPM 2037-18 del 31 de mayo de 2018, por medio del cual la técnica operativa que realizó el peritaje dio respuesta a la solicitud de aclaración y/o complementación del peritaje y otros.
  • Notificación de aclaración y complementación de peritaje realizado al señor Luis Alfonso Álzate Salazar, el 13 de junio de 2018.
  • Petición radicada por la señora Amparo Quintero Velásquez, el 4 de agosto de 2018 , a través de la cual solicitó a la secretaría de Planeación agilizar el trámite, y también arribó la copia del certificado de tradición del inmueble.
  • Auto nro. 109-2019, del 21 de febrero de 2019, por medio del cual se formularon cargos en contra del señor Luis Alfonso Álzate Salazar por presunta infracción a norma urbanística, contenida en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, por las obras

realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 24 #21 -52, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 100 -82767, ordenándose su notificación personal, e indicando que dentro de los 15 días siguientes podría presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Esta decisión fue notificada el 11 de marzo de 2019.

  • Escrito de descargos radicado por el accionante ante la secretaría de Planeación el día 2 de abril de 2019; y la constancia de recepción de los mismos, oficio OGU 962 GED 134732019 del 9 de abril de ese mismo año.

En este escrito de descargos, de manera confusa, solicitó conformar un litisconsorcio

de abril de 2019; y la constancia de recepción de los mismos, oficio OGU 962 GED 134732019 del 9 de abril de ese mismo año.

En este escrito de descargos, de manera confusa, solicitó conformar un litisconsorcio necesario con los demás propietarios que realizaron adecuaciones; y en relación con las pruebas, pidió se citara a la quejosa para que de forma verbal o escrita respondiera una serie de interrogantes; y a la actual adm inistradora del edificio Andino, y al Consejo de Administración, quienes dieron el permiso de adecuación.17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

10 - Documento OGU 962 GED 13473 -2019 del 9 de abril de 2019, expedido por la secretaría de Planeación, que emitió pronunciamiento frente a los descargos presentados por el actor, en el cual frente a las pruebas peticionadas indicó lo siguiente:

  • Con escrito radicado el 26 de abril de 2019, el actor manifestó su inconformidad con la respuesta dada a sus descargos.
  • Auto-222 del 29 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en el expediente 394-2016.
  • Documento OGU 1102 GED 16803-2019 del 2 de mayo de 2019, que acusó recibido al escrito de inconformidad radicado por el accionante, y que en relac ión con las pruebas señaló:17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Segunda instancia

escrito de inconformidad radicado por el accionante, y que en relac ión con las pruebas señaló:17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

11

  • Auto 258-2019 del 7 de mayo de 2019, por medio del cual se decretó, a petición de parte, la práctica de una prueba testimonial consistente en recibir la declaración juramentada de las señoras Amparo Quintero Velásquez y Luz Estella García Gómez; diligencias que se realizaron el 10 y 14 de mayo de 2019.
  • Auto 373 de fecha 18 de junio de 2019, por medio del cual se corrió traslado de alegatos de conclusión.
  • Resolución nro. 117-2019 que impuso una sanción por infracción de norma urbanística de multa por valor de $1.723.635, si vencido el plazo de 60 días improrrogables, el señor Luis Alfonso Álzate Salazar no se adecuaba a la norma urbanística por la intervención

realizada en el inmueble ubicado en la carrera 24 # 21-52:

  • El 17 de septiembre de 2019, se notificó por aviso al accionante la Resolución nro. 1172019.17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Segunda instancia

12 - Escritos contentivos del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuestos el 3 de octubre de 2019 por el accionante frente a la Resolución nro. 117 -2019;

Sentencia 028 Segunda instancia

12 - Escritos contentivos del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuestos el 3 de octubre de 2019 por el accionante frente a la Resolución nro. 117 -2019; expidiéndose por la secretaría de Planeación acuse de recibido el 10 de octubre de 2019.

  • Oficio del 7 de febrero de 2020 OGU 066 -20 GED 4021 -20, mediante el cual se dio respuesta a petición radicada por el apoderado de la parte demandante en el siguiente

sentido:

  • Resolución nro. 047 -2021 de fecha 16 de abril de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en el proceso administrativo sancionatorio nro. 394-16 y se confirmó en su totalidad la Resolución nro. 117-2019. - Citación enviada al accionante, con el fin de notificar de manera personal la Resolución 047 -2021 de fecha 16 de abril de 2021.
  • Notificación por aviso realizada al accionante de la Resolución 047 -2021 de fecha 16 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, la cual fue remitida vía correo certificado con acuse de recibido 10 de mayo de 2021.
  • Auto de ejecutoria emitida por la secretaría de Planeación el 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se advierte que la Resolución 117 del 13 de agosto de 2019 se encuentra debidamente ejecutoriada por haber operado la causal 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de

2011.

  • Contrato de obra civil celebrado entre Luis Alfonso Álzate Salazar y Juan Jairo Salgado

debidamente ejecutoriada por haber operado la causal 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

  • Contrato de obra civil celebrado entre Luis Alfonso Álzate Salazar y Juan Jairo Salgado el 30 de noviembre de 2016, cuyo objeto era el cerramiento de una terraza:17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 028 Segunda instancia

13

Primer problema jurídico

¿El fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia ?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la sentencia de primera instancia contravino el principio de congruencia, en tanto el análisis jurídico efectuado por la a quo y la decisión adoptada no guarda consonancia con lo peticionado en la demanda.

Para desatar este problema jurídico , es necesario en primer momento revisar el fallo de primera instancia, en el cual se evidencia que, la a quo argumentó no solo que la secretaría de Planeación municipal, conforme el artículo 52 del CPACA, había perdido competencia para expedir el acto administrativo 047 de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 117 de 2019; sino que además se configuraba la causal enlistada en el numeral 5 del artículo 87 ibidem, que sumada a la falta de firmeza del acto demandado, significaba que la Resolución nro. 117 de 2019 no podía enjuiciarse hasta que adquiriera firmeza, situación que no se presentó, por lo que ante este panorama lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.

En relación con esta decisió n, se argumentó por la parte actora que , aunque la juez

hasta que adquiriera firmeza, situación que no se presentó, por lo que ante este panorama lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.

En relación con esta decisió n, se argumentó por la parte actora que , aunque la juez concluyó que el municipio perdió competencia para pronunciarse sobre los recursos porque había transcurrido más de 1 año acorde al artículo 52 del CPACA , negó pretensiones, sin entrar a estudiar las violaciones al debido proceso que se expusieron desde la demanda.17001-33-39-008-2019-00375-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 028 Segunda instancia

14 En relación con el principio de congruencia de la sentencia , debe precisarse que este rige las actuaciones del juez, pues se refiere a que una controversia jurídica está delimitada por las propias partes según lo expuesto en la demanda y la contestación, de tal manera que no le es dable al funcionario pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por ellas; además que su decisión, debe ajustarse a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y los argumentos expuestos en el proceso.

Sobre este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicación: 250002324000 2005 01152 02 explicó:

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales

68. Vistos los artículos: i) 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, sobre congruencia; ii) 320 ibidem, sobre fines de la apelación; y iii) 328 ibidem, sobre competencia del superior.

68. Vistos los artículos: i) 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, sobre congruenc

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