TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00040-02-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00040-02-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción: Acción Popular
Demandantes: Personería Municipal de Chinchiná y Mario Vasco Z.
Demandados: Empocaldas S.A. ESP y Municipio de Chinchiná Radicado: 17001-33-39-008-2020-00040-02
Acto judicial: Sentencia 033
Manizales, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: Se pretende la reparación de la red de alcantarillado en la zona urbana del municipio de Chinchiná. El juzgado negó las pretensiones de la demanda porque el actor no demostró la afectación de derechos colectivos . La sala confirma la sentencia al no demostrarse la vulneración de los derechos colectivos invocados.
1. Antecedentes1
§01. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segundo grado, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de Chinchiná -Caldas, contra la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
1.1. La demanda2
§02. Las partes accionantes pretenden la protecci ón de los derechos colectivos a la
Administrativo del Circuito de Manizales.
1.1. La demanda2
§02. Las partes accionantes pretenden la protecci ón de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como el acceso a s ervicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
§03. En consecuencia, se declare a Empocaldas S.A. ESP – en adelante Empocaldasy al municipio de Chinchiná – en adelante el Municipioresponsables de la vulneración de los derechos colectivos; y se ordene que ejecuten las obras necesarias para la adecuación y/o mejoramiento de la red de alcantarillado del tramo vial en la calle 8 entre carreras 6 y 7 del municipio de Chinchiná.
1 Los subrayados y resaltados son de este documento, salvo que se aclare en las citas respectivas. 2 Expediente digital02. Pág. 2 a 10, c1.2 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
§04. Las partes demandantes indicaron que: (i) los 21 de agosto del 2014, 25 de septiembre de 2014 y del 10 de junio de 2016 la comunidad de la calle 8 entre carrera s 6 y 7 del municipio denunciaron ante las demandadas, las inundaciones por el mal estado de la red principal de alcantarillado, porque carece del tamaño adecuado para recibir las aguas residuales; (ii) los bomberos locales evacuaron viviendas por las inundaciones causadas por las aguas lluvias; (iii) el 7 de septiembre de 2016 recibieron respuesta donde informan
residuales; (ii) los bomberos locales evacuaron viviendas por las inundaciones causadas por las aguas lluvias; (iii) el 7 de septiembre de 2016 recibieron respuesta donde informan sobre las gestiones de sondeo en la tubería; (iv) el 14 de enero de 2019 un informe técnico verificó la afectación de la tubería; y, (iv) el 22 de abril de 2019 la entidad Empocaldasasignó para la reparación del alcantarillado en la calle 8 número 669, donde se afecta una vivienda en el sector.
§05. La actora invocó como fundamentos de derecho el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
1.2. Contestación del municipio que negó las pretensiones3
§06. La entidad se opuso a las pretensione s; aceptó la dificultad que presenta la red de alcantarillado en el sector, la responsabilidad de Empocaldasen la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, así como en la reposición y ampliación de las redes.
1.3. Contestación de Empocaldas que no aceptó las pretensiones4
§07. La empresa se opuso a las pretensi ones por considerarlas desprovistas de fundamentos fácticos y jurídicos.
§08. Expresó que: (i) las peticiones a la entidad las realizaron los señores Daniela Vasco y Mario Vasco informando las afectaciones a su vivienda ubicada en la calle 8 6 -69, derivadas del mal estado de la red privada de alcantarillado; (ii) dicha red es una servidumbre que no pertenece al sistema de red pública de alcantarillado que opera Empocaldas, porque se trata de una servidumbre de a lcantarillado; (iii) se presentan
servidumbre que no pertenece al sistema de red pública de alcantarillado que opera Empocaldas, porque se trata de una servidumbre de a lcantarillado; (iii) se presentan construcciones o edificaciones por debajo del nivel de la vivienda y de la vía, que genera inundaciones o alta precipitaciones ; (iv) no se afecta la comunidad, sino la vivienda del señor Mario Vasco, quien solicitó apoyo al cuerpo de bomberos; (v) no se prueba una afectación colectiva sino particular.
§09. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida, en tanto la posible afectación es de carácter individual; (ii) No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, es indispensable vincular al municipio señalado en cabeza de su representante legal ; (iii) falta de legitimación en la causa por activa, porque el único afectado es el señor Mario Vasco Zuluaga quién desde el año 2016 ha manifestado una afectación particular y concreta en su vivienda; (iv) insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante, por irregularidad en las pruebas aportadas por el accionante; y , (v) inexistencia de responsabilidad, por ser una afectación de carácter privado.
1.4. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones5
§10. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de la siguiente manera:
3 Expediente digital archivo 15 Pág. 1 a 3, c1. 4 Expediente digital. archivo11 Pág. 1 a 12, c1. 5 Expediente digital. Archivo 37 Sentencia popularAlcantarillado pág. 1-27.pdf3
3 Expediente digital archivo 15 Pág. 1 a 3, c1. 4 Expediente digital. archivo11 Pág. 1 a 12, c1. 5 Expediente digital. Archivo 37 Sentencia popularAlcantarillado pág. 1-27.pdf3 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “Ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida”, “Insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, e “Inexistencia de responsabilidad”, propuestas por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
§11. El juzgado precisó los aspectos normativos y jurisprudenciales frente al alcance de los derechos colectivos invocados. A su vez, refirió a la competencia constitucional y legal en materia de servicios públicos.
§12. Del análisis probatorio aport ado al plenario, se observa : (i) las peticiones elevadas por el demandante el señor Mario Vasco; (ii) constancia donde específica que la calle 8 entre carreras 6 y 7 es una vía del orden nacional a cargo de Autopistas del Café ; (iii) si bien existe un daño en el alcantarillado que reposa debajo de la vivienda del señor Mario Vasco Zuluaga, no pruebe la afectación de las casas aledañas.
§13. En este sentido, no se advirtió la comprobación de la existencia de la vulneración de
Vasco Zuluaga, no pruebe la afectación de las casas aledañas.
§13. En este sentido, no se advirtió la comprobación de la existencia de la vulneración de los derechos e inter eses colectivos invocados por los accionantes , y se negaron las pretensiones.
1.5. La apelación de la Personería Municipal de Chinchiná- Caldas6
§14. La entidad solicitó s e r evoque la sentencia de primera instancia , por los siguientes motivos: (i) la acción popular es procedente porque desde el 2014 se encuentran solicitudes a las demandadas, por las inundaciones, desbordamientos y malos olores que se presentan en la propiedad del señor Mario Vasco, así como la de otros ciudadanos del mismo sector; (ii) esta afectación se genera por la insuficiente disposición de la red de alcantarillado; (iii) se aportaron prueba s documentales concernientes al comunicado del 24 de octubre de 2014, donde señala n la necesidad de la reposición del pavimento de la carrera 6, desde la calle 6 hasta la 9 ; (iv) la afectación no se presenta en una acometida domiciliaria, sino cuadras arriba de la vivienda del Señor Vasco; y, (iv) el juez no practicó la inspección judicial pedida en la demanda.
1.6. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§15. Mediante auto del 19 de abril del 2023, se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público7. El Municipio de Chinchiná, Empocaldas S.A., ESP, las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.8
2. Consideraciones
2.1. Competencia
y al Ministerio Público7. El Municipio de Chinchiná, Empocaldas S.A., ESP, las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.8
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§16. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 14 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
6 Expediente digital. 39Recurso ApelaciónPersoneríaChinchiná.pdf
7 Expediente digital. 03AutoAdmisiónRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 8 Expediente digital. 05ConstanciaSecretarial.pdf4 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
2.2. Problema Jurídico
§17. ¿Se presenta la vulneración de los derechos colectivos demandados, por el estado de la red de acueducto y alcantarillado en la calle 8 entre carrera 6 y 7 del municipio de Chinchiná – Caldas?
2.3. Marco Dogmático
§18. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que ac túen en desarrollo de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998).
§19. El Honorable Consejo de Estado9 indicó los siguientes supuestos sustanciales
la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que ac túen en desarrollo de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998).
§19. El Honorable Consejo de Estado9 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
§20. En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implican “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo
encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft10
§21. Por ello, el derecho a la salubridad pública debe ser garantizado desde la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y garantizando a los ciudadanos la infraestructura necesaria para gozar de estos sin que su salud se vea afectada, el cual puede ser invocado para ser protegido como derecho colectivo, que debe ser analizado a la luz del concepto de orden público como obligación del Estado respecto de la comunidad.
§22. La existencia de una Infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, “… se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; (…) En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente:
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).
10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP)5 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
a “obtener los bienes y se rvicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”. El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos . La vulneración de este derecho colectivo
propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos . La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”-sft-. 11
2.4. Competencia en la prestación de los servicios públicos
§23. Según el artículo 365 de la CP: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.” -sft-
§24. De esta manera:
§24.1. El Estado interviene en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 2, 5 L.142/1994).
§24.2. A los municipios les corresponde: (i) garantizar su prestación eficiente, a través de las empresas de servicios públicos o directamente. (arts. 2, 5 L.142/1994); (ii) “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (art. 60 L.1551/2012, 3.19 L.136/1994); (iii) “Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción,
“Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. (art. 76.1 L.715/2001).
§24.3. Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de los servicios públicos. (art. 18 L.142/1994).
§25. En el presente caso, Empocaldastiene como objeto principal la prestación de uno o más servicios públicos domiciliarios, entre los cuales están los de acueducto y alcantarillado, según el certificado de existencia y representación allegado.
2.5. Imputación en la reparación de las redes de alcantarillado
§26. Como se explicará, las reparaciones y mantenimiento de la red interna o domiciliaria de alcantarillado son responsabilidad de los usuarios o propietarios de los inmuebles que se
11 Sección Cuarta, sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), radicación número: 2500023-26-000-2002-0128601(AP), C.P. María Inés Ortiz Barbosa.6 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
sirven de ella; al paso que el mantenimiento y las adecuaciones que sean necesarias en la red local de alcantarillado deben ser asumidas por la empresa prestadora de servicios públicos, o por el municipio cuando preste directamente el servicio.
§27. La Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios, entre los que se incluye el de acueducto y alcantarillado, en su artículo 14 prevé las siguientes definiciones de importancia en el presente debate:
§27. La Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios, entre los que se incluye el de acueducto y alcantarillado, en su artículo 14 prevé las siguientes definiciones de importancia en el presente debate:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(…) 14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.
(…) 14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” /Subrayado de la Sala/.
municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” /Subrayado de la Sala/.
§28. El artículo 28 ídem, sobre redes, ordena que “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.”
§29. El Decreto 302 de 2000, reglamentario de los servicios de acueducto y alcantarillado, modificado por el Decreto 229 de 2002, define las “ Instalaciones interna (sic) de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado”.
§30. Los preceptos 21 y 22 de este Decreto señalan la responsabilidad por las redes: (i) internas por cada usuario: “El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe”; (ii) las redes públicas por la prestadora del servicio: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.”
públicas por la prestadora del servicio: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.”
§31. En igual sentido, la sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 200312:
“… al usuario le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario; que las redes secundarias pueden ser instala das por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad
12 Sección Cuarta, sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), radicación número: 2500023-26-000-2002-01286-01(AP), C.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
prestadora del servicio, pero el costo debe ser asumido por los beneficiarios o interesados en el servicio y una vez construidas se entregan a la empresa prestadora del servicio para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas de prestación del servicio, con excepción de “aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”; y que la malla principal está a cargo de la empresa prestadora del servicio…”13 /sft/.
2.6. Lo demostrado
§32. Como se demostrará, conforme a las pruebas allegadas, la parte demandante no demostró que existiera una afectación a los derechos colectivos, aunque las entidades contestaron que asumirían algunas acciones sobre el arreglo del alcantarillado respecto de la vivienda del señor Vasco.
demostró que existiera una afectación a los derechos colectivos, aunque las entidades contestaron que asumirían algunas acciones sobre el arreglo del alcantarillado respecto de la vivienda del señor Vasco.
§33. Previamente se indicará el apelante señala que el juzgado de instancia no decretó la prueba de inspección solicitada, pero se advierte que no existe mácula en el trámite, porque el 9 de junio de 2022 se decretaron las pruebas, donde se negó la inspección judicial, y contra dicho auto la parte demandante no presentó recurso.
§34. En el trámite se demostró: (i) el 4 de agosto de 2014 14 la señora Daniela Vasco pide colaboración al municipio sobre los daños en su casa de un fuga de la vivienda vecina; (ii) el 25 de septiembre de 201415 la señora Daniela Vasco pidió a Empocaldas obas de alcantarillado por el flujo de aguas lluvias que afecta a su vivienda ubicada en la calle 8 669; (iii) el 9 de octubre de 2014 16 el Departamento de Operación y Mantenimiento del municipio indicó que se tiene definido un presupuesto de obras que se ejecutará en 2015; (iv) el 27 de octubre de 2014 el municipio manifestó que para el año 2015, en la carrerea 6 entre calles 6 a 9, el mu nicipio haría la reposición del pavimento y Empocaldas del alcantarillado; (v) los días 10 de junio de 2016 17 y 22 de agosto de 2016 18 , el señor Mario Vasco Zuluaga, informó a Empocaldas la persistencia del daño en la tubería de su vivienda,
alcantarillado; (v) los días 10 de junio de 2016 17 y 22 de agosto de 2016 18 , el señor Mario Vasco Zuluaga, informó a Empocaldas la persistencia del daño en la tubería de su vivienda, como aguas negr as, daño de pisos y paredes, donde señala que el Cuerpo de Bomberos atribuye a la insuficiencia de alcantarillado; (vi) el 7 de septiembre de 2016 Empocaldas respondió que se haría una visita técnica y se construiría una nueva cámara de alcantarillado en el sector para disminuir el flujo de agua en la tubería que pasa por la vivienda19; (vii) el 6 de marzo de 2017 20 el señor Mario Vasco volvió a reportar las afectaciones a su vivienda como los alrededores; (viii) el 15 de marzo de 2017 Empocaldas informó se encontró sobre la tubería existente de 24”, fue realizada la construcción y ampliación de la vivienda sobre un sótano, el cual se encuentra a 2.50 metros por debajo de la vía ocasionando las inundaciones21; (ix) 7 de junio de 2016 el Cuerpo de B omberos Voluntarios reportó la inundación en la vivienda, donde se observó insuficiencia en el imbornal 22; (x) el 22 de agosto de 2018 la señora Daniela Vasco nuevamente solicita a Empocaldas dar solución a la problemática 23; (xi) el 12 de septiembre de 2018 Empocaldas respondió que el alcantarillado que pasa por el lugar es una servidumbre privada y que la red pasa por la mitad de la carrera 624; (xii) el 25 de octubre de 2018 el señor Mario Vasco insiste en la revisión
alcantarillado que pasa por el lugar es una servidumbre privada y que la red pasa por la mitad de la carrera 624; (xii) el 25 de octubre de 2018 el señor Mario Vasco insiste en la revisión
13 Consejo de Estado, sección tercera del 29 de enero de 2014.C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado. 76001-23-31-0001999-02042-01(30356). 14 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 5 15 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 8-10 16 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 11 17 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 3 18 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 20 19 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 21 20 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 22 21 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 23 22 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 24
23 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 25 24 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 268 Expediente radicado 17001-33-39-008-2020-00040-02
de la red25; (xiii) el 23 de noviembre de 2018 y 14 de enero de 201926 Empocaldas sostuvo está haciendo estudios al respecto, para generar obras en 2019 ; (xiv) el 22 de abril de 2019 Empocaldas informó la asignación de recursos para la viabilidad de cambiar el trazado de la tubería existente27.
§35. El 12 de diciembre de 201928 aparece una sucinta petición firmada por varias personas,
Empocaldas informó la asignación de recursos para la viabilidad de cambiar el trazado de la tubería existente27.
§35. El 12 de diciembre de 201928 aparece una sucinta petición firmada por varias personas, donde expresa: “… nos referimos al daño que nos está haciendo la tubería de desagüe de EMPOCALDAS que pasa por el medio de nuestras casas, ya que cada que llueve se inunda, se levantan malos olores y brotes en la piel.” Dicho oficio no señala alguna dirección específica.
§36. En el expediente reposa el informe de la secretaría de planeación local del 21 de junio de 2021, el cual informa que la vía es nacional y se encuentra en buen estado.
2.7. De daño o afectación a los derechos colectivos
§37. Conforme la relación probatoria antes mencionada, no se demostró que existiera una afectación a los derechos colectivos en el presente caso. Justamente, aparece que la afectación que constantemente se denuncia, es a la vivienda del co - demandante Mario Vasco.
§38. Además, Empocaldas indicó el 12 de septiembre de 2018 que el alcantarillado que pasa por el lugar es una servidumbre privada y que la red local pasa por la mitad de la carrera 629.
§39. Como lo señaló la primera instancia “… tal como lo advierte la representante del Ministerio Público, no se puede determinar en forma certera si en este caso se presenta la vulneración de un derecho colectivo, pues se desconoce de donde proviene el daño y si afecta a otros habitantes del sector, y si bien, se encuentra solicitud firmada por unas personas, y el señor Mario Vasco presentó como alegatos de conclusión una petición suscrita por
vulneración de un derecho colectivo, pues se desconoce de donde proviene el daño y si afecta a otros habitantes del sector, y si bien, se encuentra solicitud firmada por unas personas, y el señor Mario Vasco presentó como alegatos de conclusión una petición suscrita por alguna gente, en las cuales manifiestan que se encuentra afectados por las inundaciones que se presentan en el sector, tales peticiones no señalan cuales son las casas afectadas, la nomenclatura de las mismas, el nombre de los propietarios de los inmuebles, cuales es la afectación que padecen, y demás datos necesarios, lo que impide pensar en la producción de un daño colectivo…”
2.8. De las actuaciones de las entidades
§40. Como antes se relacionó, las entidades han efectuado visitas e informes, sin que se aprecie que efectúen las obras que señalan realizarán.
2.9. De la relación de causalidad entre el daño y la actividad de las entidades
§41. Debido a que la parte demandante no demostró que se estén vulnerando derechos colectivos, no está demostrado el nexo de causalidad entre los daños individuales que presenta su vivienda y la actividad de las entidades.
25 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 27 26 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 29 27 Expediente digital archivo03anexos.pdf. pág. 31 28
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.