TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00066-02-(18-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00066-02-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 18 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 101
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Angela María Montoya Gómez
Demandado: Departamento de Caldas Expediente: 17001-3339-008-2020-00066-02
Acta de discusión: No. 080 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora Angela María Montoya Gómez, a través de apoderad a judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo No. 0611/19 UJ -SED, suscrito por el secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se negó el reconocimiento de tiempos de servicio para efectos pensionales de la actora.
por el secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se negó el reconocimiento de tiempos de servicio para efectos pensionales de la actora.
1.1.2 Se declare que entre la señora Angela María Montoya Gómez y el Departamento de Caldas existió una relación laboral durante el tiempo que duró su vinculación como contratista por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios.
1.1.3 Como consecuencia de tal declaración, se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicios, para efectos pensionales, desde el momento de la vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato.
1 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
2 de 22 1.1.4 A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al demandado el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los períodos reconocidos en los numerales primero y segundo.
1.1.5 Ordenar a la entidad demandada que, aplique los reajustes de ley sobre los aportes pensionales.
1.1.6 Dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.1.7 Expedir el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios a nombre de la demandante relacionando los tiempos de reclamación laborados que son objeto de reclamación.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.1.7 Expedir el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios a nombre de la demandante relacionando los tiempos de reclamación laborados que son objeto de reclamación.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.2.1 La señora Angela María Montoya Gómez prestó sus servicios a través de ordenes o contratos de prestación de servicios como docente a cargo de los municipios, de la siguiente manera:
Contrato Tiempos Contrato No. 168 5 meses Contrato No. 1382 6 meses Contrato No. Concentración Escolar 7 Agosto 7 meses
1.2.2 Afirma que estos tiempos de servicios no fueron reconocidos para efectos pensionales, lo que vulnera lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 53 de la Constitución Política.
1.2.3 Argumenta que, la labor docente tiene intrínseca los elementos que configuran una relación laboral, circunstancia que ha sido reconocida por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 53 de la Constitución Política.
Como concepto de violación, señala que la entidad demandada vulneró lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no existe diferencia entre los servicios prestados por la accionante y los docentes de planta, lo que, a su juicio , pone en evidencia el deseo de la entidad de evadir las responsabilidades que acarrea su vinculación laboral.
diferencia entre los servicios prestados por la accionante y los docentes de planta, lo que, a su juicio , pone en evidencia el deseo de la entidad de evadir las responsabilidades que acarrea su vinculación laboral.
Igualmente, indicó que se vulnera el mandato contenido en el artículo 53 superior, y citó jurisprudencia relacionada, explicando que, entre la entidad demandada y la accionante, se presentaron los elementos que configuran una verdadera relación laboral que fue encubierta mediante un contrato de prestación de servicios.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con auto de 27 de mayo de 2021 2 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuvo por no contestada la demanda por extemporánea3.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Caldas declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 11 de junio hasta el 30 de noviembre de 2002, y desde el 27 de enero al 30 de noviembre de 2003 existiendo solución de continuidad, declarando de oficio la prescripción sobre los derechos pr estacionales, exceptuando lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a tomar el IBC de la demandante dentro de los períodos reconocidos, mes a mes, y en caso
General de Seguridad Social.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a tomar el IBC de la demandante dentro de los períodos reconocidos, mes a mes, y en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones el excedente, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, sumas que deberán ser indexadas.
Así mismo, señaló que correspondía a la parte actora acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Finalmente, declaró que el tiempo laborado por la demandante como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el departamento desde el 11 de junio hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde el 27 de enero al 30 de noviembre de 2003, se debía computar para efectos pensionales.
Como fundamento de su decisión, la jueza de primera instancia concluyó que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados por un docente vinculado a través de sucesivas ordenes de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, en tanto la existencia de una orden de servicios en el sector docente, implícitamente conlleva los elementos esenciales de una relación de trabajo. En cuanto a la prescripción, determinó que operó frente a los derechos prestacionales, exceptuando lo
existencia de una orden de servicios en el sector docente, implícitamente conlleva los elementos esenciales de una relación de trabajo. En cuanto a la prescripción, determinó que operó frente a los derechos prestacionales, exceptuando lo relacionado con las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, por tratarse de un derecho imprescriptible.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
El Departamento de Caldas cuestionó la decisión de primera instancia. Señaló que nunca existió una verdadera relación laboral y que los elementos esenciales que debe tener no se demostraron claramente, ya que la contraprestación por los servicios prestados eran honorarios y la subordinación no se demuestra con el solo hecho de enunciar los contratos suscritos entre las partes.
2 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_014AutoNoTieneContes. 3 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_013ConstanciaSecreta. 4 SAMAI archivo 19ED_C01Princip_019Sentenciapdf. 5 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_021EscritoRecursoApe.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
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Sostuvo que la jornada académica y el control que se ejerce sobre la prestación del servicio educativo por parte de la Secretaría de Educación se fundamentan en la obligación de proteger los derechos de los niños, pero que con ello no se interfiere en la autonomía e independencia del contratista en los métodos pedagógicos que utiliza cuando imparte sus clases
Indicó que la Gobernación de Caldas recurrió al contrato de prestación de servicios
en la autonomía e independencia del contratista en los métodos pedagógicos que utiliza cuando imparte sus clases
Indicó que la Gobernación de Caldas recurrió al contrato de prestación de servicios por no tener otro funcionario que se encargara de las funciones de docencia necesarias para no entorpecer el proceso educativo, lo cual es permitido por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la coordinación de actividades puede implicar que el contratista deba cumplir algunos horarios, recibir ciertas instrucciones y presentar informes, sin que por ello pueda concluirse que existe subordinación.
En el caso de la educación, explic ó que desde la Ley 115 de 1994 se dispone que esta requiere ser prestada en determinados horarios y espacios, por lo que no es dable pensar que un docente es libre de fijar las horas de sus clases o los contenidos, que están sujetos a vigilancia. Indica que la autonomía del contratista en este caso está dada por los métodos pedagógicos, en los cuales el Estado no interviene.
Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, los entes territoriales, tienen expresa prohibición legal de crear cualquier cargo o de pagar más prestaciones de las previamente establecidas y autorizadas por el Sistema General de Participaciones, so pena de convertirse en directo responsable con las implicaciones de tipo fiscal, disciplinarias e incluso penales a que hubiere lugar.
Agregó que no es posible reconocer la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Departamento de Caldas ya que el término de prescripción trienal consagrado en el Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969, reglamentario del
Agregó que no es posible reconocer la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Departamento de Caldas ya que el término de prescripción trienal consagrado en el Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, fue notablemente superado.
Finalmente solicitó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia se aclarara o determinara a que fondo de pensión del régimen general de pensiones se deben efectuar las mencionadas cotizaciones, ya que el Fomag no tiene esa naturaleza.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 28 de abril del 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con constancia secretarial del 16 de mayo de 2022 , no hubo pronunciamiento de las partes en esta etapa7.
6 SAMAI archivo 28ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteRecurso. 7 SAMAI archivo 30ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
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5.1.1 MINISTERIO PÚBLICO
No intervino en esta etapa8.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza
No intervino en esta etapa8.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado fue notificado el 28 de agosto de 2019 9, se presentó solicitud de audiencia de conciliación el 27 de noviembre de 2019 10, suspendiendo el término de caducidad por 54 días, la conciliación se declaró fallida el 20 de enero de 202011, y una vez reanudado dicho lapso, se extendió hasta el 20 de febrero de 2020, mientras que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 202012, es decir, por fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.
No obstante, debe precisarse que la pretensión principal está orientada al reconocimiento de derechos pensionales derivados de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios. En tal medida, y conforme a la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, no opera la caducidad ni la prescripción respecto de las reclamaciones de aportes pensionales, debido a su naturaleza periódica e
a la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, no opera la caducidad ni la prescripción respecto de las reclamaciones de aportes pensionales, debido a su naturaleza periódica e imprescriptible. En efecto, señaló la Sala:
“iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.” 13
En consecuencia, aunque desde una óptica formal la demanda se presentó fuera del término de los 4 meses, al tratarse de aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, no opera la caducidad,
8 Ibidem. 9 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 9. 10 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 1. 11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 2. 12 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaRepartopdf. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2024, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-0002019-00421-01 (3189-2022); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de junio de 2014, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-000-2019-00423-01 (4642-2023).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
6 de 22 en tanto se está ante un derecho fundamental irrenunciable que goza de especial protección y cuya exigibilidad no se ve limitada por el transcurso del tiempo.
Finalmente, se constata que la demanda fue presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se ha tramitado en debida forma, sin que se evidencien causales de nulidad que afecten lo actuado.
En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de esta Sala se limitará a los argumentos planteados por la entidad demandada, en tanto es apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular los de subordinación y remuneración , entre la señora Ángela María
con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular los de subordinación y remuneración , entre la señora Ángela María Montoya Gómez y el Departamento de Caldas, del 11 de junio al 30 de noviembre de 2002 y del 27 de enero al 30 de noviembre de 2003, períodos en que estuvo vinculada como docente mediante órdenes o contratos de prestación de servicios?
De resultar afirmativa la anterior premisa, ha de establecerse si:
¿Hay lugar a reconocer los tiempos laborados para efectos pensionales y ordenar el reporte y pago de los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del Departamento de Caldas?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que, en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular los de subordinación y remuneración entre la señora Ángela María Montoya Gómez y el Departamento de Caldas, durante los per íodos contratados bajo la figura de órdenes de prestación de servicios en los años 2002 y 2003, en atención al criterio decantado por el Consejo de Estado en asuntos similares, en los que ha sostenido que el elemento de la subordinación se encuentra inmerso en la labor docente, pues se trata de servidores sometidos a instrucciones e inspección de las autoridades educativas, carecen de autonomía en su labor y se someten al horario y calendario académico fijado por la autoridad respectiva.
Sin embargo, habrá lugar a modificar el ordinal cuarto de la sentencia de 23 de
e inspección de las autoridades educativas, carecen de autonomía en su labor y se someten al horario y calendario académico fijado por la autoridad respectiva.
Sin embargo, habrá lugar a modificar el ordinal cuarto de la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de determinar que, el Fondo de pensiones al cual se deberán realizar las cotizaciones (en caso de existir diferencias) es al cual se encontraba afiliada la señora Montoya Gómez para la época como contratista, sin perjuicio de que posteriormente proceda el traslado de recursos al último fondo en que se encuentre afiliada al momento del retiro del servicio y/o reconocimiento pensional, si ello ocurre antes.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso y los argumentos planteados por la parte recurrente , se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- La señora Ángela María Montoya Gómez laboró como docente de tiempo completo a través de contratos de prestación de servicios en la Institución
Educativa Escuela Normal Superior “Claudina Múnera”14, así:
CONTRATO OBJETO DEL CONTRATO REMUNERACIÓN
Autorización No. 1382 del 21 de mayo de 200215 Docente de tiempo completo en remplazo de Grisales de Morales Margarita “El pago de los servicios transitorios se hará por
Autorización No. 1382 del 21 de mayo de 200215 Docente de tiempo completo en remplazo de Grisales de Morales Margarita “El pago de los servicios transitorios se hará por medio de reconocimiento mensual (…) y se imputará con cargo al Rubro de Honorarios de la
UNIDAD -4EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA 0
SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL (X) del Presupuesto del Situado Fiscal de 2002.”
Autorización No. 168 del 27 de enero de 200316 Docente de tiempo completo en reemplazo de Grisales de Morales Margarita “El pago de los servicios transitorios se hará por medio de reconocimiento mensual (…) y se imputará con cargo al Presupuesto General de Participaciones - Departamento de Caldas - Sector Educación - Unidad 4”
- El 14 de agosto del 2019, la apoderada de la señora Angela María Montoya Gómez solicitó al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el período en el que estuvo vinculada a través del sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Igualmente, solicitó la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales determinadas por el Gobierno Nacional desde la vinculación hasta la suscripción del último contrato17.
- Mediante Oficio No. 0611/19 UJ SED de 28 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral. El oficio que fue notificado a la demandante el 28 de agosto de 2019, conforme a anotación obrante en el mismo documento18.
Educación del Departamento de Caldas dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral. El oficio que fue notificado a la demandante el 28 de agosto de 2019, conforme a anotación obrante en el mismo documento18.
No se analizará n certificados ni actas de posesión sobre períodos que no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia de primera instancia, al ser la entidad demandada único apelante.
4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O
VÍNCULO LABORAL
La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:
14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 14 y 47. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 17 y 50. 16 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 16 y 49 17 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 3-5 y 36-38. 18 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 9-12 y 42-45.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
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“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
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“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada:
“El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de pl anta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento
vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.”19
Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquel los casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política20).
Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"(...) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que
19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018,
independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que
19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 20"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) …"Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00066-02
9 de 22 no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio , se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”21
Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado.
A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el
Consejo de Estado estableció:
“El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características:
- El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores,
que la función de la administración no puede ser
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