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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00077-01-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00077-01-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17-001-33-39-008-2020-00077-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES JHON JAIRO TORO NIETO

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS Y OTROS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vías para la Equidad y la Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de octubre de 2024.

PRETENSIONES

1. Declarar administrativamente responsable bajo el régimen objetivo por daño especial al Instituto Nacional de Vías, la Empresa CSS Construcciones S.A., el Consorcio Vías para la Equidad y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., por los perjuicios patrimoniales de daño emergente y lucro cesante causados al demandante por la ocupación permanente del predio del cual este fue poseedor durante 30 años, sumado a los años que ejerció como tal el vendedor de la posesión hasta el año 20 02, cuando empezó a ejercerla el

causados al demandante por la ocupación permanente del predio del cual este fue poseedor durante 30 años, sumado a los años que ejerció como tal el vendedor de la posesión hasta el año 20 02, cuando empezó a ejercerla el señor Toro Nieto.

2. Como pretensión principal, y consecuencia de la anterior, se ordene a las demandadas reconocer y cancelar por concepto de daño emergente la suma de $5.000.000, pagada por el demandante al vendedor de la posesión en el año 2002.

3. Se ordene a las entidades demand adas cancelar por concepto de lucro17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa

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cesante el valor de cada mes de arrendamiento que dejó de devengar el demandante desde noviembre de 2018 hasta que se profiera sentencia, teniendo en cuenta que los meses de mayo a octubre de 2018 le fueron pagados dentro de las audiencias celebradas en la Inspección Primera de Policía, así:

4.1. $550.000 por noviembre de 2018. 4.2. $550.000 por diciembre de 2018. 4.3. $550.000 por enero de 2019. 4.4. $550.000 por febrero de 2019 4.5. $567.490 por marzo de 2019 (en este mes se cumpliría un a ño de celebración de contrato de arrendamiento y por tanto su renovaci ón con el correspondiente aumento, que en este caso se hace con base en el índice de precios al consumidor del año 2018 (3.18%), por no haberse renovado como venía sucediendo desde 2011.

correspondiente aumento, que en este caso se hace con base en el índice de precios al consumidor del año 2018 (3.18%), por no haberse renovado como venía sucediendo desde 2011. 4.6. $567.490 por abril de 2019 4.7. $567.490 por mayo de 2019 4.8. $567.490 por junio de 2019 4.9. $567.490 por julio de 2019 4.10. $567.490 por agosto de 2019 4.11. $567.490 por septiembre de 2019 4.12. $567.490 por octubre de 2019 4.13. $567.490 por noviembre de 2019 4.14. $567.490 por diciembre de 2019 4.15. $567.490 por enero de 2020 4.16. $567.490 por febrero de 2020 4.17. $589.054,62 por marzo de 2020 (con el aumento de 3.80% con base en índice de precios al consumidor de 2019)

4. Se ordene el pago indexado de cada uno de los valores condenados tanto por daño emergente como por lucro cesante.

5. Se ordene a las demandadas cancelar el saldo facturado por la Central Hidroeléctrica de Caldas por el consumo de energía eléctrica de la que ellas hicieron uso cuando ocuparon el predio, hasta quedar al día con la empresa de servicios públicos.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa

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HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

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HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

⮚ Por Escritura Pública nro. 2750 del 15 de junio de 2002 de la Notaría Cuarta de Manizales, el señor Jo hn Jairo Toro Nieto compró al señor Guillermo Antonio Arias Ramírez los derechos de posesión y mejoras sobre un lote de terreno con una casa de madera, ubicada en Manizales en el sector de Maltería, vía a Verdum, de aproximadamente 25 metros de frente por 1 2 metros de fondo, haciéndose la venta en todo caso como cuerpo cierto.

⮚ Este predio sobre el cual se realizó la compraventa hace parte de otro predio de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula nro. 10036297, propiedad de la señora María Olga Estrada de Restrepo, fallecida el 1 de diciembre de 1989.

⮚ Conforme la escritura pública el vendedor venía ejerciendo la posesión del inmueble en forma regular, pacífica y pública hacía más de 28 años; y desde el 2002, cuando el accionante adquirió la posesión , la siguió ejerciendo de igual manera, actuando como señor y dueño del predio realizando mejoras, y unos 3 o 4 años después de adquirida la posesión, en el año 2006, el señor Toro Nieto alquiló el espacio delantero al señor Norbey García para que lo usara como patio de contenedores; y en el año 2008, en la parte de atrás, próxima a la vivienda, instauró un taller de reparación de carrocerías.

Toro Nieto alquiló el espacio delantero al señor Norbey García para que lo usara como patio de contenedores; y en el año 2008, en la parte de atrás, próxima a la vivienda, instauró un taller de reparación de carrocerías.

⮚ En el año 2011, a raíz de la avalancha que se presentó en la zona industrial de Manizales por el desbordamiento de la quebrada, el accionante y su familia tuvieron que desocupar la vivienda por recomendación del Cuerpo Oficial de Bomberos.

⮚ En los años 2016 y 2017 inició las gestiones para que por medio de una demanda declaratoria de pertenencia le fuera reconocido el derecho de dominio, no pudiendo continuar con dicho trámite por el actuar de las demandadas.

⮚ En el mes de abril de 2018 las entidades demandadas ocuparon el predio en el marco de la construcción de la vía hac ia el Magdalena, sector Maltería;17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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ocupación que consistió inicialmente en cerramiento con lona verde para impedir el ingreso de particulares, con maquinaria pesada, excavaciones, uso del servicio de energía el éctrica que tenía el predio ; en términos generales, se privó al actor de la posesión del bien, que en dicho momento lo tenía alquilado, y de ello derivaba su sustento.

⮚ El asunto fue puesto en conocimiento de la Inspecci ón Primera de Polic ía mediante querella presentada por el demandante, habi éndose decidido con Resolución nro. 063 del 15 de junio de 2018, tras practicarse pruebas, que el

mediante querella presentada por el demandante, habi éndose decidido con Resolución nro. 063 del 15 de junio de 2018, tras practicarse pruebas, que el señor Toro Nieto ten ía el derecho de posesi ón sobre el predio, ordenando suspender toda actividad sobre el mismo y proceder a desalojarlo.

⮚ En audiencia celebrada el 29 de junio de 2018 ante la Inspección Primera de Policía, el apoderado de CSS Constructores informó que el predio había sido desalojado, y exhibió la factura del servicio público de energ ía debidamente cancelada; aceptando el señor Toro Nieto la propuesta de recibir lo correspondiente a 6 meses de arriendo en un único pago, por lo que le fueron pagados $3.300.000.

⮚ Que las entidades demandadas continuaron con la ocupación del predio hasta el momento de presentación de la demanda, menciona ndo que en el lote quedó construida la vía que de Manizales conduce a Honda, por lo tanto, ha sido imposible que el demandante vuelva a tomar la posesión que venía ejerciendo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CSS CONSTRUCCIONES S.A : respecto a los hechos adujo de su gran mayoría que eran ciertos, de otros que no lo eran, y de algunos que no le constaban.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al no encontrar asidero jurídico ni fáctico que las respaldara para así deducir la responsabilidad de la sociedad.

Como argumentos de defensa señaló que, el Instituto Nacional de Vías para desarrollar el contrato nro. 1632 de 2015 relacionado con el mejoramiento,

responsabilidad de la sociedad.

Como argumentos de defensa señaló que, el Instituto Nacional de Vías para desarrollar el contrato nro. 1632 de 2015 relacionado con el mejoramiento, gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de segundas17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente Ho nda – Manizales requirió unas franjas de terreno dentro de las cuales estaba incluido el inmueble del demandante, pero añadió que la titularidad, según el estudio de títulos, era de la señora María Olga Estrada de Restrepo , por lo que se realizó oferta formal de compra a sus herederos determinados e indeterminados, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; aclarando que dentro de la zona de afectación del proyecto habían plantadas únicamente dos mejoras propiedad de otras personas con quienes se adelantó la adquisición por vía de enajenación voluntaria, mediante la suscripción de un contrato de compensación.

Así las cosas, el instituto procedió a dar inicio al proceso de expropiaci ón judicial por no poder realizar la negociación voluntaria en el predio propiedad de la señora María Olga Estrada de Restrepo.

Que se colige entonces que el demandante no ostenta ni la calidad de titular del derecho real de dominio, ni la calidad de mejorat ario sobre el predio, incluso en el folio de matrícula inmobiliaria no se encontró registrada posesión.

Propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa e inexistencia de los elementos esenciales para la prosperidad de la acción : adujo que la falta de

posesión.

Propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa e inexistencia de los elementos esenciales para la prosperidad de la acción : adujo que la falta de legitimación en la causa por parte del demandante radica en que nunca acreditó la titularidad sobre el inmueble, o al menos sobre el área de terreno perteneciente a un predio de mayor extensión sobre el que ejerce la posesión, y por ello no está facultado para reclamar indemnización por la ocupación alegada.
  • Caducidad: precisó que en este caso el demandante tuvo conocimiento sobre la ocupación del área del predio con anterioridad al momento en que acudió a la inspección de policía a interponer la querella por perturbación de la posesión, es decir, para diciembre de 2018, cuando culminaron las obras que afectaron el inmueble, pero la demanda fue admitida el 18 de marzo de 2021.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa

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COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de la gran mayoría que no le constaban, y únicamente frente al trámite de conciliación como requisito de procedibilidad aceptó que era cierto.

En cuanto a las pretensiones precisó que no se dirig ían contra la compañía, pero agregó que se oponía a que fuera condenada a pagarle al demandante o reembolsar al INVIAS la condena que se llegase a imponer por los daños reclamados.

Precisó que el 27 de noviembre de 2015 se expidió la póliza de responsabilidad

reembolsar al INVIAS la condena que se llegase a imponer por los daños reclamados.

Precisó que el 27 de noviembre de 2015 se expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 07RE001260, la cual contiene un clausulado claro, y fue objeto de modificación mediante distintos certificados.

Propuso las excepciones de:

  • Ausencia de daño y nexo causal imputables a CSS Constructores S.A.: manifestó que no es factible imputar responsabilidad bajo el título de falla del servicio, ya que se debe analizar si se configura el nexo de causalidad entre la actividad desplegada y el daño, pero en este caso no es posible establecer que las obras realizadas causaron un perjuicio al demandante, ya que en el proceso no se acredita que el señor Guillermo Antonio Arias Ramírez fuera poseedor y que pudiera venderle la misma al accionante, y este tampoco prueba que es el actual poseedor.
  • Improcedencia de la afectación del contrato de seguro por ausencia de responsabilidad de CSS Constructores S.A . – los particulares no responden por daño especial: en este caso el contrato de seguro cubre únicamente los daños causados a terceros imputables a CSS Constructores, pero lo reclamado por el demandante no ser ía responsabilidad de esta sociedad ya que los particulares no responden por daño especial, sino únicamente por falla del servicio.
  • Ausencia de prueba del daño emergente y el lucro cesante pretendido: los perjuicios reclamados no están demostrados.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa

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  • Ausencia de prueba del daño emergente y el lucro cesante pretendido: los perjuicios reclamados no están demostrados.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa

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  • Sublímites asegurados – deducible: en caso de que la compañía sea condenada deberá tenerse en cuenta el valor asegurado y el deducible pactado en el amparo básico, en el amparo de daño moral y en el amparo de lucro cesante.

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS: en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existen fundamentos jurídicos para ello, pero especialmente por presentarse una falta de legitimación en la causa por activa. Seguidamente, se pronunció sobre cada uno de los hechos.

En cuanto a las razones de defensa, tras reseñar el proceso pre y contractual relacionado con el contrato nro. 1632 de 2015, y la adquisición de unas franjas de terreno para poder desarrollar el mejoramiento del corredor vial existente entre Honda y Manizales, precisó que se pudo determinar que el señor Toro Nieto no ostentaba ni la calidad de titular del derecho real de dominio , ni la calidad de dueño de mejoras sobre el predio, y por ello dentro del marco de ejecución de la obra no se le ha causado ningún perjuicio.

Agregó que el instituto no incurrió en falla del servicio, ya que la entidad actuó conforme sus obligaciones y el proceso de expropiación se realizó cumpliendo a cabalidad el ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de relación de causalidad entre los hechos y el daño causado:

conforme sus obligaciones y el proceso de expropiación se realizó cumpliendo a cabalidad el ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de relación de causalidad entre los hechos y el daño causado: el actor no demostró la relación entre los supuestos daños causado s por el INVIAS y la supuesta falla del servicio.
  • Falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante: insistió en que dentro del procedimiento adelantado por el contratista para la adquisición de unas franjas de terreno se pudo comprobar que el demandante no ostentaba la calidad de titular del derecho real de dominio, ni figuraba en ningún certificado de registro, y tampoco realizó oposición alguna frente a la expropiación adelantada por la entidad.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa

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  • Hecho de un tercero: conforme los documentos contractuales el contratista CSS Constructores y el contratista interventor Consorcio Vías para la Equidad, eran los encargados de la gestión predial y directos responsables de todo el trámite de adquisición, por tanto, son quienes en dado caso deben asumir la responsabilidad que en este caso se endilga.
  • Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: el instituto es completamente ajeno a las actuaciones relacionadas con la adquisición de predios.
  • Genérica.

CONSORCIO VÍAS PARA LA EQUIDAD: no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 7 de octubre de 2024 accedió parcialmente a

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 7 de octubre de 2024 accedió parcialmente a pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por los perjuicios materiales reclamados por el demandante con ocasión a la ocupación del predio sobre el cual ostentaba la calidad de poseedor.

En primer momento desató la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y conforme al material probatorio concluyó que el demandante no tenía la calidad de propietario del l ote de terreno objeto del proceso, pero halló acreditado que este adquirió a título oneroso el derecho de posesión sobre el inmueble desde el 15 de junio de 2002, cuando el señor Guillermo Antonio Arias Ramírez le transfirió la posesión, momento en el cual comenzó a ejercer actos de señor y dueño. En tal sentido, despach ó de manera desfavorable esta excepción.

En cuanto al fondo del asunto, comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado en casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, que conforme la jurisprudencia se revisaba desde la óptica del régimen objetivo, advirtiendo que en este caso estaba acreditada17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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la realización de la obra en virtud del contrato nro. 1632 de 2015, y la gestión predial de los terrenos que se requerían para la construcción.

Asimismo, que también quedó probado que el inmueble sobre el cual el actor

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la realización de la obra en virtud del contrato nro. 1632 de 2015, y la gestión predial de los terrenos que se requerían para la construcción.

Asimismo, que también quedó probado que el inmueble sobre el cual el actor ostentaba derechos de poseedor hizo parte de aquellos donde se desarrollaron las obras, lo que de jaba en evidencia el nexo causal entre la actividad desarrollada con la construcci ón ejecutada y los daños sufridos por el accionante, con ocasión de la ocupación permanente de la totalidad del predio.

En cuanto a la entidad responsable , tras estudiar el contrato mencionado determinó que CSS Constructores S.A . y el Consorcio V ías para la Equidad estaban llamados a responder por los perjuicios ocasionados al se ñor Jhon Jairo Toro Nieto, en su condición de poseedor del inmueble ocupado en forma permanente por los citados, por lo que de conformidad con el inciso final del artículo 140 del CPACA, la constructora respondería por el 80% de la condena, teniendo en cuenta que era la encargada de la gestión predial, y el consorcio interventor por el 20% restante , ya que era el encargado de aprobar cada etapa del proyecto. Al INVIAS lo absolvió de responsabilidad.

En cuanto a los perjuicios reclamados, como daño emergente reconoció el valor actualizado que el demandante había pagado por los derechos de posesión adquiridos a un tercero.

Por lucro cesante, otorgó los dineros dejados de recibir por el accionante en virtud del último contrato de arrendamiento que tenía celebrado entre el 8 de marzo de 2018 al 8 de marzo de 2019, por lo que concedió los c ánones que

Por lucro cesante, otorgó los dineros dejados de recibir por el accionante en virtud del último contrato de arrendamiento que tenía celebrado entre el 8 de marzo de 2018 al 8 de marzo de 2019, por lo que concedió los c ánones que faltaban entre noviembre de 2018 a febrero de 2019 . En cuanto al lucro cesante futuro, otorgó el IPC en relación con los cánones dejados de percibir a futuro producto de la renovación del contrato, conforme el último valor pactado como canon de arrendamiento.

Sobre la compañía de seguros demandada precisó que en este caso no solo estaba acreditado el hecho reclamado por el demandante, correspondiendo el pago de la condena en un 80% a CSS Constructores S.A ., sino, adem ás, resultó probado que la p óliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1260 del 27 de noviembre del 2015 otorgada a favor de la constructora se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho dañino que17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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tuvo ocurrencia el 8 de marzo del 2018, cuando la constructora inició la obra en el predio de posesión del señor Toro Nieto, a más que da cuenta del vínculo contractual que exist ía y que ampara los hechos ocurridos dentro de dicha vigencia, por lo que e ra necesario concluir que los supuestos f ácticos expuestos tenían cubrimiento por dicha póliza.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones de “Falta de legitimaci ón en la causa e

expuestos tenían cubrimiento por dicha póliza.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones de “Falta de legitimaci ón en la causa e inexistencia de los elementos esenciales para la prosperidad de la acci ón”, propuesta por CSS Constructores S.A. y “Falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante” propuesta por el Instituto Nacional de V ías – INVIAS; “Ausencia de daño y de nexo causal imputable a CSS Constructores SA”, “Ausencia del da ño emergente y lucro cesante pretendido”, “Improcedencia de la afectaci ón del contrato de seguro por ausencia de responsabilidad de CSS Constructores S.A. – los particulares no responden por da ño especial”, propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES DE “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de V ías”, “Hecho de un tercero” y “Falta de relación de causalidad entre los hechos y el daño causado”, propuestas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y de “Sublimites asegurado – deducible”, por tanto, el asegurador solo responderá hasta la concurrencia de la suma asegurada, teniendo en cuenta el valor asegurado y el deducible para los eventos de los perjuicios materiales reconocidos, deducible que concierne al asegurado –CSS Constructores S.A., propuesta por la Compa ñía

en cuenta el valor asegurado y el deducible para los eventos de los perjuicios materiales reconocidos, deducible que concierne al asegurado –CSS Constructores S.A., propuesta por la Compa ñía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, por las razones expuestas.

“TERCERO. - DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de CSS

CONSTRUCTORES S.A y el CONSORCIO VÍAS PARA LA

EQUIDAD (integrado por EUROESTUDIOS COLOMBIA – GETINSA INGENERIA SL SUCURSAL COLOMBIA, y CB INGENIEROS SAS), por los perjuicios ocasionados al señor JOHN JAIRO TORO NIETO, en su condición de poseedor del inmueble ocupado en forma permanente por los citados.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a CSS CONSTRUCTORES S.A al pago de los perjuicios reconocidos en esta providencia en un 80%, y el CONSORCIO V ÍAS PARA LA EQUIDAD (INTEGRADO POR EUROESTUDIOS COLOMBIA – GETINSA INGENERIA SL SUCURSAL COLOMBIA, Y CB INGENIEROS SAS) al pago de los perjuicios reconocidos en esta providencia en un 20%, teniendo en cuenta el grado de influencia en la causal del hecho que dio lugar a adelantar este medio de control Por concepto de perjuicios materiales, así:

  • Por da ño emergente consolidado la suma de $ 10.452.970 pesos. - Por lucro cesante consolidado la suma de $6.703.036 pesos.

control Por concepto de perjuicios materiales, así:

  • Por da ño emergente consolidado la suma de $ 10.452.970 pesos. - Por lucro cesante consolidado la suma de $6.703.036 pesos. - Por concepto de lucro cesante futuro de $113.05.958 de pesos

Por tanto, se reconocerá y pagará a favor del señor en JOHN JAIRO TORO NIETO en total por concepto de perjuicios materiales de $ 130.161.964 pesos.

QUINTO. - NEGAR las dem ás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEXTO. – Absolver a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS -INVIAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. – A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO. - NEGAR la condena en costas por lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.

RECURSO DE APELACIÓN

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A . – CONFIANZA: Consideró que los particulares no son responsables bajo el título de daño especial, y que tampoco se acreditó una falla del servicio . Advirtió que para que surja la responsabilidad del Estado por daño especial es necesario que concurran unos factores: 1. Que se despliegue una actividad legítima por parte de la administración; 2. Que se produzca en cabeza de un particular la ruptura de igualdad frente a las cargas públicas; y 3. El nexo de causalidad entre las

factores: 1. Que se despliegue una actividad legítima por parte de la administración; 2. Que se produzca en cabeza de un particular la ruptura de igualdad frente a las cargas públicas; y 3. El nexo de causalidad entre las anteriores.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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Que en este caso CSS Constructores no corresponde a una entidad estatal, sino que se trata de un particular, precisando que fue absuelta la única entidad demandada (INVIAS), lo que hace inviable condenar a un particular bajo el título de imputación de daño especial.

Agregó que, bajo el título de daño especial, la consecuencia de la prosperidad de las excepciones propuestas por el INVIAS generaba también la absolución de CSS Constructores y, por tanto, de la aseguradora, ya que los particulares condenados no desplegaron la ejecución del contrato por cuenta y riesgo propio, sino en función de una actividad estatal.

Que en la sentencia se enrostró que el contratista no hubiera estudiado e investigado, aun sabiendo que era su obligación, cada franja de terreno necesaria para la construcción de la obra, pero resaltó que CSS Constructores sí realizó todo el proceso tendiente a identificar la construcción, mejora o cerramiento que indicaran el ejercicio de actos posesorios continuos, sin que se identificara la posesión que señala el demandante, ya que como el mismo lo reconoció no se encontraba en el terreno y las mejoras no estaban presentes dado el fenómeno natural.

Que no quedó acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se demostró en el transcurso del proceso que el

lo reconoció no se encontraba en el terreno y las mejoras no estaban presentes dado el fenómeno natural.

Que no quedó acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se demostró en el transcurso del proceso que el demandante fuera el titular de las mejor as existentes en el momento de la adquisición predial para el desarrollo de las obras contratadas por el INVIAS, y tampoco inició proceso de pertenencia.

En cuanto a la tasación de perjuicios, manifestó que la condena no se ajustó a la aplicación correcta de las fórmulas utilizadas por la jurisdicción, ya que en ella se incluyeron valores que no correspondían a los meses por los cuales se otorgó el lucro cesante consolidado que eran 4, no 71 como se plasmó en la fórmula. Y que lo propio ocurrió con el lucro cesante futuro, ya que este correspondía a 67 meses, pero al aplicar la fórmula se obtuvo un valor errado.

Pidió entonces revocar la sentencia, y en caso de no acceder a ello, modificar el valor de los perjuicios al no ajustarse a las fórmulas establecidas para tal fin.17001-33-39-008-2020-00077-01 reparación directa Sentencia 135 Segunda instancia

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CONSORCIO VÍAS PARA LA EQUIDAD: aduce que no se acreditó la falla en el servicio en lo que respecta al consorcio, ya que las acciones que generaron responsabilidad fueron efectuadas de manera autónoma por el contratista, al margen de las obligaciones del contrato de obra.

Manifestó que las consideraciones realizadas en la sentencia en torno a la gestión predial corresponden a la realidad contractual, y están acordes a las

generaron responsabilidad fueron efectuadas de manera autónoma por el contratista, al margen de las obligaciones del contrato de obra.

Manifestó que las consideraciones realizadas en la sentencia en torno a la gestión predial corresponden a la realidad contractual, y están acordes a las actuaciones que adelantó el contratista de obra, pero bajo su cuenta y riesgo, dado que así se estableció en el anexo predial del contrato, y esas actuaciones fueron revisadas y avaladas por la interventoría en cumplimiento de sus obligaciones.

Pero agregó que en el proceso expropiatorio y de oferta adelantado el demandante no acreditó calidad alguna, ni como propietario ni titular de mejoras sobre el inmueble, y por tal razón la actuación administrativa, y posteriormente el trámite en sede judicial, se llevó a cabo de conformidad con las normas aplicables.

Que la sentencia absolvió de responsabilidad al INVIAS, pero en el fallo no se determinó en ninguno de sus apartes que la falla del servicio h ubiera sido ocasionada por acciones u omisiones a cargo del consorcio en su calidad de interventor, ya que se detall ó ampliamente que todas las acciones relacionadas con la gestión predial fueron adelantadas por el contratista de obra, en el marco de sus obligaciones, y conforme las pruebas relacionadas en la sentencia las acciones que dieron origen a la falla del ser vicio fueron efectuadas de manera exclusiva por CSS Construcciones, y por ello, en caso de confirmarse la responsabilidad, esta solo debe recaer en el contratista.

Que erró el juez de

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