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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00117-02-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00117-02-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 100

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2020-00117-02

Demandante: Angélica María Gómez Naranjo

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 58 del trece (13) de junio de 2025

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Angélica María Gómez Naranjo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 1º de julio de 2020 3, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 1º de julio de 2020 3, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 001 del expediente digital. 4 Páginas 1 y 2 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 , con la cual la DIAN sancionó a la señora Angélica María Gómez Naranjo y la inhabilitó por un año para ejercer funciones como revisora fiscal.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resoluci ón nº 009200 del 25 de noviembre de 2019, con la que la DIAN resolvió el recurso de apelación contra la Resolución nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 , en lo que respecta a la suspensión por un año para ejercer funciones como revisora fiscal.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción impuesta a la señora Angélica María Gómez Naranjo para ejercer funciones como revisora fiscal.

4. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. Mediante Resolución nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 , la DIAN

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. Mediante Resolución nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 , la DIAN impuso a la señora Angélica María Gómez Naranjo la sanción contenida en el artículo 660 del Estatuto Tributario (ET)6, consistente en la suspensión por un año de la facultad de firmar declara ciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.

2. La Resolución nº 009200 del 25 de noviembre de 2019 emitida por la DIAN resolvió la apelación presentada por la sancionada, confirmando íntegramente el acto recurrido.

3. Las Resoluciones nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 y nº 009200 del 25 de noviembre de 2019 fueron expedidas como consecuencia de la terminación en vía administrativa de los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 respectivamente.

4. Como resultado de la liquidación oficial de renta (sic) CREE año gravable 2014, número 1024 1201 7900 002 del 21 de noviembre de 2017 ,

5 Páginas 2 a 4 del archivo nº 004 del expediente digital. 6 En adelante, ET.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 3

confirmada por la Resolución nº 110-236-622-2018-3618 del 1 º de

6 En adelante, ET.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 3

confirmada por la Resolución nº 110-236-622-2018-3618 del 1 º de noviembre de 2018, la DIAN profirió el Requerimiento a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 del 6 de febrero de 2019.

5. Atendiendo lo concluido en la liquidación oficial de revisión por renta año gravable 2014 , número 1024 1201 7000 030 del 21 de noviembre de 2017, confirmada por la Resolución nº 011859 del 21 de noviembre de 2018, la DIAN expidió el Requerimiento a Revisor Fiscal nº 1023620190006 del 6 febrero de 2019.

6. Los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 1023620190006 del 6 febrero de 2019 fueron enviados por la DIAN a través de

correo certificado por la oficina postal 472 , a la carrera 23 # 20-29, oficina 406, Caja Agraria.

7. En los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 se evidencia en su portada la última dirección de notificación según el RUT de la investigada, esto es,

carrera 25 # 30-49, piso 3.

8. Para el mes de febrero de 2019, la dirección de residencia de la señora Angélica María Gómez Naranjo era la que determinaba el RUT en esas

fechas, es decir la carrera 25 # 30-49, piso 3.

8. Para el mes de febrero de 2019, la dirección de residencia de la señora Angélica María Gómez Naranjo era la que determinaba el RUT en esas

fechas, es decir la carrera 25 # 30-49, piso 3.

9. Los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 1023620190006 del 6 febrero de 2019 no fueron enviados a la dirección de residencia de la acc ionante, tal y como lo exige el ET para esos fines .

Como consecuencia de esto, la demandante no conoció el contenido de los mismos si no mucho después y por otra causa.

10. Dado que los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 no fueron notificados en debida forma, la señora Angélica María Gómez Naranjo se notificó de los mismos por conducta concluyente, al enviar las respectivas respuestas a cada uno de ellos el 3 de abril de 2019.

11. En la Resolución nº 1395 del 2 de septiembre de 2019, la DIAN manifestó que la accionante había contestado de manera extemporánea los requerimientos a revisor fiscal hechos a ella, sin contemplar que la notificación se había efectuado de manera incorrecta.

12. Los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 1023620190006 del 6 febrero de 2019 tienen como fundamento la sanción a revisorExp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 4

fiscal contemplada en el artículo 660 del ET, la que debe imponerse siguiendo estrictamente los lineamientos del artículo 661 ibidem.

13. Los requerimientos a revisor fiscal fueron emitidos fuera del término legal para ello, pues los mismos se expidieron el 6 de febrero de 2019, se enviaron el 26 de febrero de 2019 y se notificaron por conducta concluyente el 3 de abril de 2019.

14. De conformidad con el artículo 661 del ET, la administración tenía un término de 10 días siguientes a la fecha de la providencia que genera la sanción.

15. La Resolución nº 110-236-622-2018-3618 del 1º de noviembre de 2018 fue notificada el 13 de noviembre de 2018, por lo que el Requerimiento a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 del 6 de febrero de 2019 debió haber sido enviado dentro de los 10 días siguientes a la fecha de dicho acto, siendo la fecha máxima de envío el 27 de noviembre de 2018, contando los diez días después de la notificación de la providencia.

16. La Resolución nº 011859 del 21 de noviembre de 2018 fue notificada el 30 de noviembre de 2018, de manera que el Requerimiento a Revisor Fiscal nº 102362019-0006 del 6 de febrero de 2019, debió haber sido enviado dentro de los 10 días siguientes a la fecha de dicho acto, siendo la fecha máxima de envío el 14 de diciembre de 2018, contando los diez días después de la notificación de la providencia.

17. Pese a que los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº

la fecha máxima de envío el 14 de diciembre de 2018, contando los diez días después de la notificación de la providencia.

17. Pese a que los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 fueron notificados incorrectamente, además de ser formulados por fuera de los términos legales contemplados en el artículo 661 del ET, la DIAN expidió la Resolución Sanción nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 , que fue confirmada por la Resolución nº 009200 del 25 de noviembre de 2019.

18. La Resolución nº 011859 del 21 de noviembre de 2018 es la que ordena iniciar el trámite de la sanción contemplada en el artículo 660 del ET, por lo tanto , con ella se origina el Requerimiento a Revisor Fiscal nº 102362019-0006 del 6 de febrero de 2019.

19. La Resolución nº 110-236-622-2018-3618 del 1 º de noviembre de 2018 es la que ordena iniciar el trámite de la sanción contemplada en el artículo 660 del ET, por lo tanto , con ella se origina el Requerimiento a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 del 6 de febrero de 2019.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 5

20. Las Resoluciones nº 011859 del 21 de noviembre de 2018 y nº 110-236622-2018-3618 del 1 º de noviembre de 2018 se encuentran sometidas a decisión de la justicia ordinaria , pues su legalidad fue demandada a

622-2018-3618 del 1 º de noviembre de 2018 se encuentran sometidas a decisión de la justicia ordinaria , pues su legalidad fue demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; la primera con trámite proc esal en curso ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Manizales con radicado número 17001-33-39006-2019-00299-00, y la segunda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales con el radicado número 17001 -33-33001-2019-00285-00.

21. La señora Angélica María Gómez Naranjo , pese haber sido sancionada por las Resoluciones nº 011859 de l 21 de noviembre de 2018 y nº 110236-622-2018-3618 del 1 º de noviembre de 2018 , no se le pueden endilgar las sanciones allí contempladas, toda vez que las faltas imputadas no fueron cometidas o permitidas por ella, quien siempre actuó de acuerdo con los lineamientos legales.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandada adujo que las Resoluciones nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 y nº 009200 del 25 de noviembre de 2019 se encuentran viciadas por violación al debido proceso, por procedimiento ilegal y por error en el objeto de la sanción7.

En relación con la violación del debido proceso, indicó que tales actos no fueron proferid os dentro del término de ley, teniendo en cuenta que el mismo requerimiento fue extemporáneo.

Alegó qu e no puede aplicar se el artículo 660 del ET que contempla la

fueron proferid os dentro del término de ley, teniendo en cuenta que el mismo requerimiento fue extemporáneo.

Alegó qu e no puede aplicar se el artículo 660 del ET que contempla la sanción de suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias, ya que el requerimiento no se ciñ ó a lo postulado en el artículo 661 del mismo estatuto, en tanto, como se señaló, no fue notificado dentro de los diez días siguientes a la providencia que agote la vía gubernativa . Lo anterior, si se tiene en cuenta que las Resoluciones nº 110-236-622-2018-3618 del 1 º de noviembre de 2018 y nº 011859 del 21 de noviembre de 2018 fueron notificadas el 13 y el 30 de noviembre de 2018, respectivamente, de manera que los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 1023620190006 del 6 febrero de 2019, debieron ser enviados, en su orden, hasta el 27 de noviembre de 2018 y el 14 de dicie mbre de 2018 , pese a lo cual fueron remitidos el 3 de abril de 2019.

Respecto del supuesto procedimiento ilegal adelantado por la DIAN, explicó

7 Páginas 4 a 9 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 6

que los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 1023620190006 del 6 febrero de 2019 fueron remitidos a la carrera 23 # 20-29, oficina 406, Caja Agraria , sin perjuicio de que la última dirección de notificación

0006 del 6 febrero de 2019 fueron remitidos a la carrera 23 # 20-29, oficina 406, Caja Agraria , sin perjuicio de que la última dirección de notificación reportada en el RUT de la investigada era la carrera 25 # 30-49, piso 3.

Sostuvo que al no ser enviado tales requerimientos a la dirección de residencia, tal y como lo exige el E T para esos fines, la accionante no conoció los mismos sino mucho tiempo después y por otra causa , notificándose por conducta concluyente.

Finalmente, en lo que respecta al error en el objeto de la sanción , manifestó que no hay falta real o determinable en la función como revisor a fiscal que ejerció la demandante, habida cuenta que las falencias se presentaron en información contable certificada por el contador de la empresa.

Refirió que la validez que tie nen los estados financieros certificados y dictaminados debidamente no obligan al revisor fiscal a cuestionarlos, máxime si aquellos se expidieron sin salvedades.

Explicó que los estados financieros y notas a 31 de diciembre de 2014 fueron proporcionados por las personas a quien les correspondía dicha función, de manera que la actora actuó siempre bajo los principios de la contabilidad generalmente aceptados.

Alegó que su actuación como revisora fiscal nunca desbordó los principios de ética ni de la fe pública; y que no olvidó los deberes que le asistían conforme al artículo 70 de la Ley 43 de 1990 , sino que, por lo contrario, los acató y estuvo ceñida a la ley y a la información que le suministraron y que había sido avalada.

Afirmó que la responsabilidad como revisor a fiscal no p odía ir por encima

acató y estuvo ceñida a la ley y a la información que le suministraron y que había sido avalada.

Afirmó que la responsabilidad como revisor a fiscal no p odía ir por encima de la ley y, por lo tanto, no puede exigírsele que desacredite la información a ella entregada, si ésta cumple los postulados legales, mismos que si bien sirven para dar validez y presunción de certeza a la ad ministración, carecen al parecer de legitimidad para la accionante.

Manifestó que constituiría una falta desacreditar información y documentación que tiene no sólo el peso de la presunción de veracidad frente a la administración, sino que también posee el aval de la fe pública , plasmada en las firmas de las personas que , además de competentes para imprimir tal aval, lo hicieron dentro de sus competencias como profesionales de la contaduría pública.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 7

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda 8 para oponerse a las pretensiones de ésta, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación.

Manifestó que la Resolución Sanción nº 1395 del 2 de septiembre de 2019 se ajusta a derecho por cuanto: i) los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 se notificaron debidamente no sólo a la carrera 23 # 20-29, oficina 406, Caja Agraria, donde la accionante prestaba sus servicios como revisora fiscal , sino también a la

debidamente no sólo a la carrera 23 # 20-29, oficina 406, Caja Agraria, donde la accionante prestaba sus servicios como revisora fiscal , sino también a la dirección informada en el RUT , esto es, a la carrera 25 # 30-49, piso 3; ii) sin bien los requerimientos previos fueron expedidos y notificados por fuera de los diez días siguientes a la fecha de la providencia que agotó la vía gubernativa como lo contempla el artículo 661 del ET, lo cierto es que ello no invalida la sanción, pues se trata de un término perentorio pero no preclusivo, en el que la administración no pierde competencia para sancionar, máxime si lo hizo dentro del término de caducidad de cinco año s establecido en el artículo 638 del ET , g arantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante ; y iii) la señora Angélica María Gómez Naranjo, en su calidad de revisora fiscal de la sociedad Vega Proyecto S.A.S., hoy en liquidación judicial , firmó la declaración de renta del año 2014 consignando costos y gastos inexistentes que superaron la suma de 590 UVT, sin realizar ninguna salvedad, incurriendo en l a sanción establecida en el artículo 660 del ET.

Precisó que el artículo 660 del ET no estipuló la falta de competencia o la caducidad de la facultad para imponer la sanción, como consecuencia de no notificar el requerimiento previo dentro de los diez día s después de proferida la resolución que agotó la vía gubernativa.

Refirió que los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 fueron proferidos y notificados en un

proferida la resolución que agotó la vía gubernativa.

Refirió que los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 fueron proferidos y notificados en un tiempo totalmente razonable , cumpliendo con la finalidad de darle la oportunidad a la accionante para que ejerciera su derecho de defensa.

Consideró que están acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 660 del ET para imponer la sanción a la demandante, toda vez que los costos y deducciones incluidos en la declaración tributaria firmada por la actora, fueron inexistentes y originaron un menor saldo a favor, tal como consta en las liquidaciones oficiales de revisión que se encuentran en firme.

8 Páginas 1 a 11 del archivo nº 026 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 8

Adujo que cuando un profesional de la contaduría firma una declaración como revisor fiscal, por esta misma función, innegablemente da fe de estarse cumpliendo los deberes tributarios por parte del contribuyente, entorno a la realidad económica y fiscal.

En ese sentido, estimó que no es posible que la actora se ampare en el hecho que los estados financieros fueron suscritos por otra contadora y por el representante legal, ya que su deber era realizar las salvedades ante la empresa y en la respectiva declar ación, sobre los costos y deducciones inexistentes, pues en su cargo tenía conocimiento de los rubros llevados en la contabilidad y que no tenían soportes tributariamente aceptables.

Alegó que la demandante no estaba impedida para verificar los soportes

inexistentes, pues en su cargo tenía conocimiento de los rubros llevados en la contabilidad y que no tenían soportes tributariamente aceptables.

Alegó que la demandante no estaba impedida para verificar los soportes idóneos que se supon ía que respaldaban los estados financieros que reflejaban la realidad económica de la sociedad Vega Proyectos S.A.S.

Señaló que al incluir costos y deducciones inexistentes e improcedentes , la sociedad contribuyente no reflejó en su dec laración su realidad económica, siendo entonces indiscutible que la revisora fiscal , con su firma en la declaración, avaló dicha irregularidad.

Indicó que no hay duda alguna de que la función de cualquier revisor fiscal es la de auditar la información que es base para presentar la declaración ante la DIAN, tal como lo establece al artículo 207 del Código de Comercio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de agosto de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto 9, con la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente hizo referencia al artículo 661 del ET, contentivo del requerimiento previo a contador o revisor fiscal, precisando que la DIAN había dado cumplimiento a lo allí expuesto, en tanto remitió los Requerimientos a Revisor Fiscal nº 102362019-0005 y nº 102362019-0006 del 6 febrero de 2019 a la dirección informada por la investigada en el RUT, esto es, a la carrera 25 # 30-49, piso 3, con anotación por la empresa de correos de

febrero de 2019 a la dirección informada por la investigada en el RUT, esto es, a la carrera 25 # 30-49, piso 3, con anotación por la empresa de correos de que no la conocían en el predio , por lo que fueron publicados en la página web de la DIAN.

Precisó que los citados requerimientos también fueron enviados a la carrera

9 Archivo nº 037 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 9

23 # 20-29, oficina 406 , Caja Agraria , donde la accionante prestaba sus servicios como revisora fiscal, y al ser devueltos por la oficina de correo, fueron igualmente fueron publicados en la página web de la entidad accionada.

Explicó que los requerimientos fueron enviados dentro de los 10 días que establece el artículo 661 del ET, pese a lo cual, al ser devueltos y no haber otra dirección para notificar, debía darse aplicación al artículo 568 del mismo estatuto, y notificar a través de la página web de la DIAN , lo que significa que para la entidad, la notificación se entendió surtida con la primera fecha de introducción al correo (7 de febrero de 2019), mientras que para la demandante, al día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal (26 de febrero de 2019) , teniendo un mes para contestar, lo cual sólo lo hizo el 4 de abril de 2019, esto es, en forma extemporánea.

Sobre el último cargo de nulidad, la Juez a quo citó providencia del Consejo de Estado, con fundamento en la cual sostuvo que la accionante no podía pretender salvar su responsabilidad cuando firmó las declaraciones

Sobre el último cargo de nulidad, la Juez a quo citó providencia del Consejo de Estado, con fundamento en la cual sostuvo que la accionante no podía pretender salvar su responsabilidad cuando firmó las declaraciones cuestionadas sin ninguna salvedad, y dando por cierto las certificaciones dadas tanto por la conta dora como por el anterior revisor fiscal, sin verificar que las operaciones y actividades realizadas por la empresa se encontraran ajustadas por la ley, esto es, simplemente firmó sin cumplir las funciones que le atañen a todo revisor fiscal señaladas en e l artículo 207 del Código del Comercio, que incluye reportar cualquier operación catalogada por sospechosa y velar porque la contabilidad se lleve con la regularidad y rigurosidad debida.

Consideró entonces que la excusa presentada por la parte actora no era de recibo, toda vez que debió verificar las certificaciones expedidas y sus respectivos soportes.

Por lo expuesto, el Juzgado de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la accionante, fijando agencias en derecho por valor de $1’860.000.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 10, con fundamento en lo s reparos que se sintetizan a continuación.

10 Archivo nº 039 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 10

Insistió en que hubo violación del debido proceso, por cuanto los

10 Archivo nº 039 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 10

Insistió en que hubo violación del debido proceso, por cuanto los requerimientos no fueron enviados dentro del término de ley.

Reprochó que la Juez cambiara el s entido de la norma, pues el artículo 661 del ET establece que los diez días corren a partir del momento en que se dicta la providencia que agota la vía gubernativa, esto es, cuando se notifica la liquidación oficial de revisión, y no desde la fecha de expe dición de los requerimientos.

Manifestó que el Juzgado de primera instancia convalidó una sanción en contravía de los principios constitucionales y del derecho sancionador, en tanto dio por hecho que la demandante, en su calidad de revisora fiscal, simplemente firmó sin cumplir con las funciones que le atañen; situación que jamás quedó demostrada en sede administrativa por la DIAN y tampoco en la judicial.

Aseguró que dar por ciertas las certificaciones que obtuvo del contador anterior no sólo era válido, sino que además era un deber presumirlas como auténticas, sin que constituyera para el revisor fiscal que las recibía, obligación de verificar la información allí suministrada.

Señaló que en el trámite de primera instancia se acreditó que la señora Angelica María Gómez Naranjo no era la revisora fiscal de la sociedad Vega Proyectos S.A.S. para la vigencia fiscal del año 2014, y que firmó en el año 2015 la declaración de renta para la equidad CREE del año 2014 con base en las certificaciones contables y de revisoría fiscal que fueron emitidas por

Proyectos S.A.S. para la vigencia fiscal del año 2014, y que firmó en el año 2015 la declaración de renta para la equidad CREE del año 2014 con base en las certificaciones contables y de revisoría fiscal que fueron emitidas por quien sí fungió como revisora fiscal para ese año gravable, esto es la señora Luz Adriana Ramírez Ramírez.

Adujo que el Juzgado omitió que de acuerdo con la redacción expresa del artículo 658 -1 del ET, para ser ob jeto de sanción, el revisor fiscal debió conocer la irregularidad sancionable.

Sostuvo que en la providencia recurrida se realiza una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, ya que el asunto debatido en el fallo citado por la Juez a quo , difie re del caso concreto, pues la accionante no fue la revisora fiscal de la sociedad durante el año gravable 2014, sino a partir de marzo de 2015.

Alegó que el Juzgado se abstuvo de aplicar el antecedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de proteger los principios de derecho sancionatorio, según los cuales la autoridad que ejerce la potestad sancionatoria tiene queExp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 11

dar motivación suficiente a sus actos, lo cual fue omitido por la DIAN al no señalar en forma clara y concreta las razones de la sanción impuesta a la revisora fiscal y cómo su conducta se ajustó a los postulados del artíc ulo 6581 del ET.

Indicó que el fallo recurrido incurre en contradicción por considerar la fe

revisora fiscal y cómo su conducta se ajustó a los postulados del artíc ulo 6581 del ET.

Indicó que el fallo recurrido incurre en contradicción por considerar la fe pública que otorga la firma del revisor fiscal únicamente para efectos de aplicar sanciones y no para aceptar la conducta de buena fe desplegada por la accionante.

Expuso que existe vulneración de los principios rectores del derecho sancionador. Lo anterior, en la medida en que al enunciar en los actos administrativos expedidos por la entidad accionada dentro del trámite de fiscalización –requerimiento especial y liquidación oficial – la sanción que finalmente impuso a la demandante, limitó su formulación únicamente a la consideración de que la misma sería impuesta en los términos del artículo 658-1 del ET y por la conducta de “haber firmado la declaración de rent a”, esto es, no hubo motivación suficiente y ello desconoce los principios básicos del derecho sancionador, en el cual es necesario que desde el acto inicial se formulen con claridad y certeza los cargos sancionatorios frente al sujeto investigado, sin que estos puedan ser modificados al arbitrio de la autoridad sancionatoria, pues al formularlos en su etapa inicial , éstos delimitan el marco de contradicción con base al cual el destinatario de la potestad sancionatoria ejerce su defensa.

Refirió que no sólo la DIAN omitió efectuar una clara y puntual formulación de la sanción, sino que además la sentencia recurrida pretende subsanar las falencias de la entidad dando sustento a la sanción con base en postulados normativos que nunca fueron objeto de debate en sede administrativa.

de la sanción, sino que además la sentencia recurrida pretende subsanar las falencias de la entidad dando sustento a la sanción con base en postulados normativos que nunca fueron objeto de debate en sede administrativa.

Finalmente, alegó que hubo una aplicación inequitativa del artículo 188 del CPACA, como quiera que para ello sólo bastó el poder emitido por la DIAN, pero no se acreditó si la demanda se presentó como manifiesta carencia de fundamento legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto en el asunto de la referencia 11, a través

11 Archivo nº 046 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2020-00117-02 12

del cual solicitó confirmar la providencia apela da, con fundamento en que no hay falsa motivación o ausencia de motivación de los actos administrativos acusados , y que en su formación y expedición la administración tributaria actuó bajo los parámetros del debido proceso , tanto desde el punto sustancial como formal, por cuanto de una parte, se determinó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta omisiva de la parte actora que implicó un flagrante incumplimiento de los deberes jurídicos que le eran exigible s, y de otra parte, la DIAN respetó los parámetros legales tanto en la notificación de los requerimientos como en el término para la expedición de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó acceder a la revocatoria de la condena en

parámetros legales tanto en la notificación de los requerimientos como en el término para la expedición de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó acceder a la revocatoria de la condena en costas, aduciendo que el artículo 188 del CPACA impone la condena cuando se presenta la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en este caso , pues si bien los argumentos esgrimidos por el recurrente no son compartidos por la Procuraduría, no demuestran mala fe por su parte, de manera que resulta inequitativo imponerle esta carga.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de febrero de 2023 12, y allegado el 17 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13.

Admisión y alegatos. Por auto del 17 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación 14. Las partes no se pronuncia

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