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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00150-03-(07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00150-03-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rosalba Naranjo y Carlos Alberto Buitrago Giraldo

Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial-Rama Judicial.

Radicación: 17-001-33-39-008-2020-00150-03

Acto judicial: Sentencia 109

Manizales, siete(07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§1. Síntesis: los demandantes pretenden el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 0384 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pr etensiones, y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales . La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de

como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales . La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de julio de 20 24 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Rosalba Naranjo y Carlos Alberto Buitrago Giraldo , en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

§3. Se inapliquen por ilegal e inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema

1 Expediente digital Samai.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

§4. Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos;

NOMBRE RESPUESTA A DERECHO DE

PETICION

DECISION FRENTE AL

RECURSO DE APELACION Rosalba Naranjo Valencia DESAJMAR19-1419 de 2 de octubre de 2019 Acto administrativo ficto presunto negativo Carlos Alberto Buitrago Giraldo DESAJMAR19-1418 de 2 de octubre de 2019 Acto administrativo ficto presunto negativo

de octubre de 2019 Acto administrativo ficto presunto negativo Carlos Alberto Buitrago Giraldo DESAJMAR19-1418 de 2 de octubre de 2019 Acto administrativo ficto presunto negativo

§5. A título de restablecimiento del derecho, se: (i) condene a la entidad demandada y se disponga el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial que se ha venido pa gando desde la expedición del Decreto 383 de 2013 a los demandantes Rosalba Naranjo identificada con la CC 1.017.180.897 , y Carlos Alberto Buitrago Giraldo identificado con la CC 15.961.798; (ii) reconocer y pagar a los demandantes, desde la fecha de expedición del Decreto y hasta la fecha que se resuelva favorablemente esta petición , diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le s corresponden, contabilizando como factor salarial la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013.

§6. En los hechos de la demanda se relató que los demandantes han desempeñado como servidores públicos de la Rama Judicial, devengando mensualmente un salario básico, así como la citada bonificación judicial, la cuál no ha sido reconocida como factor salarial para efectos de liquidación.

§7. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 3 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

§7. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 3 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

§8. El 06 de septiembre de 2019, por intermedio de apoderado el evaron petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición d el Decreto 038 3 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.

§9. El 02 de octubre de 2019, mediante oficios DESAJMZR19-1418 y DESAJMZR191419, se resolvieron de manera desfavorable la reclamación administrativa, que repitieron la respuesta negativa dada a los demandantes.

§10. Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, 215 y 256. 152 de la Ley 270 de 1996. 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971. 9 del Decreto 603 de 1977. 8 del Decreto Ley 244 de 1981.2 de Decreto 1726 de 1973. 17, 32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, 109 del Decreto 1660 de 1978 ; 4 del Decreto 2916 de 1978 ; el Decreto 247 de 1997 ; 45 del Decreto 1042 de 1978 ; 127 y 128 del

32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, 109 del Decreto 1660 de 1978 ; 4 del Decreto 2916 de 1978 ; el Decreto 247 de 1997 ; 45 del Decreto 1042 de 1978 ; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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§11. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) el carácter no salarial otorgado a la bonificación judicial, creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 desborda la potestad legal y reglamentaria del Gobierno Nacional frente a la Ley marco-Ley 4ª de 1992, toda vez que desconoce el mandato allí contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicia l; (ii) Conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, cumple los requisitos legales para ser considerada base de liquidación de las prestaciones sociales , postura que también encuentra respaldo en la norma internacional del trabajo (NIT) y en los convenios de la Organización Internacional de Trabajadores (OIT); (iii) La negativa que respalda los actos administrativos atacada, configura una falsa motivación por error de derecho, en tanto es la ley 4ª de 1992 la que ordena la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y constituye una obligación desatendida por el Gobierno Nacional, al limitar los decretos que son precisamente los que vienen a cumplir el designio legal.

1.2. La NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama

constituye una obligación desatendida por el Gobierno Nacional, al limitar los decretos que son precisamente los que vienen a cumplir el designio legal.

1.2. La NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones2

§12. La entidad se opuso a todas las pretensiones, solicitó la absolución y la declaración de todas las excepciones propuestas.

§13. Propuso las siguientes excepciones:

§13.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante: No se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito; por cuanto no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales .

§13.2. Integración del litis consorcio necesario: Conforme lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la Republica y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1992 y otorgó la responsabilidad de regular el régimen salarial de los empleados públicos, al Gobierno Nacional el cual como gestor de los decretos que crearon la

trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1992 y otorgó la responsabilidad de regular el régimen salarial de los empleados públicos, al Gobierno Nacional el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija e l movimiento de tal erogación dineraria.

§13.3. Ausencia de causa petendi: Por mandato expreso de los decretos 383 y 384 del 2013 la bonificación solo es factor salarial para efectos de los aportes a

2Expediente Digital.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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pensión y a salud, por tanto el actuar de la Administración se ciñe al cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto no es posible producir efectos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

§13.4. Prescripción: conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obliga ción se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” y por tanto, solicitó aplicar a d iscreción del Juez las sumas de dinero reclamadas por

ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” y por tanto, solicitó aplicar a d iscreción del Juez las sumas de dinero reclamadas por la demandante y respecto de aquellas en que la parte actora no haya reclamado por escrito.

§13.5. Innominada: cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§14. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada:

“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

denominadas (I). DE LA VIOLACION DE NORMAS PRESUPUESTALES

DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE

DEMANDANTE (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, propuestas por

denominadas (I). DE LA VIOLACION DE NORMAS PRESUPUESTALES

DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. DECLARAR PROBAD A la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” también propuestas por la accionada, como fue considerado en este fallo.

3ExpedienteDigital Pdf./ 44Sentencia 1a. i_8M202000150Sentencia(.pdf) NroActua 17 /SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones DESAJMAR19-1419 y DESAJMAR19-1418 de 2 de octubre de 2019, así como los actos fictos o presuntos configurados a partir del silencio administrativo negativo asumido frente a los recursos de apelación interpuestos contra las primeras el 17 de octubre de 2019, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de los señores ROSALBA NARANJO y CARLOS ALBERTO BUITRAGO GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en la part e motiva de esta providencia.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALRAMA JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALRAMA JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los demandantes con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga, atendiendo los cargos desempeñados, con la inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, desde el momento en que por disposición normativa adquirieron el derecho (1 de enero de 2013) pero con efectos fiscales desde la fecha que a continuación se relaciona por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal:

# DEMANDANTE CEDULA DE CIUDADANIA EFECTOS FISCALES DESDE: 1 Rosalba Naranjo Valencia 1.017.180.897 6 de septiembre de 20165 2 Carlos Alberto Buitrago Giraldo 15.961.798

De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al

ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el articulo 187 (inciso final), en el articulo 192 y en el numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192.

SEPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la formula de la indexación señalada en la parte motiva ( artículo 187 del CPACA), y devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”

El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y los Decretos que lo modifican?

De ser así,

¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?

En caso afirmativo,

¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones n° DESAJMAR19-1419 y DESA JMAR19-1418 de 02 de octubre de 2019, que resolvieron negativamente la solicitud elevada por los accionantes, así como del acto

¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones n° DESAJMAR19-1419 y DESA JMAR19-1418 de 02 de octubre de 2019, que resolvieron negativamente la solicitud elevada por los accionantes, así como del acto ficto negativo, generado con ocasión de los recursos de apelación presentados en contra de las primigenias?

¿Deben reliquidarse la totalidad de los factores salariales y prestacionales que devenga los demandantes? ¿Se configuró la prescripción trienal de alguno de los derechos reconocidos?

§15. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.”.

§16. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percib idas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.

§17. Determinó que el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En e l entendido que la

constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En e l entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.

§18. Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema GeneralSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por la demandante, anteriores al 06 de septiembre de 2016 y no probadas las demás excepciones.

§19. Así como la reliquidación de todas las prestacion es sociales causadas por la demandante, desde el 6 de septiembre de 2016, por efectos del fenómeno prescriptivo. Se negaron las demás pretensiones.

1.4. La apelación de la demandada para se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4

§20. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.

§20. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.

§21. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por esta reconocido como factor de salario (la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma.

§22. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

§23. Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sid o arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

§24. Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial, de los Decretos 383 y 384 de2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de

devengar este concepto.

§24. Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial, de los Decretos 383 y 384 de2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vige ncias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.

4 020Recursoapelacion2020.SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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1.5. Actuación de segunda instancia5

§25. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

§26. El Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto sub - examine. Al efecto, explica el citado funcionario judicial, que su hijo, adelanta proceso judicial en el cuál pretenden obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.

§27. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones

análogas condiciones laborales a las de la parte actora.

§27. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que , “…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”.

§28. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”

§29. §27. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una

moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o p rovecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen l a entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad

5 SAMAI | Proceso JudicialSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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la afectación de su fuero interno, ó en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”

2.2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado Zapata Jaimes, manifestó que su hijo, interpuso demanda por las mismas pretensiones de la demanda de la referencia, aspecto que a juicio de esta misma Sala de Decisión legitima el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de esta sentencia.

2.3. Competencia

el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de esta sentencia.

2.3. Competencia

§30. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.4. Problema Jurídico

  • ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

  • ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:

  1. La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales.
  1. Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.

2.6.- Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para

la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.

2.6.- Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salarialesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00150-03

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§31. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

§32. Mediante la sentencia C -133 de 1993 6, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.

§33. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y consta nte evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria

de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7.

§34. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»8.

§35. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (L

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