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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00151-02-(21-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00151-02-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Ejecutivo

Demandante: Hernando Ortiz Novoa

Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 17-001-33-39-008-2020-00151-02

Acto judicial: Sentencia 61

Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto capital e intereses moratorios. (ii) La primera instancia declaró no prob ados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas.

(iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia, porque realizó el pago de la obligación. La sala ordena confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al valor del crédito liquidado y los intereses moratorios.

1. Asunto

§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

2. Antecedentes

la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

2. Antecedentes

2.1. La demanda1

§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – F.N.P.S.M., por los siguientes conceptos:

§02.1. Por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($3.384.818), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a una sentencia.

1 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archvio02demandaEjecutivapdf.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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§02.2. Por los intereses moratorios, sobre el saldo adeudado, a la tasa máxima permitida, desde el 30 de septiembre de 2015, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda.

§02.3. Por las costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución.

§03. Como hechos se indicó que la parte actora instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de reliquidar

§03. Como hechos se indicó que la parte actora instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales. La sentencia se profirió el 5 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

§04. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó parcialmente la decisión del juzgado en mención, y ordenó reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2013.

§05. La parte ejecutante elevó petición ante la secretaría de educación del municipio de Manizales, con el fin de solicitar el cumplimiento a la orden judicial. La entidad a través de la Resolución 404 del 26 de junio de 2015 reliquidó la pensión de jubilación, por un valor de $1.790.343 a partir del 11 de noviembre de 2008 , con una diferencia entre la mesada inicialmente reconocida y la ajustada por el valor $128.434.

§06. No obstante, lo anterior, revisada la liquidación efectuada por la entidad se encuentra que existen inconsistencias entre lo reconocido y lo pagado.

2.1. Mandamiento de pago2

§07. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas:

§07.1. Por la suma de ($3.384.818), correspondiente a los remanentes adeudados

§07. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas:

§07.1. Por la suma de ($3.384.818), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al fallo.

§07.2. Por los intereses moratorios, sobre el saldo adeudado, a la ta sa máxima permitida, desde el 30 de septiembre de 2015, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda.

§07.3. Por las costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución.

2 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01EjecutivO03Autolibramandamientodepago.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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2.2. La excepción propuesta3

§08. La Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda propuso la excepción denominada “Pago de la Obligación y prescripción”.

§09. Los fundamentos de esta excepción fueron: (i) Indica con fu ndamento el artículo 1625 del CC, con los anexos de la contestación de la demanda, se acredita que la entidad demandada realizó los pagos que fueron consignados en cuenta bancaria; (ii) Invoca esta excepción conforme lo establecido Ley 1564 de 2012 ; y, (iii) Solicita se declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio.

bancaria; (ii) Invoca esta excepción conforme lo establecido Ley 1564 de 2012 ; y, (iii) Solicita se declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio.

2.3. Sentencia de Primera Instancia4

§10. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia , así:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “Pago ” de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por HERNANDO ORTIZ NOVOA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDICACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las sumas determinadas en la liquidación realizada en la parte considerativa, esto es, $2.275.812, por concepto de intereses, y $1.483.281, por concepto de indexación de intereses a 30 de agosto de 2024.

§11. El Juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de “Pago de la Obligación”, y ordenó seguir adelante la ejecución.

§12. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, d ado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional.

§13. Respecto a la excepción de “ Pago de la Obligación ”, la declaró no probada, porque: (i) La entidad realizó el pago de la suma de $14.940.477 el 30 de septiembre

§13. Respecto a la excepción de “ Pago de la Obligación ”, la declaró no probada, porque: (i) La entidad realizó el pago de la suma de $14.940.477 el 30 de septiembre de 2015, de acuerdo con la Resolución 404 del 16 de junio de 2015, para dar cumplimiento a la sentencia del 5 de junio de 2012 ; (ii) dicho acto aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por valor de $1.790.343, a partir del 11 de noviembre de 2008, con una diferencia entre la mesada inicialmente reconocida y la ajustada por valor de $128.434, lo que arroja un valor mayor a pagar al reconocido en favor de la parte ejecutante el 30 de septiembre de 2015 ; (iii) se efectuaron los cálculos determinando un capital indexado a la fecha de ejecutoria por valor de $8.807.503, habiéndose previamente efectuado el descuento de salud;

3 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo13Contestacion 4 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo35acta sentencia.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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(iv) Se calculó el descuento del 12% de salud correspondiente a las diferencias de las mesadas desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2015 por un valor total de $1.651.424 ; (v) Se liquidaron intereses a tasa moratoria establecida por la Superintendencia Financiera desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el 30 de

valor total de $1.651.424 ; (v) Se liquidaron intereses a tasa moratoria establecida por la Superintendencia Financiera desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, por valor de $5.105.849; (vi) Se efectuó aplicación de pago por valor de $14.940.477 el 30 de septiembre de 2015 ; (vii) se efectúa aplicación del pago pr imeramente a capital y luego a intereses arrojando un saldo insoluto de intereses con corte al 30 de septiembre de 2015 de $2.275.812 ; (viii) se efectúa la indexación de intereses resultado un saldo de $3.759.092 ; y, (ix) se determina un valor como adeudad o por la entidad ejecutada es de $3.759.092, por concepto de intereses indexados al mes de agosto de 2024.

§14. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.

2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia5

§15. El Fomag solicitó se revoque la sentencia porque se canceló un valor a favor al docente, teniendo en cuenta que se pagó un mayor valor por concepto de descuentos de salud existe un valor a favor de $274.404 pero frente a la indexación e intereses al DTF, se canceló un mayor valor esto es, $206.377, por indexación, y por concepto de intereses moratorios DTF canceló $189.430.

§16. Luego una vez sumado ese mayor valor menos el saldo al favor, que estaba frente al docente, no abría consideración a un pago adicional.

2.5. Admisión recurso de apelación

§16. Luego una vez sumado ese mayor valor menos el saldo al favor, que estaba frente al docente, no abría consideración a un pago adicional.

2.5. Admisión recurso de apelación

§17. De conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 25 de noviembre del 2024, se admitió el recurso de apelación. No hubo pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público.

3. Consideraciones del Tribunal

3.1. Competencia

§18. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Cuestiones previas.

§19. En virtud del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso el cual reza: “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a

5 Expediente Digital archivo 39VideoAudienciaInstruccionJuzgaamientoConcedeApelacionSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. Se rechazará la excepción propuesta.

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la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. Se rechazará la excepción propuesta.

3.3. Problemas Jurídicos

§20. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

¿Determinar si la entidad Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe cancelar valores adeudados por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, del señor Hernando Ortiz Novoa , ordenadas a través de sentencia?

§21. ¿En consecuencia, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución?

3.4. Hechos Probados

§22. La sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio del 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó pagar las sumas correspondientes a la sanción moratoria. En apartes se transcribe, lo siguiente6:

“SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio número SEFNPSM 611 del 26 de septiembre de 2011, expedido por el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, Secretaría del Municipio de Manizales.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y al Municipio de Man izales, reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación que devenga el señor Hernando Ortiz

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y al Municipio de Man izales, reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación que devenga el señor Hernando Ortiz Novoa, teniendo en cuenta la prima de navidad (f. 14, C1) es decir, todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición de status de pensionado, valores éstos que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula y pautas dadas también en la parte motivacional de este proveído, desde el 11 de noviembre de 2008.

Lo anterior sin perjuicio de que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.”.

§23. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal A dministrativo de Caldas, Sala de Descongestión revocó parcialmente la sentencia en cuanto no declaró probada la falta de legitimación p or pasiva del Municipio de Manizales, y confirmó en lo demás7.

§24. Conforme a la constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada desde el 13 de noviembre de 20138.

6 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_002demandaEJECUTIVO Pág. 12 y ss 7 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_002demandaEJECUTIVO Pág. 29 y ss

8 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_002demandaEJECUTIVO Pág. 11Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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§25. A través de la Resolución 0460 del 26 de agosto de 2009, se le reconoció y pagó al docente la pensión de jubilación por el valor de $1.661.909 a parti r del 11/11/20089.

§26. Posteriormente, la resolución 404 del 26 de junio de 2015 dio cumplimiento a la orden judicial. Se ajustó la pensión de jubilación por el valor de $1.790.343 a partir del 2008 -01-01. Se reconoció una indexación e intereses corrientes y moratorios por la suma de $15.615.29810.

§27. La entidad ejecutada en escrito allegado al expediente señaló sobre el cumplimiento de la obligación certificó lo siguiente:

§28. Se cuenta con la l iquidación efectuada por el Contador Liquidador de la Corporación.

§29. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.

3.5. Problemas Jurídicos

§30. ¿Determinar si la entidad Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe cancelar valores adeudados por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, del señor Hernando Ortiz Novoa, ordenadas a través de sentencia?

9 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_002demandaEJECUTIVO Pág. 44

de la reliquidación de la pensión de jubilación, del señor Hernando Ortiz Novoa, ordenadas a través de sentencia?

9 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_002demandaEJECUTIVO Pág. 44 10 Expedientedigital6_EXPEDIENTEDIGI_002demandaEJECUTIVO Pág. 46Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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§31. ¿Se configuraron las excepciones de “¿Prescripción”, y “Pago de la Obligación”?

§32. Al efecto, la Nación Ministerio de Educación consideró que se debe decretar la excepción de pago de la obligación, porque dio cumplimiento a la orden judicial, al considerar que al docente se le canceló un mayor valor por conceptos de descuentos en salud y existe saldo a favor $274.404 pero frente a la indexación e interese s al DTF, se canceló un mayor valor esto es, $206.377, por indexación, y por concepto de intereses moratorios DTF canceló $ 189.430.

3.6. Marco jurídico

§33. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del

C.G.P. consagra lo siguiente:

“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la

que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”

§34. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

§35. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2 013 precisó que los títulos ejecutivos “ deben gozar ” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, la citada sentencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.11

§36. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código Gener al del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “ sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

11 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17).Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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§37. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales , el funcionario tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó12: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

§38. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del C ódigo General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.

General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.

§39. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo y debidamente ejecutoriada. En la que se ordenó a la entidad demandada el pago de las sumas correspondientes a los valores dejados de recibir por concepto de reliquidación pensional.

§40. Sobre el particular es preciso efectuar las siguientes apreciaciones jurídicas, en atención al medio a los medios exceptivos formulados de “ Prescripción” y “pago de la obligación”, así:

3.6. Problema jurídico sobre la excepción de pago de la obligación

§41. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…).

§42. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación.

efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

§43. Por su parte, en el artículo 1653 del C.C., ha establecido la forma en que se imputan los pagos por concepto de interés y capital. La preceptiva reza: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

12 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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§44. En este caso concreto. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el valor de: (i) Por intereses la suma de $ 2.275.812, y por intereses la suma de $1.483.231correspondiente a indexación, por sumas dejadas de percibir por reliquidación pensional al 30 de enero de 2024.

Por intereses la suma de $ 2.275.812, y por intereses la suma de $1.483.231correspondiente a indexación, por sumas dejadas de percibir por reliquidación pensional al 30 de enero de 2024.

§45. Posteriormente, dictó sentencia declarando no probada la excepción de pag o de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por esto es, $2.275.812, por concepto de intereses, y $1.483.281, por concepto de indexación de intereses a 30 de agosto de 2024.

§46. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, por el Juzgado. Con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verifica si se adeuda o no obligación dineraria derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así:

§47. Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen:

  • Reconocimiento Pensional : Resolución 0460 del 26/08/2009 sin inclusión de factores salariales valor mesada $1.661.909 a partir del 10/11/2008. • Fecha sentencia primera instancia: 5 de junio de 2012 • Fecha sentencia de segunda instancia: 26 de septiembre de 2012 • Fecha de Ejecutoria de la sentencia: 13 de noviembre de 2013. • Fecha de cuenta de cobro: 02/04/2014 • Resolución Cumplimiento de la sentencia: Resolución 404 del 26 de junio
  • Fecha de Ejecutoria de la sentencia: 13 de noviembre de 2013. • Fecha de cuenta de cobro: 02/04/2014 • Resolución Cumplimiento de la sentencia: Resolución 404 del 26 de junio de 2015, se reajuste por el valor mesada: $1.790.343 a partir del 11 de enero de 2008 diferencia de $128.434.

§48. Se realiza la liquidación de la diferencia de mesadas pensionales, a fin de corroborar los valores liquidados por el Juzgado Octavo Administrativo:

  • Diferencia de mesadas pensionales:

DIFERENCIA DE MESADAS

AÑO INICIAL: RES.

0460 26/08/2009

FINAL: RES. 404 26/06/2015 DIFERENCIA IPC 2008 1.661.909 1.790.343 128.434 7,67% 2009 1.789.377 1.927.662 138.285 2,00% 2010 1.825.165 1.966.216 141.051 3,17% 2011 1.883.023 2.028.545 145.522 3,73% 2012 1.953.259 2.104.209 150.950 2,44% 2013 2.000.919 2.155.552 154.633 1,94% 2014 2.039.737 2.197.370 157.633 3,66% 2015 2.114.391 2.277.793 163.402 6,77%Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

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Indexación de diferencia de mesadas pensionales:

Se realiza indexación a la diferencia de mesadas pensionales causada desde la fecha

10

Indexación de diferencia de mesadas pensionales:

Se realiza indexación a la diferencia de mesadas pensionales causada desde la fecha de reconocimiento (11 de noviembre de 2008), hasta fecha de ejecutoria de la sentencia (13 de noviembre de 2013), obteniendo un valor indexado de 8.807.503, el cual es la base para el cálculo de intereses:

AÑO MES DÍAS DIFERENCIA

MESADAS

AP. SALUD

MESADA

NETA IPC

INICIAL

IPC FINAL FACTOR INDEXACIÓN VALOR INDEXADO 2008 NOVIEMBRE 20 85.623 10.275 75.348 69,49 79,35 1,14189092 10.691 86.039 2008 DICIEMBRE 60 256.868 30.824 226.044 69,8 79,35 1,13681948 30.927 256.971 2009 ENERO 30 138.285 16.594 121.691 70,21 79,35 1,13018089 15.842 137.533 2009 FEBRERO 30 138.285 16.594 121.691 70,8 79,35 1,12076271 14.696 136.386 2009 MARZO 30 138.285 16.594 121.691 71,15 79,35 1,11524947 14.025 135.715 2009 ABRIL 30 138.285 16.594 121.691 71,38 79,35 1,11165593 13.587 135.278

2009 MAYO 30 138.285 16.594 121.691 71,39 79,35 1,11150021 13.569 135.259 2009 JUNIO 30 138.285 16.594 121.691 71,35 79,35 1,11212334 13.644 135.335 2009 JULIO 30 138.285 16.594 121.691 71,32 79,35 1,11259114 13.701 135.392 2009 AGOSTO 30 138.285 16.594 121.691 71,35 79,35 1,11212334 13.644 135.335 2009 SEPTIEMBRE 30 138.285 16.594 121.691 71,28 79,35 1,11321549 13.777 135.468 2009 OCTUBRE 30 138.285 16.594 121.691 71,19 79,35 1,11462284 13.949 135.639 2009 NOVIEMBRE 30 138.285 16.594 121.691 71,14 79,35 1,11540624 14.044 135.735 2009 DICIEMBRE 60 276.570 33.188 243.381 71,2 79,35 1,11446629 27.859 271.240 2010 ENERO 30 141.051 16.926 124.125 71,69 79,35 1,10684893 13.263 137.387 2010 FEBRERO 30 141.051 16.926 124.125 72,28 79,35 1,09781406 12.141 136.266

2010 MARZO 30 141.051 16.926 124.125 72,46 79,35 1,09508694 11.803 135.927 2010 ABRIL 30 141.051 16.926 124.125 72,79 79,35 1,09012227 11.186 135.311 2010 MAYO 30 141.051 16.926 124.125 72,87 79,35 1,08892548 11.038 135.162 2010 JUNIO 30 141.051 16.926 124.125 72,95 79,35 1,08773132 10.890 135.014 2010 JULIO 30 141.051 16.926 124.125 72,92 79,35 1,08817883 10.945 135.070 2010 AGOSTO 30 141.051 16.926 124.125 73 79,35 1,0869863 10.797 134.922 2010 SEPTIEMBRE 30 141.051 16.926 124.125 72,9 79,35 1,08847737 10.982 135.107 2010 OCTUBRE 30 141.051 16.926 124.125 72,84 79,35 1,08937397 11.094 135.218 2010 NOVIEMBRE 30 141.051 16.926 124.125 72,98 79,35 1,08728419 10.834 134.959 2010 DICIEMBRE 60 282.101 33.852 248.249 73,45 79,35 1,08032675 19.941 268.190

2011 ENERO 30 145.522 17.463 128.059 74,12 79,35 1,07056125 9.036 137.095 2011 FEBRERO 30 145.522 17.463 128.059 74,57 79,35 1,06410084 8.209 136.268 2011 MARZO 30 145.522 17.463 128.059 74,77 79,35 1,06125451 7.844 135.903 2011 ABRIL 30 145.522 17.463 128.059 74,86 79,35 1,05997863 7.681 135.740 2011 MAYO 30 145.522 17.463 128.059 75,07 79,35 1,05701345 7.301 135.360 2011 JUNIO 30 145.522 17.463 128.059 75,31 79,35 1,05364493 6.870 134.929 2011 JULIO 30 145.522 17.463 128.059 75,42 79,35 1,05210819 6.673 134.732 2011 AGOSTO 30 145.522 17.463 128.059 75,39 79,35 1,05252686 6.727 134.786 2011 SEPTIEMBRE 30 145.522 17.463 128.059 75,62 79,35 1,04932558 6.317 134.376 2011 OCTUBRE 30 145.522 17.463 128.059 75,77 79,35 1,04724825 6.051 134.110

2011 NOVIEMBRE 30 145.522 17.463 128.059 75,87 79,35 1,04586793 5.874 133.933 2011 DICIEMBRE 60 291.044 34.925 256.119 76,19 79,35 1,04147526 10.623 266.741Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00151-02

11

2012 ENERO 30 150.950 18.114 132.836 76,75 79,35 1,03387622 4.500 137.336 2012 FEBRERO 30 150.950 18.114 132.836 77,22 79,35 1,02758353 3.664 136.500 2012 MARZO 30 150.950 18.114 132.836 77,31 79,35 1,02638727 3.505 136.341 2012 ABRIL 30 150.950 18.114 132.836 77,42 79,35 1,02492896 3.311 136.147 2012 MAYO 30 150.950 18.114 132.836 77,66 79,35 1,02176152 2.891 135.727 2012 JUNIO 30 150.950 18.114 132.836 77,72 79,35 1,02097272 2.786 135.622 2012 JULIO 30 150.950 18.114 132.836 77,7 79,35 1,02123552 2.821 135.657

2012 AGOSTO 30 150.950 18.114 132.836 77,73 79,35 1,02084137 2.768 135.604 2012 SEPTIEMBRE 30 150.950 18.114 132.836 77,96 79,35 1,01782966 2.368 135.204 2012 OCTUBRE 30 150.950 18.114 132.836 78,08 79,35 1,01626537

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