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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00156-01-(24-01-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00156-01-(24-01-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 24 de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-008-2020-00156-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JANED GIRALDO HENAO Y OTRO

DEMANDADO MUNICIPIO DE PALESTINA

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 003

Se decide el recurso de apelación interpuesto por e l municipio de Palestina , contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó declarar responsable a la demandada por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por la señora Janed Giraldo Henao , -en adelante JGH-. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la vida de relación2 y daño a la salud3. 1.2. Fundamento fáctico Se señala que JGH el 5 de maro de 2018 mientras transitaba por el andén de la

calle principal del municipio de Palestina, se tropezó con una base de cemento que sobresalía del andén donde debía reposar una lámpara de alumbrado público, lo cual le provocó una “fractura de la diáfisis del fémur derecho”, razón

1 Para la señora Janed Giraldo Henao, en calidad de víctima directa el equivalente a 100 smlmv; para Juan Carlos y Mauricio Castañeda Giraldo en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a 50 smlmv.

1 Para la señora Janed Giraldo Henao, en calidad de víctima directa el equivalente a 100 smlmv; para Juan Carlos y Mauricio Castañeda Giraldo en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a 50 smlmv. 2 Para la señora Janed Giraldo Henao, en calidad de víctima directa el equ ivalente a 100 smlmv; para Juan Carlos y Mauricio Castañeda Giraldo en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a 50 smlmv. 3 Para la señora Janed Giraldo Henao, en calidad de víctima directa el equivalente a 200 smlmv.2

por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 10 de marzo de 2018, generándole incapacidad médica.

2. Contestación de la demanda Municipio de Palestina, no contestó la demanda4

3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Palestina por el daño ocasionado a la señora JGH , debido al obstáculo que se encontraba en la vía peatonal de dicho ente territoria l y la condenó a cancelar por concepto de perjuicios morales: -10 s.m.l.m.v. para JGH en calidad de víctima directa , asimismo para Juan Carlos y Mauricio Castañeda Giraldo en calidad de hijos de la víctima y, perjuicios por daño a la salud por el 10 s.m.l.m.v. para JGH.

Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio concluyó que: el municipio de Palestina tenía la obligación de señalizar la obra pública que se adelantaba en el camino o realizar el mantenimiento de la luminaria, para lo cual

para JGH. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio concluyó que: el municipio de Palestina tenía la obligación de señalizar la obra pública que se adelantaba en el camino o realizar el mantenimiento de la luminaria, para lo cual debía instalar señales y avisos para la prevención de siniestros, de conformidad con el deber de señalización impuesto a la entidad territorial, a fin de evitar la ocurrencia de accidentes según lo establecido en el Manual de Señalización Vial de mayo de 2015 del Ministerio de Transporte. Adicionalmente señaló que, no es posible determinar causal alguna eximente de responsabilidad, y por el contrario si se evidencia un actuar negligente de la administración municipal. En cuanto a los perjuicios morales indicó que al no existir prueba técnica que determinara el porcentaje de gravedad de la lesión, aflicción o secuelas y considerando las particularidades demostradas acerca de la incapacidad y edad de la demandante, fijó el equivalente a 10 s.m.l.m.v. para la víctima y sus hijos. Similar consideración adoptó frente al reconocimiento de daño a la salud, por lo que fijó la suma de 10 s.m.l.m.v. para la víctima. Finalmente negó la pretensión relativa a la indexación de las sumas reconocidas, bajo la consideración de que los perjuicios fueron fijados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Recursos de apelación El municipio de Palestina, solicitó revocar el fallo argumentando que, no le asiste responsabilidad alguna, debido a la configuración de la culpa exclusiva de

4 El juzgado de primera instancia, mediante auto del 30 de junio de 2022, tuvo por no contestada

El municipio de Palestina, solicitó revocar el fallo argumentando que, no le asiste responsabilidad alguna, debido a la configuración de la culpa exclusiva de

4 El juzgado de primera instancia, mediante auto del 30 de junio de 2022, tuvo por no contestada la demanda. Ver consecutivo “014” del expediente.3

la víctima como causal eximente de responsabilidad , por considerar que la v ía donde sufrió el accidente tenía óptimas condiciones de visibilidad e iluminación, por lo que era plenamente visible la base de concreto que sobresalía. Sostuvo de otra parte que, la víctima contaba con preexistenc ias médicas que aumentaban la probabilidad de caídas, además de su avanzada edad.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿El daño sufrido por la señora JGH es imputable al municipio de Palestina o se configuró una causa extraña como causal eximente de responsabilidad?

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

2. Fundamento jurídico – La imputación De acuerdo con el artículo 90 de la C onstitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto se extrae que los elementos cuya acreditación resul ta necesaria en el proceso para declarar la responsabilidad del Estado son: un daño antijurídico; la

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto se extrae que los elementos cuya acreditación resul ta necesaria en el proceso para declarar la responsabilidad del Estado son: un daño antijurídico; la imputación, y cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo; por lo tanto, si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, e l régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.5

5 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012,

Rad.: 24392.4

3. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico En cuanto a las circunstancias en las que resultó lesionada la señora JGH en la

calle 8ª del municipio de Palestina, se encuentra acreditado lo siguiente:

3. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico En cuanto a las circunstancias en las que resultó lesionada la señora JGH en la

calle 8ª del municipio de Palestina, se encuentra acreditado lo siguiente: -. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palestina mediante oficio expedido el 7 de marzo de 20236, dio respuesta a solicitud probatoria ordenada por el juzgado de primera instancia y, en cuanto al accidente sufrido por la señora JGH certificó lo siguiente: “…me permito CERTIFICAR que el día 05 de marzo del año 2018 a las 17:00 horas se recibe una llamada telefónica…informando de un accidente en la calle octava, posteriormente sale la móvil numero 6 conducida por el subteniente Jorge Luis López y de tripulantes el Capitán Ariel Hurtado y el Sargento Mauricio Jaramillo, llegando al sitio se atiende a la señora JANED GIRALDO HENAO…la cual sufre una caída de su propia altura en la calle 8 frente a la droguería del pueblo, al parecer y según versiones de personas presentes en el lugar se tropieza contra un muro o base donde estaba instalad a una lampara de alumbrado público ; La paciente es trasladada por nuestras unidades al Hospital San Marcos del Municipio de Chinchina (sic) Caldas para su posterior valoración por el personal Médico.” (se destaca) -. De acuerdo a la historia clínica de la atención brindada en la Clínica Versalles de Manizales7, el 6 de marzo de 2018, JGH ingresa a la unidad hospitalaria, con un diagnóstico de “Fractura de otras partes del fémur” , consignándose además la siguiente información: “Paciente de 67 de años con antecedente de artritis y artrosis , quien ingresa al

un diagnóstico de “Fractura de otras partes del fémur” , consignándose además la siguiente información: “Paciente de 67 de años con antecedente de artritis y artrosis , quien ingresa al servicio por cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en caída desde su propia altura con secundaria fractura de diáfisis de fémur derecho por lo que se indica hospitalizar para valoración por ortopedia” -. El municipio de Palestina, mediante oficio DA -155-2022 del 7 de octubre de 20228, informó al juzgado de primera instancia, que mediante escritura pública No. 2020 del 29 de diciembre de 2011, se constituyó la sociedad de economía mixta Serviespeciales del Café S.A. E.S.P., la cual: “desde el 1 de enero de 2012 viene desarrollando las actividades relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Palestina Caldas, incluido el mantenimiento del servicio, tanto en el perímetro urbano como rural…”.

6 Archivo digital “036”, pág. 2 7 Archivo digital “008”, pág. 14-25 8 Archivo digital “024”, pág. 31-325

-. Testimonio de la señora Clara Elisa Londoño Vásquez, quien no posee ningún tipo de vínculo con la demandante, ni con los demás sujetos procesales, declaró ante el juzgado de primera instancia, manifestando en síntesis lo siguiente: Señaló que la señora JGH tropezó con una base de cemento que se encontraba en la vía, que ello le consta, por cuanto para la época de los hechos tenía un almacén dos locales más delante de donde ocurrió el accidente. Añadió que sobre la base

la vía, que ello le consta, por cuanto para la época de los hechos tenía un almacén dos locales más delante de donde ocurrió el accidente. Añadió que sobre la base debía reposar una lámpara de alumbrado público ; que anteriormente , sobre el andén había un recuadro de cemento donde había unas lámparas de alumbrado público que tenían unos tubos de hierro, los cuales sostenían la lámpara, pero que con el tiempo se fueron oxidando por lo que debieron ser retirados , dejando las bases de cemento en la vía, asegurando que esa situación, ha generado que otras personas tropiecen con las mismas. Adujo además que, dichas bases son grandes y no tienen ningún tipo de señalización o alerta y que además, se confunden con el andén pues son del mismo color. En cuanto al accidente, manifestó que observó a la señora Janed en el suelo y advirtió que tenía una fractura, por lo que llamó a la unidad de bomberos para que acudieran a su atención. -. Obra el testimonio de Jenny Patrizabeth Cubides Castañeda , quien manifestó que no tiene vínculo con la demandante y los demás sujetos procesales, declaró ante el juzgado de primera instancia, señalando en síntesis lo siguiente: Indicó haber escuchado cuando la señora Janed sufrió el accidente, que ello le consta, por cuanto tiene un establecimient o de comercio específicamente en el lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto al obstáculo, señaló que le consta que la base de cemento es un recuadro de aproximadamente de 10 a 12 cm de alto y 30 a 50 cm de ancho, cuyo color es el mismo del andén y que además no contaba con señalización que alertara sobre el mismo.

4. Análisis del caso concreto

recuadro de aproximadamente de 10 a 12 cm de alto y 30 a 50 cm de ancho, cuyo color es el mismo del andén y que además no contaba con señalización que alertara sobre el mismo.

4. Análisis del caso concreto El daño que el a quo encontró demostrado, fue el consistente en las lesiones sufridas por JGH producto de la caída sufrida el 5 de marzo de 2018, cuando

tropezó con una base de cemento que sobresalía en el andén de la calle octava del municipio de Palestina, asunto que no fue objeto de apelación. En cuanto a la imputación, el a quo concluyó que era imputable al municipio de Palestina, toda vez que tenía la obligación de señalizar la obra pública que se adelantaba en el camino o realizar el mantenimiento de la luminaria, para lo cual debió instalar señales y avisos para la prevención de siniestros, de conformidad con el deber de señalización impuesto a la entidad territorial, a fin de evitar la6

ocurrencia de accidentes. Adicionalmente señaló que, no era posible determinar causal alguna eximente de responsabilidad. Al respecto, el ente territorial en su apelación adujo que, no le asiste responsabilidad alguna, debido a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por considerar que la vía donde sufrió el accidente tenía óptimas condiciones de visibilidad e iluminación, por lo que era plenamente visible la base de concreto que sobresalía. Sostuvo de otra parte que, la víctima contaba con preexistencias médicas que aumentaban la probabilidad de caídas, además de su avanzada edad. De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se puede concluir

de otra parte que, la víctima contaba con preexistencias médicas que aumentaban la probabilidad de caídas, además de su avanzada edad. De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se puede concluir que el accidente sufrido por la señora JGH el 5 de marzo de 2018, fue provocado por la base de cemento que se encontraba en la calle 8ª del municipio de Palestina, la cual causó la caída de la víctima y ocasionó finalmente la fractura en la diáfisis del fému r, situación que en todo caso no es objeto de debate por el ente demandado. Ahora bien, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado: “…el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como d emandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sosten ido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa adecuada en la producción del resultado o daño.”.9 De esta manera, para que se configure el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima es necesario acreditar sus tres elementos característicos, a saber: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) externalidad. La irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado

exclusiva de la víctima es necesario acreditar sus tres elementos característicos, a saber: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) externalidad. La irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso

9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Rad.: 17001-23-33000-2019-00226-01 (67026)7

de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas c ondiciones, podrían ser evitados”.10 No supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”. Así, en cada caso el Juez deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”.11 En el caso concreto, se tiene que la caída de la señora JGH resultó para la entidad demandada un hecho resistible, pues la calle 8ª del municipio se constituye como

normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”.11 En el caso concreto, se tiene que la caída de la señora JGH resultó para la entidad demandada un hecho resistible, pues la calle 8ª del municipio se constituye como parte del espacio público, el cual es requerido para la circulación de los habitantes, por lo que el ente territorial al tener pleno conocimiento de la existencia de la base de cemento que se encontraba sin la lámpara, razón por la cual tenía la obligación de reparar directamente dicho obstáculo. La imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”12 En el caso concreto, de acuerdo con los hechos señalados como acreditados , la presencia de la base de cemento en la calle 8ª era conocida por la administración, por lo que, era plenamente previsible la ocurrencia de tropiezos o golpes con dicho elemento por los peatones, de manera que no puede hablarse que la caída sufrida por la señora JGH fue un evento súbito o repentino y excepciona l; sino que por el contrario era esperable la ocurrencia de accidentes provocados por el

dicho elemento por los peatones, de manera que no puede hablarse que la caída sufrida por la señora JGH fue un evento súbito o repentino y excepciona l; sino que por el contrario era esperable la ocurrencia de accidentes provocados por el obstáculo y que incluso según los testigos ya reseñados, en el sitio ya se habían presentado otros accidentes. La exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16.530. 11 Ibidem. 12 Ibidem.8

no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa d el daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.13 En el caso concreto, como ya se indicó, la base de cemento que debía contar con la lámpara se encontraba en la vía pública, siendo diáfano que el municipio de Palestina contaba con el deber jurídico de realizar el mantenimiento de ese elemento y de todo el mobiliario que hace parte del espacio público de ese municipio en los términos del artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 14, por tanto, era a quien le correspondía la obligación de garantizar la señalización y advertencia del peligro que representaba para los peatones.

municipio en los términos del artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 14, por tanto, era a quien le correspondía la obligación de garantizar la señalización y advertencia del peligro que representaba para los peatones. De acuerdo con lo anterior, es claro que, la causa del daño esto es, la base de cemento en la calle 8ª , no resultaba extraña a la órbita de acción del ente territorial, por cuanto era la encargada de realizar el mantenimiento y reparación de la lámpara o bien disponer de las medidas de señalización del peligro que allí se presentaba para los peatones. Por otro lado, sostiene la parte demandada en el recurso de apelación que, la víctima contaba con preexistencias médicas que aumentaban la probabilidad de caídas, además de su avanzada edad, al respecto, no se allegó ningún medio de prueba que permita acreditar que las dolencias médicas y la edad de la señora JGH fueron la causa de la caída, por el contrario, como fue señalado en lín eas precedentes, la base de cemento que se encontraba sobre la vía, fue la que provocó la caída de la víctima. Además, debe insistir este Tribunal que precisamente la obligación que tienen las entidades territoriales de garantizar el mantenimiento y prote cción de espacio público, tiene como objetivo que todas las personas independientemente de su condición física y de salud puedan hacer uso vías, aceras y demás elementos de amoblamiento urbano, sin estar expuestas a sufrir un accidente, en el caso de que alguno de ellos se encuentra averiado.

13 Ibidem. 14 Artículo 1°. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y

que alguno de ellos se encuentra averiado.

13 Ibidem. 14 Artículo 1°. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.9

2.3 Conclusión El daño consistente en las lesiones sufridas por JGH producto del tropiezo con la base de cemento que se encontraba sobre la vía de la calle 8ª, es imputable al municipio de Palestina, por cuanto contaba con el deber jurídico de realizar el mantenimiento de ese elemento lámpara o bien disponer de las medidas de señalización del peligro que allí se presentaba para los peatones; adicionalmente, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como caus a extraña eximente de responsabilidad.

3. Costas No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP

(Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juez Primero Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio

autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juez Primero Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon José Raúl Ríos Galeano y otros contra el municipio de Palestina, Caldas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 04 de 2025.

Firmado electrónicamente

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente10

Firmado electrónicamente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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