TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00171-02-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00171-02-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2020-00171-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Libio Zuluaga Giraldo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 17001333900820200017102
Acto judicial: Sentencia 110
Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.
1. Asunto
§01. Síntesis: El demandante funcionario del Inpec solicita que se modifique la pensión de vejez especial en régimen de transición que le fue concedida por la pensión de vejez regida totalmente por la Ley 32 de 1986, con el IBL del 75% del promedio de los salarios devengados del último año de servicios según los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 . El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones reliquidando la pensión. La parte actora apeló insistiendo que se varíe la pensión a una de jubilación regida absolutamente por la Ley 32 de 1986. La entidad apeló porque considera que el actor se encuentra en el régimen de transición. La sala revoca la sentencia, debido a que el actor no cumple con 500 semanas cotizadas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 27 de julio de 2003.
considera que el actor se encuentra en el régimen de transición. La sala revoca la sentencia, debido a que el actor no cumple con 500 semanas cotizadas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 27 de julio de 2003.
§02. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por JORGE LIBIO ZULUAGA GIRALDO, demandante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, demandada. El objeto de decisión son los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandada y demandante contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. AntecedentesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
2
2.1. La demanda1
§03. Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones: (i) SUB 135989 del 31 de mayo de 2019; (ii) SUB 243184 del 06 de septiembre de 2019 y (iii) El acto presunto ficto negativo, a través de la cual es Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez y accedió a las peticiones de reliquidación de la misma, pero no en los términos solicitados por el señor Jorge Libio.
§04. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Se ordene a la entidad demandada se reconozca nuevamente la pensión de jubilación, pero teniendo en cuenta
por el señor Jorge Libio.
§04. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Se ordene a la entidad demandada se reconozca nuevamente la pensión de jubilación, pero teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales reconocidos en el último año de servicios , esto es, del 30 de julio de 2018 hasta el 29 de julio de 2019, conforme al artículo 45 del decreto 1045 de 1978; (ii) Se condene a pagar a favor del señor Jorge Libio el excedente de las mesada desde el 30 de julio de 2019 con la respectiva indexación e intereses de ley; (iii) Se realice el reajuste establecido por la ley para las pensiones a partir del 01 de enero de 2020; (iv) Se condene en costas.
§05. La demanda precisó que el actor: (i) Laboró al servicio del INPEC desde el 05 de febrero de 1999 hasta el 29 de julio de 2019; (ii) Mediante la Resolución SUB 135989 del 31 de mayo de 2019 Colpensiones reconoció pensión al accionante en cuantía de $1.702.744, a partir del 01 de junio de 2019; (iii) El señor Jorge Libio obtuvo su estatus pensional el 19 de febrero de 2019; (iv) Mediante la Resolución SUB 213225 del 08 de agosto de 2019 se reliquidó la pensión elevando la cuantía a $1.712.825 efectiva a partir del 30 de julio de 201 9; (v) Posteriormente, se solicitó una nueva reliquidación que mediante Resolución SUB 243184 del 06 de septiembre de 2019 se otorgó, elevando
del 30 de julio de 201 9; (v) Posteriormente, se solicitó una nueva reliquidación que mediante Resolución SUB 243184 del 06 de septiembre de 2019 se otorgó, elevando la cuantía a $1.719.362 hasta el día 29 de julio de 2019.
§06. Como normas violadas señaló la Constitución política en su artículo 48; la ley 32 de 1986; el artículo 4 de la Ley 4 de 1996; el Decreto 2025 de 1996; y la Ley 1048 de 1978.
§07. Como concepto de violación precisó que el actor, como los miembros cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC c uentan con un régimen especial aplicable, razón por la cual tiene el derecho a percibir una mesada pensional conforme los parámetros y condiciones de la ley aplicable, es decir, teniendo en cuenta la asignación básica devengada durante el último año de servicio, en aplicación a la normativa de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario consagrado en la Ley 32 de 1986, en concordancia con los dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.
1.2. Contestación COLPENSIONES2
§08. La administradora a ceptó los hechos referidos a los actos administrativos que concedieron la pensión, resolvieron la petición de reliquidación , adicionalmente consideró algunos hechos como meras manifestaciones y se opuso a las pretens iones formuladas en el escrito de la demanda.
concedieron la pensión, resolvieron la petición de reliquidación , adicionalmente consideró algunos hechos como meras manifestaciones y se opuso a las pretens iones formuladas en el escrito de la demanda.
§09. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
1 Expediente Digital Archivo 02Demanda.pdf 2 Expediente Digital Archivo 06ContestacionColpensiones20210112.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
3
§09.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: Señala que bajo la normativa de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normatividad anterior vigente, pero solamente con lo relacionado con la edad, semanas y monto, y para calcular el IBL se debe aplicar la norma en vigencia.
§09.2. Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: Argumenta que los factores salariales pretendidos no se los toma en cuenta para aportar, así, tampoco se los debe considerar al momento de liquidar la pensión, pues se vulneraría la sostenibilida d económica de la entidad y el principio de solidaridad.
§09.3. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Para que se generen los intereses moratorios, la parte accionante debe presentar reclamación ante la entidad, pues el no hacerlo, no los generara.
§09.4. Prescripción del del reajuste de la mesada : El derecho a la pensión no prescribe, pero ello opera sólo respecto a las bases salariales respecto de las cuales
ante la entidad, pues el no hacerlo, no los generara.
§09.4. Prescripción del del reajuste de la mesada : El derecho a la pensión no prescribe, pero ello opera sólo respecto a las bases salariales respecto de las cuales se determina el monto de la pensión en sí misma, excluyendo la indexación pensional.
§09.5. Prescripción: Los derechos que tengan su sustento en la seguridad social del sector público prescriben en un término d e 3 años, por lo que las exigencias de esta naturaleza resultan
§09.6. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Para la causación de los intereses moratorios, la ley dispone q ue el interesado debe presentar reclamación de la misma ante la entidad, ya que los mismos no nacen únicamente por el mero hecho de haberse dado mediante fallo de sentencia.
§09.7. Buena Fe : Las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones han estado revestidas de la buena fe, además se ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor.
§09.8. Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§10. La Juez Octavo Administrativo del Circuito sentencia de la siguiente manera:
“…PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “ausencia del derecho reclamado”, “improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, “improcedencia de los intereses moratorios p or no dar cumplimiento al fallo
derecho reclamado”, “improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, “improcedencia de los intereses moratorios p or no dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “buena fe” y “prescripción”, propuestas por COLPENSIONES.
3 Expediente Digital Archivo 17SentenciaReliquidacionInpecaccedeParcialmente.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
4
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB 213225 del 8 de agosto de 2019 y SUB 243184 del 6 de septiembre de 2019 y del acto presunto, originado en el silencio administrativo negativo que se configuró respecto del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2019, en lo que tiene que ver con el IBL tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a que reconozca y pague a JORGE LIBIO ZULUAGA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.975.146, la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo27, tales como: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxi lio de transporte, primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica, con los respectivos reajustes de ley.
de retiro definitivo27, tales como: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxi lio de transporte, primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica, con los respectivos reajustes de ley.
Tal reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2019, fecha en que se desvinculó del servicio. Asimismo, el incremento de las mesadas pensionales originado en la reliquidación de la pensión, será indexado con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. -NEGAR la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez respecto de la inclusión de los emolumentos correspondientes al subsidio de unidad familiar, bonificación especial de recreación, prima de ries go, vacaciones y sobresueldo, por los motivos enunciados en la parte considerativa.
QUINTO. -AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley sobre los factores salariales ordenados en esta sentencia, realice los descuentos a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, aportes que en todo caso deberán ser asumidos por el demandante en la proporción de ley.
SEXTO. -A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en e l artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. -SIN COSTAS, por lo considerado…”
§11. El juzgado de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Tiene derecho el demandante a que su mesada pensional sea reliquidada tomando como base todos los factores salariales por él percibidos durante su último año de servicios?
¿Tiene derecho el demandante a que su mesada pensional sea reliquidada tomando como base todos los factores salariales por él percibidos durante su último año de servicios?
§12. El juzgado realizó un análisis normativo del régimen transición y la normatividad aplicable a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenciaria Nacional del INPEC en ma teria pensional a partir de la ley 100 de 1993 en su artículo 36, pues aquella norma establecía unas reglas pensionales que no le eran aplicable a la demandante, de manera que tuvo presente el Acto legislativo 01 de 2005 el cual dispuso las reglas del régimen de transición en el artículo 48 de la Constitución Política.
§13. Explicó que, de conformidad a lo preceptuado en el Decreto 2090 de 2003, los miembros del INPEC que se encontrasen vinculados hasta antes del 28 de julio de 2003 se rigen por la norma vigente para esa fecha, es decir, la ley 32 de 1986, por el contrario, aquellos que se vincularon con posterioridad quedan bajo el cobijo del Decreto 2090 de 2003.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
5
§14. Invocó jurisprudencia del H onorable Consejo de Estado de la Sección Segunda Subsección “A” la cual establece que toda vez que el régimen especial en materia pensional no contempló los factores salariales o formas de liquidar, se debe hacer remisión a la ley 33 de 1985, no obstante, como dicha norma establece de forma expresa la exclusión del régimen especial, se difiere la aplicación del Decreto 1045 de 1978.
remisión a la ley 33 de 1985, no obstante, como dicha norma establece de forma expresa la exclusión del régimen especial, se difiere la aplicación del Decreto 1045 de 1978.
§15. El juzgado acogió dicho pronunciamiento, por lo que infirió que: (i) Indicó que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 el demandante hacía parte del INPEC, por lo que le resultaba aplicable el artículo 96 de la ley 32 de 1986 ; (ii) advirtió que los actos administrativos demandados la liquidación del IBL de la mesada pensional se efectuó con base en los factores salariales del promedio de los últimos diez años, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993 ; (iii) comprobó que según la certificación CETIL, al demandante se le tuvo en cuenta asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, sobresueldo, vacaciones, prima de riesgo, auxilio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, primas de vacaciones, navidad, servicios y técnica ; y, (iv) precisó que la prima de riesgo, la bonificación especial de recreación, el subsid io de unidad familiar, el sobresueldo y las vacaciones no podían ser tomados en cuenta para la liquidación de la pensión.
§16. Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Las apelaciones propuestas por ambas partes
1.5. Parte demandante4
§17. Señaló que no se encuentra de acuerdo con la fijación de la litis propuesta por el
1.4. Las apelaciones propuestas por ambas partes
1.5. Parte demandante4
§17. Señaló que no se encuentra de acuerdo con la fijación de la litis propuesta por el Juzgado Octavo, puesto que la entidad demandada le reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo conforme a los os decretos 1835 de 1994 y el decreto 2090 de 2003 “… porque si con estas normas el señor JORGE LIBIO ZULUAGA GIRALDO no tendría derecho a ninguna pensión…”.
§18. Por el contrario, lo que se solicitó fue que se cambiara una pensión de jubilación que se regiría exclusivamente por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
§19. Por lo tanto, lo que pidió en realidad fue que se “…cambie el nombre de la prestación económica, porque Colpensiones la llama pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y la pensión establecida y reconocida por el juzgado y Colpensiones es una pensión de jubilación de conformidad con el articulo (sic) 96 de la ley 32 de 1986.”
4 Expediente Digital Archivo 19RecursoApelacionSentenciaParteDemandante20210803.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
6
§20. Posteriormente, mostró inconformidad respecto de los factores de prima de vacaciones y sobresueldo, pues el despacho consideró que la primera de aquellas no podía ser tenida en cuenta al momento de establecer el IBL, por no estar enlistada en el
§20. Posteriormente, mostró inconformidad respecto de los factores de prima de vacaciones y sobresueldo, pues el despacho consideró que la primera de aquellas no podía ser tenida en cuenta al momento de establecer el IBL, por no estar enlistada en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 pero en realidad sí lo está; lo mismo aplica para el sobresueldo, como los factores dominicales y festivos, y las horas extras.
§21. Como epílogo manifestó que el juzgado ordenó que, en la eventualidad de existir deducibles, se hagan los descuentos de ley al demandante, lo cual va en contravía de del artículo 22 de la ley 100 de 1993, pues quien debe cancelar los aportes totales de llegarse a probar la mora patronal es al INPEC, y quien lo debe cobrar es Colpensiones mediante cobro coactivo.
1.6. Colpensiones5
§22. Solicitó revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, además de absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenar en costas a la parte actora.
§23. Al tenor de lo escrito en el recurso, la entidad se fundamentó en que el artículo 96 de la ley 32 de 1986 era aplicable, de manera que la Circular 15 de 2015 establece normatividad de pensiones que son de sustento al caso actual, el cual remite a que, según lo previsto en aquellas normas, si el servidor reúne las condiciones descritas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, las cuales son edad o tiempo de servicio.
§24. Posteriormente, respecto a la liquidación, ésta se hará conforme el artículo 21 de la
artículo 36 de la ley 100 de 1993, las cuales son edad o tiempo de servicio.
§24. Posteriormente, respecto a la liquidación, ésta se hará conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993, además de los factores contenidos en los artículos 18 y 19, y el artículo 1 del decreto 1158 de 1994 en aplicación a los artículos 13 y 45 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.
§25. Indicó que como el IBL no era un tema incluido en el régimen de transición, se tuvo en cuenta las normas vigentes, es decir, la ley 100 de 1993, por lo que concluyó que no era viable acceder a la reliquida ción de la pensión ya reconocida teniendo en cuenta los factores salariales del último año.
§26. Sostuvo que tuvo en cuenta la inclusión de periodos de cotización en actividad de alto riesgo, teniendo en cuentas las reglas establecidas en la circular 001 de 20 de enero de 2015 y la 14 del 22 junio de 2015.
1.7. Actuación de segunda instancia6
§27. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.8. Alegatos de conclusión
§28. Colpensiones se pronunció durante esta etapa procesal 7, indicando que hubo un cambio jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto del
5 Expediente Digital Archivo 20RecursoApelacionColpensiones20210730.pdf 6 Expediente Digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf
cambio jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto del
5 Expediente Digital Archivo 20RecursoApelacionColpensiones20210730.pdf 6 Expediente Digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7 Expediente Digital Archivo 04PronunciamientoFrenteRecurso.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
7
2018, estableciendo nuevos criterios pensionales que son aplicables de manera retroactiva, solicitó darse aplicación jurisprudencial.
§29. La parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes8.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§30. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
§31. Como ambas partes apelaron, se decidirá en esta instancia sin limitación.
2.2. Problemas jurídicos
§32. ¿Si al demandante se le debe aplicar totalmente el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para obtener una pensión de jubilación, liquidando la prestación con todos los factores percibidos el último año de servicios?
§33. ¿Si al demandante le asiste derecho a la reliquidación reconocimiento de la pensión de vejez especial concedida por la demandada bajo los parámetros de los decretos 1835 de 1994 y el decreto 2090 de 2003, y según los factores establecidos en el decreto 1045 de 1978?
2.3. De los servidores del INPEC vinculados después de la Ley 83 de 1986 pero antes del Decreto 2090 de 2003 y adquirieron el estatus posteriormente
de 1978?
2.3. De los servidores del INPEC vinculados después de la Ley 83 de 1986 pero antes del Decreto 2090 de 2003 y adquirieron el estatus posteriormente
§34. Como se verá, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos en centros carcelarios del I NPEC tiene el carácter de alto riesgo . P or tanto, gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003 . S in embargo, este decreto dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizada s, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, Ley 32 de 1986.
§35. Inicialmente, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 dispuso que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán d erecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.
§36. Luego, el Decreto 407 de 1994, publicado el 21 de febrero de 1994, extendió estas normas al personal del INPEC, excepto al personal administrativo:
“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho
“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la
8 Expediente Digital Archivo 06ConstanciaDespachoSentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
8
Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vige ncia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”-sft-
§37. Posteriormente, el Decreto Ley 2090 de 2003, publicado el 28 de julio de 2003, definió los beneficios pensionales para las actividades de alto riesgo, en los que incluyó en el artículo 2.7 los servidores que laboran: “ 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los
en el artículo 2.7 los servidores que laboran: “ 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los c entros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.”
§38. Para las pensiones de los que se dediquen a actividades de alto riesgo el decreto 2090 previó estas reglas:
Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[7].
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las
(60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
§39. Sobre su régimen de transición el decreto 2090 indicó que es neces ario que la persona cumpla con 500 semanas de cotización a la vigencia de dicho decreto, esto es, el 28 de julio de 2003:
Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regul aban las actividades de alto riesgo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00113-02
9
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
§40. Y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 reafirmó que quienes hubieran sido
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
§40. Y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 reafirmó que quienes hubieran sido vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 , o sea el 28 de julio de 2003, “… se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”.
§41. En recientes posturas, este Tribunal ha considerado:
§41.1. El Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2011 9 estimó que “… para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.”
§41.2. En sentencia del 23 de junio de 2022 el Consejo de Estado estableció que solamente debía tenerse en cuenta el cumplimiento de las 500 semanas de cotización antes del Decreto 2090 de 27 de julio de 2003 para acceder al régimen de transición:
solamente debía tenerse en cuenta el cumplimiento de las 500 semanas de cotización antes del Decreto 2090 de 27 de julio de 2003 para acceder al régimen de transición:
“… como el artículo 6º del De creto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de t ransición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C-663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.».
(…)
35. De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Para el 28 de julio de 2003 Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo
entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Para el 28 de julio de 2003 Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.