TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00209-02-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00209-02-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2020-00209-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE JIMENA HIDALGO SOTO Y OTROS
ACCIONADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Jimena Hidalgo Ríos y otros, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Pretende la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos:
1.- Que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Silvio Hernán Gallo Cardona (Q.E.P.D) durante el periodo comprendido entre el 10 de abril y el 27 de julio de 2018, se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -,a fin de que reconozcan y paguen a las señoras
a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -,a fin de que reconozcan y paguen a las señoras Jimena Hidalgo Soto y Daniela Gallo Hidalgo, así como a la masa sucesoral del señor Gallo Cardona, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, las sumas que más adelante se citan, por lo daños y perjuicios causados por tal hecho.
A) POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
La Nación – Fiscalía General de la Nación-, y la Nación —Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, reconocerán y pagarán a favor, de las señoras Jimena Hidalgo Soto y Daniela Gallo Hidalgo, así como a la masa sucesoral del señor Silvio Hernán Gallo Cardona (Q.E.P.D), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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ejecutoria de la sentencia respectiva, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una , vigentes al momento en que se produzca el pago de la suma aquí reclamada.
2.- Se cancelará a cada uno de los peticionarios, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia respectiva, los intereses que se generen desde la ejecutoria de dicha providencia y ha sta el pago efectivo de las sumas ordenadas cancelar. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
la ejecutoria de dicha providencia y ha sta el pago efectivo de las sumas ordenadas cancelar. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación-, y la Nación —Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
4.- Disponer el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante.
HECHOS
Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes:
Señaló que el 30 de diciembre de 2017, se presentó un hurto en el supermercado 1 A, ubicado en la calle 22 nro. 16 -28 sector galerías en la ciudad de Manizales de propiedad del señor Juan Felipe Giraldo López, quien formuló la respectiva denuncia penal, procediendo la Fiscalía General de la Nación a adelantar la correspondiente investigación.
De la investigación adelantada, los agentes de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía General de la Nación, recibieron el testimonio de una persona anónima, quie n supuestamente tenía conocimiento del ilícito cometido al Supermercado 1 A de esta ciudad, obteniendo de su relato los nombres de los supuestos artífices del ilícito referido, entre ellos, el del señor Silvio Hernán Gallo Cardona.
En virtud de dicha denuncia se solicitó la captura del señor Gallo Cardona ante los Jueces Municipales con Función de Garantías, el juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
entre ellos, el del señor Silvio Hernán Gallo Cardona.
En virtud de dicha denuncia se solicitó la captura del señor Gallo Cardona ante los Jueces Municipales con Función de Garantías, el juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Manizales, dispuso librar orden de captura en contra del señor Gallo Cardona, la cual se hizo efectiva el día 10 de abril de 2018.17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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Expuso que a través del oficio nro. 20480-01-02-04-125 del 23 de julio del 2018, el Fiscal Cuarto Seccional de Manizales, solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, retirar el escrito de acusación respecto al imputado Silvio Hernán Gallo Cardona,
En virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Caldas precluyó el procedimiento investigativo penal adelantado contra el señor Gallo Cardona, recuperando la libertad el 27 de julio de 2018.
En virtud de lo anterior se adujo que , con la injusta aprehensión del señor Gallo Cardona durante el periodo comprendido entre el 10 de abril y el 27 de julio de 2018, se ocasionó a éste y a su familia, un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que fue originado como consecuencia de la falta y carente valoración fáctica y probatoria durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin olvidar que se libró por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
fue originado como consecuencia de la falta y carente valoración fáctica y probatoria durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin olvidar que se libró por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Manizales, una orden de captura sin analizar que efectivamente en contra del señor Gallo Cardona no existía una prueba clara, concreta y fehaciente que determinara que tuvo participación en el ilícito penal en el cual se le inculpaba, dándole solamente credibilidad y validez a los argumentos expu estos por la Fiscalía al pedir esa medida, lo que conllevó a una persona inocente a sufrir los improperios de una reclusión, sin justa causa.
Frente a la relación de los demandantes con el señor Silvio Hernán Gallo Cardona se indicó que, desde el mes de marzo de 1996 hasta el momento de su deceso, 16 de octubre de 2018, convivió bajo el mismo techo con la señora Jimena Hidalgo Soto, convivencia de la cual se procreó a Daniela Gallo Hidalgo.
Finalmente se indicó que , teniendo en cuenta lo narrado en la demanda se estructuran todos los elementos para deducir la presencia de una falla en el servicio, motivo por el cual debe la parte convocada proceder a indemnizar a los demandantes, sin importar cuál sea el régimen de responsabilidad que se aplique.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNRAMA JUDICIAL : esgrimió que se opone a cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, ya que los fundamentos facticos no fundamentan la misma y no
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNRAMA JUDICIAL : esgrimió que se opone a cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, ya que los fundamentos facticos no fundamentan la misma y no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa
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Hace un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la privación de la libertad y posterior absolución por parte de la judicatura, resaltándose que no le asiste responsabilidad de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva, y que en todo caso si se prueba la existencia de algún perjuicio la responsabilidad debe recaer sobre la Fiscalía como órgano persecutor.
Sostuvo que. conforme a la sentencia de constitucionalidad10 C -037 de 1996, la cual la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisando que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan.
Así las cosas, estimó que el esquema para la construcción del juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe partir del “daño antijurídico”, para luego si adentrarse en el análisis de imputación bajo el régimen de responsabilidad subjetivo u
Estado por privación injusta de la libertad debe partir del “daño antijurídico”, para luego si adentrarse en el análisis de imputación bajo el régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, al efecto, precisó que la antijuridicidad del daño se determina en la medida en que se establezca que el sujeto no estaba en el deber de soportarlo, esto es, cuando haya obedecido a una decisión arbitraria o inconsulta de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad”.
De otro lado, indicó que, la Fiscalía con su actuar es la única causa efectiva del daño, si es que el mismo se haya verificado , la detención una carga que debían soportar el aquí demandante, por lo que no se encuentra acreditado la existencia de un daño en el presente asunto, como quiera que efectivamente si existía un delito y/o actuación irregular del hoy demandante y que no pudo ser encausada debidamente.
Indicó que, en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de realizar la investigación de los hechos, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible, por lo tanto, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada.
Finalmente, señaló que es claro que en el momento en que se dio la captura, se tenían pruebas más que fehacientes que daban cuenta de la participación de él señor Silvio17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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pruebas más que fehacientes que daban cuenta de la participación de él señor Silvio17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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Hernán Gallo, en la comisión del delito anunciado y, fueron precisamente esos indicios, los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida, atendiendo a la imputación que se le hizo y la prueba que al respecto obraba.
Como excepciones se propusieron:
“Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”: señaló que la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación de carácter penal, en atención a la gravedad de los hechos relacionados y donde se viera involucrado de acuerdo a un reconocimiento fotográfico además del reconocimiento de una fuente humana según las pruebas que dan fe de ello.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales”: señaló que en el presente caso, fue la Fiscalía General de la Nación, quien ac túo bajo las facultades conferidas bajo el amparo del artículo 250 de la Constitución Política, la cual es la entidad encargada de ordenar la captura y aportar los elementos probatorios que llevaron el convencimiento del juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible.
“Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial” : afirmó que, no sólo la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar por lo considerado en precedencia, sino que además, la falencia en el despliegue probatorio y acusación por
Nación – Rama Judicial” : afirmó que, no sólo la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar por lo considerado en precedencia, sino que además, la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exon era de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado (agosto 10 de 2015).
“Hecho de un Tercero”: adujó que, como se ha advertido, si bien existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, conllevaron a su detención como quiera que precediesen unos testimonios que lo relacionaban con la conducta investigada. De igual manera, se planteó una denuncia del señor Juan Felipe Giraldo López. Es de advertir que existe acta de reconocimiento fotográfico que conlleva a la identificación del actual demandante y la vinculación al proceso de la referencia. De acuerdo a informes de investigación y resultados de investigación se tiene que, según suscrito por Carlos Alonso Torres, uno de los celulares identificados corresponde a un abonado que es el señor Silvio Hernán Gallo Cardona, según aparece con el teléfono 3134003296.17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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“Culpa Exclusiva de la Victima” : si bien existió absolu ción, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, con llevaron a su detención como quiera que había unos hechos relacionados con el delito de
además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, con llevaron a su detención como quiera que había unos hechos relacionados con el delito de hurto. En efecto, sin perjuicio de la presunción de inocencia de quien ha resultado absuelto de la conducta punible endilgada, existen conductas previas del administrado que pueden serle reprochadas desde la óptica civil, v.gr. el incumplimiento de los deberes propios del ciudadano en el ámbito de los hechos q ue generaron la investigación en su contra, como se evidencia de trata de un hurto en condiciones de agravación.
“Excepción de cumplimiento de un deber legal”: se debía adelantar la investigación penal al evidenciarse un grave delito con denuncia y reconocimiento fotográfico.
“Excepción genérica”: en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez en necesario afirmar que. lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente, de acuerdo con el material proba torio arrimado al proceso penal.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: al contestar la demanda manifestó que los hechos del 1 al 3 son ciertos de acuerdo con los documentos del proceso penal que obran en el expediente. Frente al hecho 4, es cierto que el delega do de la Fiscalía General de la Nación, solicitó ante el Juez de Control de Garantías, la emisión de orden de captura en contra del señor Silvio Hernán Gallo, con fundamento en el señalamiento que hiciera una
Nación, solicitó ante el Juez de Control de Garantías, la emisión de orden de captura en contra del señor Silvio Hernán Gallo, con fundamento en el señalamiento que hiciera una fuente humana, quien no suministró su información personal, por temor a represalias en su contra o en el de su familia, y brindó información acerca de los autores del hurto al Supermercado 1A del sector de las galerías de esta ciudad, indicando que el señor Gallo había sido uno de ellos. Se debe hacer claridad que también el señor Silvio Hernán Gallo Cardona fue señalado en diligencia de reconocimiento fotográfico hecha por el señor Daniel Matiz Algecira, tal como consta en el informe de policía judicial.
Frente al hecho 5. Indicó que es cierto que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, emitió orden de captura en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona . En cuanto a la manifestación que dicha orden se emitió sin que existiera “una prueba clara, concreta y fehaciente que determinara que tuvo participación en el ilícito penal en el cual se le inculpaba”, aclaró que de acuerdo con lo establecido en17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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el Artículo 297 de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, para la emisión de la orden de captur a solo se requiere la existencia de “motivos razonablemente fundados de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga…” y no de una plena prueba sobre la responsabilidad
la orden de captur a solo se requiere la existencia de “motivos razonablemente fundados de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga…” y no de una plena prueba sobre la responsabilidad del acusado, puesto que dicha requisito solo es exigible para emitir un fallo condenatorio. Frente al hecho 6. Es cierto que los señores Diego Rincón González y Jhon Edison Osorio López, en sus interrogatorios manifestaron que el señor Silvio Hernán Gallo C ardona no había participado en el ilícito por el cual fue judicializado, lo cual aconteció con posterioridad a las diligencias de captura, legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, tal como se puede evidenciar en los informes de policía judicial que obran en el expediente.
Frente al hecho 7. Es cierto que en diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el día 16 de mayo de 2018, con el señor Daniel Matiz Algecira, señaló a una persona distinta del señor Silvio Hernán Gallo Cardona . Dicha diligencia se llevó a cabo con posterioridad a la imposición de medida de aseguramiento. También se debe recordar que este testigo en diligencia de reconocimiento fotográfico lo había señalado como una de las personas que él mismo había ingresado al Supermercado 1 A y que había escondido hasta que se cerró el establecimiento de comercio para posteriormente llevar a cabo el ilícito. Frente a los Hechos 8, 9 y 10. Son ciertos, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente. Frente al Hecho 11, es cierto que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona,
ilícito. Frente a los Hechos 8, 9 y 10. Son ciertos, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente. Frente al Hecho 11, es cierto que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona, estuvo privado de la libertad desde el 10 de abril de 2018 al 27 de julio de 2018. Las demás manifestaciones no corresponden a un hecho, sino a argumentos de las pretensiones. Frente al Hecho 12, es cierto que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona falleció el día 16 de octubre de 2018, por estar probado con el certificado de defunción que obra en el expediente y que la señora JIMENA HILDALGO SOTO Era su compañera pe rmanente tal como aparece en diferentes documentos del proceso penal y en declaración extra juicio que obra en el expediente. La otra parte del hecho no nos consta. Frente al Hecho 13. Es cierto que la joven Daniela Gallo Hidalgo es hija de los señores Sil vio Hernán Gallo y Jimena Hidalgo, tal como consta en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente. Frente al Hecho 14 no le constan los perjuicios presuntamente padecidos por los demandantes. Finalmente, frente al Hecho 15 argumenta que no es un hecho y que los hechos 16 al 19 son ciertos.
Respecto de las pretensiones indicó que se oponía a todas y cada una de ellas.17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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Como razones de defensa argumentó que la actuación del ente acusador se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales
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Como razones de defensa argumentó que la actuación del ente acusador se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Silvio Hernán Gallo Cardona , actuación la cual se hizo con lo establecido en el Artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal.
Agregó el apoderado que, el proceso penal adelantado en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona , se originó de las investigaciones adelantadas por la entidad, para el esclarecimiento de un hurto que se presentó el día 30 de diciembre de 2017, en las instalaciones del Supermercado 1 A , ubicado en el sector de la galería de esta ciudad, siendo que una fuente no formal inció saber quiénes habían sido los autores del ilícito, señaló directamente al señor Gallo Cardona de ser uno de los integrantes de este grupo.
Señala que esa fuente in formal procedió a dar datos específicos de cada una de las personas señaladas, que fueron posteriormente corroborados por los servidores de policía judicial y sirvió para dar con el paradero de otros sujetos que aceptaron su participación en los hechos. Añ adió que, posteriormente fue señalado en diligencia de reconocimiento fotográfico hecha por el señor Daniel Matiz Algecira - vigilante que laboraba en el establecimiento de comercio y aceptó su participación en los hechos, tal como consta en
los hechos. Añ adió que, posteriormente fue señalado en diligencia de reconocimiento fotográfico hecha por el señor Daniel Matiz Algecira - vigilante que laboraba en el establecimiento de comercio y aceptó su participación en los hechos, tal como consta en el Informe de Investigador de Campo del 6 de marzo de 2018.
Por estos hechos, la entidad solicitó ante el Juez de Control de Garantías emitir orden de captura en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona, la cual se materializó el día 10 de abril de 2018. Informó que, en la misma fecha, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Manizales, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento intramural, tanto al señor Gallo Cardona como a las demás personas judicializadas con él; posteriormente como resultado de varios diligencias de investigación, entre ellas el reconocimiento en fila de personas con el señor Daniel Matiz Algecira, en la cual se señaló a una persona distinta del señor Gallo Cardona, y los interrogatorios a los indiciados Jhon Edison Osorio López y Diego Rincón González, quienes manifestaron que el mencionado no había tenido participación en los hechos, el delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a solicitar la preclusión de la investigación en su favor.17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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Continúa su escrito manifestando que , de acuerdo a los hechos y actuaciones, se deduce que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho, pues no puede pretenderse que
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Continúa su escrito manifestando que , de acuerdo a los hechos y actuaciones, se deduce que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho, pues no puede pretenderse que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos.
Como excepciones propuso las denominó:
“Falta de legitimación en la causa por pasiva ”: advirtió que el ente acusador que, de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Ge neral de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta, pues su legalidad fue avalada por el respectivo Juez de Garantías competente.
El sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 en casos como el que nos ocupa, impide que sea la Fiscalía General de la Nación quien decida sobre la detención o procedimiento que pueda generar la reparación pretendida, al punto que, como se vislumbra de la norma jurídica y lo enseñado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el Juez de Garantías.
Conforme a las anteriores enseñanzas y a otras similares que es tán recogidas en las
Constitucional, la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el Juez de Garantías.
Conforme a las anteriores enseñanzas y a otras similares que es tán recogidas en las sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C -730 de 2005, que refieren a los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, introducido mediante el Ac to Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se concluye que ya la Fiscalía no debe resultar responsable por los daños antijurídicos que se le pudieran imputar por “detención injusta”, sencillamente porque esta En tidad no es la encargada de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. En síntesis, siendo el Juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, no tiene cabida la pretensión de los aquí d emandantes tendientes a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la detención preventiva del señor Silvio Hernán Gallo Cardona.17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia
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“Inexistencia del daño antijurídico ”: en el presente asunto, la decisión de decr etar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue irrazonable, ni desproporcionada; contrario a ello, el Juez de Control de Garantías encontró que se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, para proceder en ese sentido, puesto que se contaba
contrario a ello, el Juez de Control de Garantías encontró que se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, para proceder en ese sentido, puesto que se contaba para ese momento procesal con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de la cual se podía inferir razonablemente que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona, era autor del delito de hurto calificado y agravado, puesto que se contaba con, noticia criminal, ampliación de denuncia hecha por el señor Juan Felipe Giraldo López, Recepción de fuente no formal llevada a cabo el 8 de enero de 2018, interrogatorio realizado al señor Daniel M atiz Algecira y Diligencia de reconocimiento fotográfico. En tales circunstancias, la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Gallo Cardona cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto.
“En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de ma nera automática al estado”: sostuvo que el demandante fue absuelto por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de precluir la investigación en su favor, debido a que como resultado de varias diligencias de investigación, entre ellas el reconocimiento en fila de personas con el señor Daniel Matiz Algecira , señaló a una persona distinta del señor Gallo Cardona, sumado a que en los interrogatorios realizados a los indiciados Jhon Edison Osorio López y Diego Rincón González, manifestaron que el mencionado no había tenido participación en los
Daniel Matiz Algecira , señaló a una persona distinta del señor Gallo Cardona, sumado a que en los interrogatorios realizados a los indiciados Jhon Edison Osorio López y Diego Rincón González, manifestaron que el mencionado no había tenido participación en los hechos, no quedando otra alternativa para esta Entidad que proceder de conformidad.
En tales circunstancias y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes mencionada, no se puede proceder a una condena automática del Estado por cuanto el proceso penal no finalizó con sentencia condenatoria. “Hecho de un tercero”: indicó que, en el presente asunto se da una causal que exime de responsabilidad a la Fiscalía General De La Nación, consistente en el hecho de un tercero. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el señor Daniel Matiz Algecira señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico ante los investigadores de policía judicial al señor Silvio Hernán Gallo Cardona , como una de las personas que había escondido en el establecimiento de comercio denominado Supermercado 1A y que posteriormente llevaron a cabo un hurto en dichas instalaciones. Dicho señalamiento al ser realizado bajo la gravedad del juramento fue la causa eficiente para que esta Entidad le imputara cargos17001-33-39-008-2020
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