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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00214-02-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00214-02-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 166

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

Accionados: ARL POSITIVA, MEDIMÁS EPS y

COLPENSIONES

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 64 del 20 de noviembre de 2020

Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la salud de la señora Angela Shirley Castro Castellanos frente a ARL POSITIVA y MEDIMAS EPS.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de septiembre de 2020 la señora Angela Shirley Castro Castellanos , presentó solicitud de tutela contra la ARL POSITIVA , COLPENSIONES y MEDIMAS EP S, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de

presentó solicitud de tutela contra la ARL POSITIVA , COLPENSIONES y MEDIMAS EP S, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo (archivo 6 expediente digital).

Dentro del término otorgado para tal efecto, Medimás EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) se2 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

Accionados: ARL POSITIVA, MEDIMÁS EPS y COLPENSIONES

pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran respectivamente en los archivos que contiene el trámite constitucional.

El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la salud de la señora Angela Shirley Castro Castellanos frente a ARL POS ITIVA y

MEDIMAS EPS.

A través de escrito visible en el archivo número 13 del expediente digital que contiene el trámite constitucional, la ARL Positiva Compañía de Seguros, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 21 de octubre de 2020 (archivo 18, ibidem).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de octubre de 2020, y allegado el 22 del mismo mes y año al estante digital del Despacho del Magistrado Ponente.

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de octubre de 2020, y allegado el 22 del mismo mes y año al estante digital del Despacho del Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

Manifestó la accionante que, el día 8 de octubre de 2018 presentó ante la ARL POSITIVA S.A. el informe de accidente laboral para que se calificara como accidente de trabajo las lesiones sufridas el 19 de febrero de 2017 cuando desempeñaba labores propias de su prof esión, ingeniera civil, en el municipio de Norcasia (Caldas).

Describió que el empleador directo fue el Ingeniero Javier de Jesús García Pareja, quien era el encargado de realizar obras de control de inundaciones en el casco urbano del mencionado municipi o, en desarrollo del contrato de trabajo n° 01022016-0013 celebrado con la Gobernación de Caldas.

Adujo que su empleador no reportó oportunamente el accidente laboral a la Dirección Territorial ni a las oficinas correspondientes como la ARL POSITIVA SA ni a la EPS que se encontraba afiliada, no obstante, aclara que la parte actora reportó de manera detallada el accidente laboral ocurrido en ejercicio de sus funciones.

Indicó que mediante dictamen del 8 de enero de 2019 la ARL POSITIVA3 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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calificó el accidente como de origen común, el cual fue impugnado.

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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calificó el accidente como de origen común, el cual fue impugnado.

Mencionó que, con fecha del 25 de junio de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el dictamen emitido po r la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en el cual consideró:

“…Por lo tanto aplicando el criterio jurisprudencial anotado “Cuando un trabajador es comisionado a prestar sus servicios fuera de su sede habitual de trabajo, es decir, a un municipio distinto…así se haya vencido la comisión y ocurra el siniestro ciudad d istinta, indudablemente se trata de un accidente de trabajo, porque, a menos que el trabajador proceda con imprudencia, negligencia, temeridad o circunstancias atribuibles a un riesgo innecesario o por fuera de órdenes expresas del empleador, el accidente que sufre necesariamente es consecuencia de la comisión de servicio que le fue impartida, y por tanto debe ser calificada como riesgo profesional…”.

“…Por lo tanto, significa que, el esguince de tobillo del tobillo izquierdo sufrido por la trabajadora e l 19 de enero de 2017, debe calificarse como accidente de trabajo, dado que se presentó en el sitio donde cumplía la comisión de servicios ordenada por su empleador y dentro de los parámetros indicados por él mismo…Por lo anterior, esta junta decide MODIFI CAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalide de Caldas…”.

Afirmó que, mediante oficio BZ2020_6730532-1446732 de fecha 15 de julio de

dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalide de Caldas…”.

Afirmó que, mediante oficio BZ2020_6730532-1446732 de fecha 15 de julio de 2020, Colpensiones d io respuesta a la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad l aboral u ocupacional de la siguiente manera: “…nos permitimos informarle que una vez efectuado la revisión documental, se evidencio que actualmente no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por una de las si guientes razones…El origen y/o el grado de perdida de la capacidad laboral/ ocupacional y/o fecha de estructuración, se encuentra (n) en controversia/ recurso de reposición/ apelación ante la Junta Regional/ Nacional de Calificación de Invalidez…”.

Expresó que, a raíz de diferentes patologías que padece debe estar en permanentes controles médicos entre ellos una diabetes mellitus tipo II que sufre desde hace más ocho (8) años, optometría desde el 18 de enero de 1989 por problemas de visión en el ojo izquie rdo el cual se le va agravando con el paso del tiempo por su problema diabético, continuos, permanentes y fuertes cefaleas, revaloraciones con nutricionista, tratamiento psicológico a causa de un falso positivo de la Policía Nacional donde le matan a un hermano, permanece con episodios depresivos debido al evento de origen4 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

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Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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laboral, razón por la cual asiste a citas en la Clínica del Dolor, psiquiatría, dermatología, fisiatría, ortopedia y traumatología.

Igualmente sost uvo que, desde el 25 de febrero de 201 7 se encuentra en permanentes incapacidades acumulando 1238 días.

Derechos vulnerados

Consideró la accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a presentar peticiones respetuosas.

Pretensiones

Solicitó la parte actora la tutela de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la ARL Positiva el pago de las incapacidades médicas correspondientes, la reapertura del caso por la ARL POSITIVA, la atención continua a todas las secuelas del accidente laboral, que se realice la valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) por la entidad correspondiente.

Así mismo, solicitó que se ordene a MEDIMAS EPS certifi car el tiempo de incapacidad de la señora CASTRO CASTELLANOS y a COLPENSIONES a que dé una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la señora CASTRO CASTELLANOS en lo referente al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

MEDIMAS EPS

La entidad dio respuesta a la presente acción constitucional, indicando que

pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

MEDIMAS EPS

La entidad dio respuesta a la presente acción constitucional, indicando que la enfermedad para la cual se solicita el pago de incapacidades medicas fue determinada como de origen laboral, por lo cual deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales ARL donde se encuentra afiliada la accionante.

Por lo anterior, consideró que debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene responsabilidad alguna frente a la transgresión de derechos fundamentales alegados, como tampoco tiene obligación legal de atender las pretensiones de la tutela, por5 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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lo tanto, se declare improcedente las pretensiones incoadas en contras de

MEDIMAS EPS.

La EPS adjuntó con la respuesta de tutela un cua dro compilado de incapacidades medicas de la accionante.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Mediante correo electrónico recibido por el Despacho de primera instancia el 21 de septiembre del año que avanza, la Administradora de pensiones Colpensiones, adjuntó el oficio BZ2020_6730532 -1446732 del 15 de julio de 2020, dirigido a la señora Angela Shirley Castro Castellanos y en el cual se le informa a la accionante la imposibilidad de continuar con la calificación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional por cuanto dicha calificación se encuentra en controversia ante la Junta Regional Nacional de Calificación

informa a la accionante la imposibilidad de continuar con la calificación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional por cuanto dicha calificación se encuentra en controversia ante la Junta Regional Nacional de Calificación de Invalidez. Por su parte la ARL POSITIVA y el Ingeniero Javier de Jesús García Pareja, vinculado, no contestaron la presente acción constitucional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez a quo analizó en primer lugar el pago de incapacidades laborales, a la luz de la sentencia T-161 de 2019.

Expresó que según la referida providencia, los pagos por incapacidades laborales constituyen un sustituto del salario, por lo que su no cancelación genera la vulneración del derecho al mínimo vital.

Analizó la importancia de la calificación de la pérdida de capacid ad laboral y al encontrar que la ARL POSITIVA no presentó el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, aplicó la presunción de veracidad contenida en el Decreto 2591 de 1991.

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó a la ARL POSITIVA:

  • El pago de incapacidades expedidas en favor de la par te actora, a partir de agosto de 2018, siempre y cuando no hubieren sido paga das, así como el pago de las que se puedan generar con posterioridad a la6

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Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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sentencia de primera instancia.

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sentencia de primera instancia. - Iniciar el trámite de calificación de la p érdida de la capacidad laboral de la señora Angela Shirley Castro Castellanos. - Prestar los servicios médicos necesarios a la señora Angela Shirley Castro Castellanos hasta el restablecimiento de su salud.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito que obra en el archivo n°13 del expediente digital, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la sentencia de primera instancia.

Adujo que en la calificación del evento reportado por la parte actora se encontraron diagnósticos de origen común y de origen laboral, precisando que la calificación de pérdida de capacidad laboral dio como resultado un porcentaje de 12.42.

Mencionó que, en relación con el pago de incapacidades temporales, la ARL POSITIVA autorizó todas las prestaciones asistenciales derivada s del diagnóstico calificado como de origen laboral.

Explicó que la ARL POSITIVA no tiene el deber de reconocer todos los periodos de incapacidad ordenados en el fallo de tutela, en razón a que éstos están siendo expedidos bajo el diagn óstico denominado M792 NEURALGIA Y NEURITIS NO ESPECIFICADAS, el cual no está reconocido como de origen laboral y no guarda relación con los diagnósticos reconocidos por la ARL.

Refirió que corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliada la parte actora, reconocer y asumir el pago de las prestaciones económicas ordenadas

origen laboral y no guarda relación con los diagnósticos reconocidos por la ARL.

Refirió que corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliada la parte actora, reconocer y asumir el pago de las prestaciones económicas ordenadas en el fallo de tutela.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia toda vez que las prestaciones económicas que fueron ordenadas a favor de la parte actora son derivadas de un diagnóstico no reconocido por la ARL POSITIVA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela7 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituc ionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucional es fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igu almente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de natu raleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales debe ser entendida como un

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promov ida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,

Bolívar.8 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

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instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista algu no que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer qué entidad debe reconocer y pagar las incapacidades médicas solicitadas por la parte actora , prestar servicios médicos derivados del accidente laboral y calificar la pérdida de capacidad laboral.

Hechos acreditados

En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente:

1.- Colpensiones emitió respuesta frente a la solicitud de Calificación de perdida de la capacidad laboral.

laboral.

Hechos acreditados

En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente:

1.- Colpensiones emitió respuesta frente a la solicitud de Calificación de perdida de la capacidad laboral.

2.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió Dictamen de Determinación de Origen y/o P érdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de la parte actora.

3.- Se aportó c onstancia laboral expedida por el Ingeniero Javier de Jesús García Pareja.

4.- Se allegó memorial por medio del cual el Ingeniero Javier de Jesús García Pareja da terminación a obra o labor contratada con la señora Angela Shirley Castro Castellanos por inexistencia de obras civiles.

5.- Según c ertificados de incapacidad expedidos por l a E.S.E. Hospital Universitario Santa Sofia de Caldas, la parte actora tiene las siguientes fechas de inicio:

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada pa ra enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T -364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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Triviño.]9 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

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  • 21 de enero de 2020 al 19 de febrero de 2020. - 20 de febrero al 20 de marzo de 2020. - 20 de marzo al 20 de abril de 2020. - 20 de abril al 20 de mayo de 2020. - 20 de mayo al 18 de junio de 2020. - 19 de junio al 18 de julio de 2020.

Marco jurídico en materia de reconocimiento y pago de incapacidades

Frente a la determinación de la entidad que le corresponde el pago de las incapacidades, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T -144 de 2016, señaló que para el pago de incapacidades se actúa de la siguiente forma: (i) En el lapso de incapacidad entre el día 1 y el día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificac ión que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; (ii) las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimi ento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el Decreto-Ley 019 de 2012. (iii) La AFP, una vez obtenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de

Decreto-Ley 019 de 2012. (iii) La AFP, una vez obtenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” . Por lo anterior, la AFP debe asumir el pago del subsidio por incapacidad desde el día 181 al 540; posterior a este día será obligación de la Entidad Promotora de Salud.

Es importante mencionar que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 previó que, “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

Al respecto el Consejo de Estado4 ha dicho:

4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de dos 2018, Radicación: 54001 -23-33-000-2017-00579-01(AC), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

2018, Radicación: 54001 -23-33-000-2017-00579-01(AC), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

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(…) Con base en este artículo la AFP argumentó que no le corresponde pagar ninguna incapacidad, porque en el caso del accionante no se emitió concepto favorable de rehabilitación. Según su interpretación de la norma, solo en ese evento la AFP tiene el debe r de cancelar el subsidio por incapacidad.

Esta interpretación, sin embargo, contradice la finalidad de la norma. Lo que allí se establece es que cuando el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, la administradora no iniciará la cali ficación de invalidez inmediatamente, sino que podrá postergar este trámite máximo hasta el día 540 de la incapacidad.

El hecho de que la administradora del fondo de pensiones pueda postergar el trámite cuando exista concepto favorable de rehabilitación tiene sentido en lo dicho por la Corte Constitucional que ha sostenido que esa facultad en cabeza de las administradoras del fondo de pensiones garantiza “el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.(…)5”.

De acuerdo con lo anterior, si no se ha emitido aun concepto favorable de

de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.(…)5”.

De acuerdo con lo anterior, si no se ha emitido aun concepto favorable de rehabilitación, la administradora del fondo de pensiones debe iniciar el trámite para la calificación de invalidez; sin embargo, no existe una n orma que establezca expresamente a qué entidad le corresponde continuar pagando la incapacidad en el evento que el concepto de rehabilitación sea desfavorable.

Ante este esta situación, la H. Corte Constitucional en la sentenciaT -401 de 2017 estableció q ue, “una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condici ones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones.”

5 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2017.11 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

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En consecuencia, la H. Corte Constitucional indicó que las incapacidades de

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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En consecuencia, la H. Corte Constitucional indicó que las incapacidades de origen común que superen los 180 días, serán responsabilidad de la administradora de fondo de pensiones a la que esté afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación6.

Adicionalmente, se debe considerar que el fin del pago de las incapacidades es que el trabajador incapacitado no presente falta de sustento económico mientras su afectación de salud persista, por lo cual, no tiene sentido negar el pago simplemente bajo el argumento consistente en que el interesado tuvo un concepto de rehabilitación desfavorable o porque ya se le calificó su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Ahora, en relación con el origen laboral de las enfermedades, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019, expresó:

En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 20137 dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARLserán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico8.

El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad

quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”9

Examen del caso concreto

En el presente asunto, la juez de primera instancia ante el silencio de la ARL Positiva Compañía de Seguros al contestar la demanda, encontró vulnerados los derechos fundamentales de la señora Angela Shirley Castro Castellanos, y como consecuencia de ello ordenó específicamente a es a entidad: i) El pago de incapacidades expedidas en favor de la parte actora, a partir de agosto de 2018, siempre y cuando no hubieren sido paga das, así como el pago de las que se puedan generar con posterioridad a la sentencia de primera instancia , ii) Iniciar el trámite de calificación de la p érdida de la

6 Ibídem. 7 Por medio del cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 8 Corte Constitucional sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 9 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T - 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras.12 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

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Amarís), entre otras.12 Exp. 17001-33-39-008-2020-00214-02

Accionante: Angela Shirley Castro Castellanos

Accionados: ARL POSITIVA, MEDIMÁS EPS y COLPENSIONES

capacidad laboral de la señora Angela Shirley Castro Castellanos y iii) Prestar los servicios médicos necesarios a la señora Angela Shirley Castro Castellanos hasta el restablecimiento de su salud.

Por su parte, la ARL POSITIVA en el escrito de impugnación, refirió que el origen de la enfermedad por la cual se están otorgando las incapacidades a la demandante es común y no laboral, razón por la cual considera que corresponde a la EPS el pago de las mismas y la prestación de servicios de salud ordenados.

Para determinar la entidad que debe asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales ordenadas por el juez a quo, debe precisar inicialmente este Tribunal, que la entidad impugnante no dio respuesta al escrito de tutela y, en esa dirección, el juez constitucional no podí

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