TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00234-03-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00234-03-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 25 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 086
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luís Humberto López Buitrago Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Vinculados: Fiduprevisora S.A. y Municipio de Manizales (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3339-008-2020-00234-03
Acta de discusión: No. 070 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag) contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Luís Humberto López Buitrago a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurad o frente a la petición presentada el 4 de marzo de 2020, en cuanto negó el derecho a
El señor Luís Humberto López Buitrago a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurad o frente a la petición presentada el 4 de marzo de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la s entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del municipio de Manizales, solicitó el 18 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020.
Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
2 de 29 ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías parciales fueron puestos a
2 de 29 ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías parciales fueron puestos a disposición de la entidad bancaría sólo hasta el día 11 de marzo de 2020.
De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 18 de junio de 2019, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 30 de septiembre de 2019 y las cesantías se pagaron después del 11 de marzo de 2020, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 163 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.
Debido a esto, el 4 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la entidad demandada, municipio de Manizales (Secretaría de Eduación) y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Indica que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se
Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Indica que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.
Señaló que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 3
En relación con los hechos, reconoció algunos, negó otros y manifestó desconocer el resto y frente a las pretensiones, expresó su oposición total a cada una de ellas, considerando que no es entidad responsable para responder por el retraso en el pago de las cesantías.
Como excepciones de mérito propuso:
- Falta de integración del litisconsorcio necesario . Señaló que en el trámite de primera instancia no se vinculó a la Secretaría de Educación del ente territorial
pago de las cesantías.
Como excepciones de mérito propuso:
- Falta de integración del litisconsorcio necesario . Señaló que en el trámite de primera instancia no se vinculó a la Secretaría de Educación del ente territorial a la que pertenece el demandante y que, además, esta es quien tiene
2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11ED11CONTESTACIONFIDUPREVISORA20210607PDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
3 de 29 responsabilidad directa en la tardanza del trámite y pago de las cesantías del docente.
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que el Fomag no puede ser obligado a pagar la sanción moratoria, si eventualmente se acceden a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Indicó que en el presente asunto no se realizó la conciliación extrajudicial con la Secretaría de Educación
Municipal de Manizales.
- Detrimento patrimonial del Estado. Sostuvo que el demandante busca menoscabar el patrimonio público, abusando de su derecho.
- Cobro de lo no debido. Manifestó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue cancelada al docente el día 26 de diciembre de 2020, correspondiente al periodo de sanción causado entre el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
las cesantías fue cancelada al docente el día 26 de diciembre de 2020, correspondiente al periodo de sanción causado entre el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
- Excepción genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el proceso.
2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)4
Argumentó que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes estatales es una responsabilidad exclusiva de la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., para señalar que las secretarías de educación solo cumplen funciones de trámite, sin responsabilidad en el pago de dicha prestación social ni en la eventual sanción por mora.
Explicó que la Secretaría de Educación radicó la solicitud de la cesantía pretendida por el demandante en la plataforma de Fiduprevisora S.A. el 18 de junio de 2019 y que, posteriormente, la Fiduprevisora realizó el estudio el 17 de septiembre de 2019 devolviéndola con observaciones. Luego el 16 de octubre de 2019, la Secretaría reenvió el proyecto de resolución ajustado, el cual fue aprobado por la Fiduprevisora el 4 de febrero de 2020 y la resolución de reconocimiento se expidió el 10 de febrero de 2020.
Lo anterior, para afirmar que cumplió con todos los términos establecidos en la ley.
Como excepciones de mérito propone las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que no es responsable del
de 2020.
Lo anterior, para afirmar que cumplió con todos los términos establecidos en la ley.
Como excepciones de mérito propone las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que no es responsable del pago de cesantías ni de la sanción moratoria, ya que esta función corresponde exclusivamente al Fomag, administrado por la Fiduprevisora S.A.
- Inexistencia del derecho reclamado . Mencionó que cumplió con los términos legales y que durante su gestión no se configuró una mora atribuible.
- Presunción de legalidad del acto. Señaló que la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020 se expidió de acuerdo con la normativa vigente.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
4 de 29 - Cobro de lo no debido. Indicó que el demandante pretende obtener un pago que no corresponde a la entidad territorial, ya que no tiene la obligación legal de cubrir la sanción.
- Prescripción. Mencionó que en el caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se debe realizar el estudio sobre la prescripción.
- Excepción genérica. La que se encuentre probada en el proceso.
2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG
De conformidad con la constancia secretarial de 30 de enero de 2024 5, no emitió contestación a la demanda.
2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG
De conformidad con la constancia secretarial de 30 de enero de 2024 5, no emitió contestación a la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales declaró la nulidad del acto ficto o presunto, derivado de la petición presentada el 4 de marzo de 2020 y condenó a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y al municipio de Manizales (Secretaría de Educación) al establecer que el demandante había solicitado el reconocimiento de la cesantía parcial el 18 de junio de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020, siendo el plazo máximo para efectuar el pago el 30 de septiembre de 2019 y como este solo se realizó el 11 de marzo de 2020, se configuró una mora de 162 días comprendida entre el 1 de octubre de 2019 y el 10 de marzo de 2020.
Respecto de la distribución de responsabilidad de las entidades demandadas, el Juzgado de primera instancia analizó detalladamente el trámite administrativo y concluyó que la mora atribuible al municipio de Manizales era por 7 días, en el sentido de que se demoró en reenviar el proyecto ajustado de reconocimiento 5 días y expidió el acto administrativo 2 días después del plazo concedido por la ley.
En cuanto a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), refirió que se tardó más de 2 meses en realizar el estudio del proyecto de resolución y que solo
y expidió el acto administrativo 2 días después del plazo concedido por la ley.
En cuanto a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), refirió que se tardó más de 2 meses en realizar el estudio del proyecto de resolución y que solo la aprobó hasta el 6 de febrero de 2020, indicando que por esto era responsable de 155 días de mora.
Sin embargo, indicó que como el Fomag ya había cancelado parte de la sanción moratoria correspondiente a 92 días , comprendidos entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2019, solo debía cancelar el pago pendiente equivalente a los restantes 63 días.
4. RECURSOS DE APELACIÓN7
La apoderada de la parte deman dada Nación (Ministerio de Educación – Fomag) señaló que, si bien en la sentencia de primera instancia se estableció que la solicitud de cesantías fue presentada el 18 de junio de 2019 y que el pago se efectuó el 13 de marzo de 2020, lo que generó una mora de 164 días (sic)8, en este caso la sanción debe dividirse entre el Fomag y la entidad territorial, distribuyéndose la condena en dos per íodos diferenciados conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que a saber son:
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29ED29CONSTANCIASECRETARIALPDF. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 51Sentencia1ai_202000234NYRDSentenc. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 55_MemorialWeb_Recurso-ApeSMMPTXVA2020.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 51Sentencia1ai_202000234NYRDSentenc. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 55_MemorialWeb_Recurso-ApeSMMPTXVA2020. 8 Tal y como lo señaló la Jueza de primera instancia, los días causados por mora en el pago de las cesantías fueron 162.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
5 de 29 Mora a cargo del Fomag Mora a cargo de la entidad territorial Mora a partir de 1 de octubre de 2019 Mora a partir de 1 de enero de 2020 Fecha de pago 31 de diciembre de 2019 Fecha de pago 13 de marzo (sic)9 de 2020 Días de mora 92 días de mora Días de mora 72 días de mora
Además, afirmó que el Fomag había realizado un pago por vía administrativa por valor de $12.021.300, correspondiente a los días de mora que le eran atribuibles, esto es, desde el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
Por lo anterior, solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia, en tanto no se valoró adecuadamente la distribución de responsabilidades entre las entidades involucradas ni el pago ya efectuado por el Fomag.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de mayo 202510, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE
Mediante auto de 13 de mayo 202510, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE
Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa11.
5.1.2 PARTE DEMANDADA
5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)
Conforme con constancia secretarial12 la entidad no se pronunció.
5.1.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
Conforme con constancia secretarial13 la entidad no se pronunció.
5.1.2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG
Conforme con constancia secretarial14 la entidad no se pronunció.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio15.
9 En realidad, el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Luís Humberto López Buitrago se efectuó el 11 de marzo de 2020. 10 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250513 11 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
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III. CONSIDERACIONES
15 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 16 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMA JURÍDICO
de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿El pago de la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) o, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida por el municipio de Manizales (Secretaría de Educación ) y/o la Fiduprevisora S.A.?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia de primera instancia con el fin de precisar que la responsabilidad en el
16 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
7 de 29 pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías corresponde a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 vigente para la época de los hechos, la cual se establecerá que fue efectivamente cumplida y se declarará probada la excepción de pago.
A partir del 1 de enero de 2020, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria se distribuirá entre el Municipio de Manizales y la Fiduprevisora S.A., en proporción a la mora que les sea imputable en el trámite o pago de las cesantías de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de
2018 del Consejo de Estado, radicación 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015), MP. Sandra Lizeth Ibarra Vélez.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes:
- Mediante hoja de revisión con fecha de 23 de septiembre de 2019, notificada el 1 de octubre del mismo año a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, se informó que el proyecto de resolución enviado por la entidad territorial el 18 de junio de 201 9 debía ser ajustado en los siguientes aspectos: i) el número de días a liquidar, ii) el valor liquidado correspondiente a la bonificación por pedagogía, iii) el nombre de los vendedores del proyecto de vivienda, iv) el valor solicitado en la promesa de compraventa y v) la relación completa de los anticipos entregados para dicho proyecto. 17
- Por Oficio SE -FPSM 1286 de 16 de octubre de 2019 18 , la Secretaría de Educación Municipal de Manizales remitió, nuevamente, el proyecto de resolución de cesantías parciales para compra de vivienda del señor Luís
- Por Oficio SE -FPSM 1286 de 16 de octubre de 2019 18 , la Secretaría de Educación Municipal de Manizales remitió, nuevamente, el proyecto de resolución de cesantías parciales para compra de vivienda del señor Luís Humberto López Buitrago, adoptando las correcciones indicadas por la
Fiduprevisora S.A.
- Mediante hoja de revisión del 4 de febrero de 2020, la Fiduprevisora S.A. otorgó su visto bueno al proyecto de resolución relacionado con el reconocimiento de cesantías parciales a favor del señor Luís Humberto López Buitrago, remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales mediante el Oficio SEFPSM 1286 de 2019. La hoja de revisión fue notificada a la entidad territorial el 6 de febrero de 2020.19
- A través de la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020 20, se le reconoció el pago de cesantías parciales para compra de vivienda a la parte demandante por el valor de $60.000.000.
17 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Fl. 31. 18 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Fl. 32. 19 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Fl. 39. 20 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF. Fls. 18-20.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
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- El día 14 de febrero de 2020 21, fue notificad o personalmente de la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020, el señor Luís Humberto López Buitrago.
- Según recibo del Banco BBVA aportado por la parte demandante, emerge que las cesantías parciales reconocidas, estuvieron a disposición del señor Luís Humberto López Buitrago desde el 11 de marzo de 202022.
- Por petición de 4 de marzo de 2020 23 realizada por el señor Luís Humberto López Buitrago a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales se solicitó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
- Mediante certificado de 25 de abril de 2024 24, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag informó que el 29 de diciembre de 2020 se le canceló al señor Luís Humberto López Buitrago la suma de $12.021.300 por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 063 de 2020, sin embargo, en certificado de 7 de junio de 202425, la Fiduprevisora S.A. certificó que dicha mora estuvo a disposición desde el 26 de diciembre de 2020.
4.2 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de
de diciembre de 2020.
4.2 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado26, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
21 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF. Fl. 21. 22 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 6ED06RECIBOBBVAPDF. 23 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF. Fls. 23-26. 24 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 39_MemorialWeb_Respuesta-certificadocc10246. 25 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 11ED11CONTESTACIONFIDUPREVISORA20210607PDF. Fl. 13. 26 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03
9 de 29 De igual manera se encuentra regulado en los artículos 18027 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 200328, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 29, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos)30. Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo
las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
27 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que l
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