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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00244-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00244-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-008-2020-00244-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS; LA E.S.E HOSPITAL

SAN RAFAEL DE RISARALDA - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación interpuesto por Colpensiones y la ESE Hospital San Rafael de Risaralda contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNRA 3 82316 del 19 de marzo de 2020, expedida por Colpensiones, mediante la cual se aclaró el acto administrativo

de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNRA 3 82316 del 19 de marzo de 2020, expedida por Colpensiones, mediante la cual se aclaró el acto administrativo Resolución GNRA 382316 del 29 de octubre de 2014, que reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por Colpensiones.

2. Declarar que el patrimonio autónomo administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad competente y responsable para asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Velásquez Agudelo cuando laboró para la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas desde el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987.

3. Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la

1 También DTSC17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

2 señora Velásquez Agudelo por los periodos laborados para la ESE Hospital San Raf ael de Risaralda – Caldas.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Alba Lucía Velásquez

A título de restablecimiento del derecho:

1. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo cuando laboró para la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC.

2. Condenar a Colpensiones a que d é cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA.

3. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Según certificado de información laboral, la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo prestó sus servicios en la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas desde el 1° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987.
  • Según certificado de información laboral del 27 de marzo de 2014, expedido por la ESE Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas, se estipuló que la entidad que debía responder por el periodo del 1 ° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987 era la Dirección

Territorial de Salud de Caldas.

  • Colpensiones expidió la Resolución GNR 382316 del 29 de octubre de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Velásquez Agudelo, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013, la cual fue aclarada con la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, ordenando la reliquidación de la prestación periódica.

1° de diciembre de 2013, la cual fue aclarada con la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, ordenando la reliquidación de la prestación periódica.

  • El 3 de abril de 2019, a través de oficio GA-120-0287 se objetó el contenido de la cuenta de cobro GCPH_0014780 del 14 de marzo de 2019.
  • El 18 de junio de 2020, a través de comunicación 2020_5184664-1221934, Colpensiones notificó la Resolución aclaratoria GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020; misma que17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 010 Segunda instancia

3 distribuyó las cuotas partes pensionales, asignando a la entidad el 20.16%.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulneradas la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.

Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pens ional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron

para la consulta de cuota parte pens ional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para expedir la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional de la señora Velásquez Agudelo.

Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción.

Seguidamente, indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionale s está conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas; añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.

Precisó que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del

pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

4 positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad.

Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionale s, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.

En cuanto a la entidad responsable de la cuota parte endilgada a la DTSC por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987 , explicó que por virtud de la Ley 60 de 1993 la otrora Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y ex funcionarios de 25 instituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de personal, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, y una vez aprobada la anterior información,

funcionarios de 25 instituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de personal, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, y una vez aprobada la anterior información, el 20 de noviembre de 2000, el ministerio reconoció oficialmente la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el departamento de Caldas.

Que en desarrollo de lo anterior, se suscribió el convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, dentro del cual se fijó la participación de cada uno para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios, cubriendo de esta manera los saldos causados y acumulados por estos entre el 1 º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por concepto de reserva pensional de activos, reserva pensional de jubilados y cesantías.

Que, de manera posterior, mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, se delegó en la DTSC la ordenación, dirección y realización del proceso de licitación nro. 001 de 2002 para la selección del contratista que administraría los recursos del convenio de concurrencia, contrato que se rotuló con el nro. 198 de 2002, adjudicado a Colfondos.

Indicó que el convenio nro. 083 de 2001 solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban como activos y jubilados a 31

Indicó que el convenio nro. 083 de 2001 solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban como activos y jubilados a 31 de diciembre de 1993, por lo que el pasivo causado por la señora Velásquez Agudelo no se encuentra incluido ni presupuestado dentro de las reservas contenidas en el patrimonio17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

5 autónomo, por lo que los llamados a responder por este pasivo pensi onal del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993 son la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales, y no la Dirección Territorial de Salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.

Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.

Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.

Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.

Formuló las excepc iones que tituló “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”; “prescripción”; y “buena fe”.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: frente a los hechos indicó que no le constaban a la entidad, al versar sobre circunstancias ajenas a esta, ya que la obligación que impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

6 demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.

Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la

Sentencia 010 Segunda instancia

6 demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.

Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionario y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, por lo que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, aclarando que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo y le asignó al ministerio la responsabilidad de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías, y a los fondos de que trata el artículo 23 del DecretoLey 1299 de 1994.

Aclaró que el pasivo pensional descrito en las leyes citadas, y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que el originado con posterioridad o el dejado de reportar, debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador.

Indicó que la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo no cumple con el requisito sine qua non de ser beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, y en virtud de aquel, su posible pasivo pensional no podrá ser financiado a través de los contratos de concurrencia, sino que deberá ser su empleador, como director responsable de la existencia del pasivo y de la no

de ser beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, y en virtud de aquel, su posible pasivo pensional no podrá ser financiado a través de los contratos de concurrencia, sino que deberá ser su empleador, como director responsable de la existencia del pasivo y de la no verificación del extrabajador como beneficiario, el llamado a responder por aquél.

Formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”; “Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”; “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que se demandan”; y “buena fe”.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.

Sobre las pretensiones solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no es la entidad17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

7 responsable del pasivo prestacional de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo, sino que lo es la ESE Hospital San Rafael de Risaralda, entidad donde prestó sus servicios.

Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante

es la ESE Hospital San Rafael de Risaralda, entidad donde prestó sus servicios.

Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 001-2002, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.

Adujó que el tiempo laborado por la señora Velásquez Agudelo en la ESE Hospital San Rafael está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios.

Además, señaló que de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer val er sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.

Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.

ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA: en relación con los hechos manifestó de algunos que no eran ciertos; de otros que no le constaban; de otros que eran interpretaciones legales;

mesadas pensionales”.

ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA: en relación con los hechos manifestó de algunos que no eran ciertos; de otros que no le constaban; de otros que eran interpretaciones legales; y de otros que eran verdaderos.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra las entidades realmente responsables de las obligaciones pensionales de la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo.

Explicó que se expidieron certificados laborales que dan cuenta que el periodo laborado por la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo en el Hospital San Rafael debe ser asumido por la Nación y las entidades territoriales, de conformidad con la Ley 60 de 1993; advirtiendo que es necesario distinguir que el Hospital San Rafael y la ESE Hospital San Rafael son dos17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

8 personas jurídicas diferentes, advirtiendo que cuando se creó la ESE no se le asignaron obligaciones prestacionales o pasivos del sector salud del antiguo hospital.

Destacó que la época en la que la señora Alba Lucia Velásquez Agudelo prestó sus servicios al Hospital San Rafael, esa institución era una dependencia técnica y administrativa del Ente Territorial, (Dirección Seccional de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Sa lud de Caldas), bajo esta simple óptica, es claro que a la nueva entidad, esto es, la ESE Hospital Departamental San Rafael de Risaralda, no le asiste ninguna obligación de pago, pues en su acto de creación, la Ordenanza 723 de 2013, no se le trasladaron esas obligaciones (pasivos

Departamental San Rafael de Risaralda, no le asiste ninguna obligación de pago, pues en su acto de creación, la Ordenanza 723 de 2013, no se le trasladaron esas obligaciones (pasivos de la antigua entidad), puesto que así lo determinaron las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; e “Inexistencia de disposición o norma en el ordenamiento jurídico superior”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 , accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si era procedente declarar la nulidad de la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual se aclaró el acto administrativo Resolución GNR 382316 del 29 de octubre de 2014, a través del cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Velásquez Agudelo en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian dicha prestación; si la DTSC debía ser excluida de pagar la cuota parte asignada por Colpensiones en virtud de reconocimiento pensional realizado a la señora mencionada; y qué entidad debía asumir el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que correspondía al tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987.

Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas p artes pensionales. Seguidamente, el procedimiento para el recobro de las mismas.

Descendió al caso concreto, y referenciando el material documental desprendió que la

Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas p artes pensionales. Seguidamente, el procedimiento para el recobro de las mismas.

Descendió al caso concreto, y referenciando el material documental desprendió que la señora Velásquez Agudelo laboró en el Hospital San Rafael de Risaralda desde el 26 de mayo de 1976 al 15 de enero de 1987, y que mediante Resolución GNR 382316 del 29 de octubre de 2014 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, acto administrativo que fue aclarado con la Resolución GNRA 382316 del 29 de octubre de 2014. Y en cuanto a la17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

9 cuota parte, evidenció que asignó un porcentaje a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Frente a la consulta de la cuota parte mencionó que la Resolución GNR 382316 fue expedida el 29 de octubre del 2014, es decir cuando no se había superado el término concedido por la Corte Constitucional en el Auto 130 del 2014 para inaplicar la Circular Conjunta 069 de 2008, pues el intervalo de inaplicación comprend ía el periodo del 13 de mayo del 2014 al 18 de diciembre del 2015, por lo que efectivamente Colpensiones no realizó el trámite de consulta, lo que se ajustaba a los parámetros señalados por el Tribunal Constitucional.

Pero que dicha resolución fue aclarada mediante otro acto administrativo emitido el 19 de

realizó el trámite de consulta, lo que se ajustaba a los parámetros señalados por el Tribunal Constitucional.

Pero que dicha resolución fue aclarada mediante otro acto administrativo emitido el 19 de marzo de 2020, procediendo a corregir un supuesto error en la entidad que estaría a cargo de esa cuota parte, conforme el artículo 45 del CPACA, lo cual consideró la a quo no encajaba en el supuesto para recurrir a este figura, pues lo que se hizo fue modificar una de las entidades cuotapartistas, cambiando al Hospital San Rafael de Risaralda por la DTSC, lo que creó una situación jurídica concreta para la demandante ; por lo que entendiendo que la inaplicación de la Circular 069 de 2008 se extendió hasta el 18 de diciembre de 2015, consideró que a raíz de esa corrección sí se debió adelantar el trámite de consulta de cuota parte en relación con la DTSC , y que no haberlo hecho denotaba una omisión generadora de una violación al derecho al debido proceso.

Estudiado lo anterior, y en relación con la entidad competente para pagar la cuota pensional que había sido asignada a la DTSC, procedió a citar la Ley 60 de 1993 para mencionar la creación del pasivo prestacional del sector salud, con el cual se pretendió garantizar el pago del mismo respecto a sus servidores, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación; siendo beneficiarios los servidores que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial.

Que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 242 los fondos prestacionales del sector salud, los cuales cubrirían las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de

Que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 242 los fondos prestacionales del sector salud, los cuales cubrirían las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. Y que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994 estipuló la responsabilidad de la Nación, los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme las primeras dos normas referenciadas, estipulando la creación, en el artículo 19, de los contratos de concurrencia.

Adicionalmente, mencionó que la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

10 y asignó al ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de girar los recursos de las concurrencias, e s decir, el pago del pasivo prestacional con destino al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial; y que el artículo 62 conservó los contratos de concurrencia, y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el ministerio de Hacienda asumiera el pago de las obligaciones de la Nación.

Que el Decreto 530 de 1994 fue derogado por el Decreto 306 de 2004, el cual tenía por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimie nto y pago del pasivo prestacional del sector salud, y reiteró que los beneficiarios de este eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos en esa calidad.

objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimie nto y pago del pasivo prestacional del sector salud, y reiteró que los beneficiarios de este eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos en esa calidad.

Que el Decreto 700 de 2013 reglamentó la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud; y que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional era de la Nación y las entidades territoriales.

Concluyó que el pasivo prestacional descrito en las normas referidas y que era objeto de financiación por parte del Estado y las entidades territoriales se hac ía efectivo mediante contratos de concurrencia, siendo el causado a diciembre de 1993 por las personas certificadas.

Al descender al caso concreto indicó que a la señora Alba Lucía Velásquez Agudelo se le reconoció la pensión de jubilación, y que no fue reportad a como beneficiaria del pasivo pensional según constaba en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, el cual fue cubierto con el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, que había sido objeto de varios otrosíes modificatorios , lo que significaba que , conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la entidad encargada de asumir la cuota parte pensional era la ESE Hospital San Rafael de Risaralda por el periodo comprendido entre el 1 ° de

artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la entidad encargada de asumir la cuota parte pensional era la ESE Hospital San Rafael de Risaralda por el periodo comprendido entre el 1 ° de septiembre de 1982 al 15 de enero de 1987, hasta tanto procediera junto con el departamento a celebrar el contrato de concurrencia.

Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-39-008-2020-00244-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 010 Segunda instancia

11 PRIMERO. – DECLARAR no prósperas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de disposición o norma en el ordenamiento jurídico superior”, propuestas por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA – CALDAS, y de “Inexiste ncia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES” propuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES; y la de “Falta en legitimación en la causa por activa” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR prospera la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y crédito público”, formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de “Falta de legitimación en la causa por pasiv a” propuesta por el DEPARTAMENTO DE

CALDAS.

TERCERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 proferida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

CALDAS.

TERCERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNRA 382316 del 19 de marzo de 2020 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en cuanto a la distribución de las cuotas partes pensionales del 01 de septiembre de 1

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