TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00274-02-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00274-02-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-008-2020-00274-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE LIBARDO MARÍN GÓMEZ
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de noviembre de 2022.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de l acto ficto configurado al no dar respuesta frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019, en cuanto negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b ) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de
1981.
causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981.
2. Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca y pague la prima de junio establecida literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la pr ima de junio establecida en la Ley 91 de 1989 a partir del 11/20/2013, equivalente a una mesada17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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pensional, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a su fecha de vinculación.
2. Ordenar a la accionada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
3. Ordenar el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusió n en nómina del pensionado, y que el incremento del pago se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.
del daño.
4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base l a variación del IPC.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ El demandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene derecho a que Cajanal le reconozca pensión gracia.
➢ Mediante Resolución nro. 242 del 19 de marzo de 2014 le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 91 de 1989: artículo 15. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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Explicó que el objetivo de haber establecido la mesada adicional fue compensar a los
Sentencia 059 segunda instancia
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Explicó que el objetivo de haber establecido la mesada adicional fue compensar a los docentes que no t enían derecho a recibir la pensión gracia . Y resaltó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , consagrada en la Ley 91 de 1989 , la cual para el año 1993 ya tenía 4 años de vigencia.
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema, aseveró que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional adicional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, la cual es diferente a la prestación establecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio : se pronunció sobre los hechos indicando de unos que no le constaban, de otros que eran ciertos, y de otros que no lo eran.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.
Como razones de de fensa, expuso que la entidad se ciñe a lo establecido en la Ley 91 de 1989 para expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional o prestacional; y
fundamentos de derecho.
Como razones de de fensa, expuso que la entidad se ciñe a lo establecido en la Ley 91 de 1989 para expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional o prestacional; y en esta norma se advirtió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que venían gozando; y los nacionales que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, para indicar que la mesada 14 no puede ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolidó con posterioridad a la entr ada en vigencia del citado acto legislativo, salvo aquellas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y que la misma se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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Que en el caso del accionante adquirió el estatus pensional el 20 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.
Planteó como excepciones de fondo:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: resaltó que los actos
asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.
Planteó como excepciones de fondo:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: resaltó que los actos administrativo emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirieron en estricto seguimiento de las normas vigentes.
- Carencia de fundamento jurídico de las pretensiones: explicó que la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Y añadió que, en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes, por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios del mismo.
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: resaltó que los derechos del demandante se encuentran debidamente satisfechos y no se han violado las dispo siciones incoadas por la parte actora ; en tal sentido, no puede alegarse error o inaplicación de la ley por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una prima de junio y/o mesada adicional sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si tenía derecho el demandante al reconocimiento y pago de
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si tenía derecho el demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, creada por la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, al haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En primer momento, realizó un análisis de la entidad responsable d e las pensiones de los docentes que incluyó la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 , para concluir que el Ministerio de Educación se encontraba legitimado para responder por las súplicas de la demanda, en caso de que las mismas prosperaran.17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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Seguidamente, estudió el régimen normativo aplicable para la prima de mitad de año (mesada adicional 14) para docentes pensionados, para lo cual acudió al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y el Acto Legislativo 01 de 2005, esta última norma le sirvió para explicar que la misma no dispuso alguna protección para los trabajadores sujetos al régimen pensional general o alguno especial ; y que solo quienes estaban pensionados o su derecho se hubiera consolidado al momento de entrada en vigencia la norma constitucional, esto es, 26 de julio de 2005, continuarían percibiendo la mesada 14; y de manera excepcional aquellas personas cuyo derecho se caus ara antes del 31 de julio
norma constitucional, esto es, 26 de julio de 2005, continuarían percibiendo la mesada 14; y de manera excepcional aquellas personas cuyo derecho se caus ara antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que en su caso el monto de la pensión fuera igual o inf erior a tres salarios mínimos, única excepción a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce.
Al descender al caso concreto indicó que al accionante le fue reconocida pensión en el año 2014, con adquisición del estatus pensional el 20 de noviembre de 2013, lo que permitía inferir que no tenía derecho a lo solicitado en la demanda de acuerdo a la fecha de adquisición del derecho, esto es, con posterioridad al 25 de Julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 del 22 de Julio de 2005. Y que tampoco cumplía con los requisitos establecidos para la aplicación de la excepción del parágrafo transitorio 6 del acto legislativo en mención, ya que su pensión era de un valor de $2.213.000, suma superior a los tres salarios mínimos para el 2013 y su derecho de pensión fue obtenido después del 31 de julio de 2011.
Se plasmó en la parte resolutiva:
RIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de
“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS
DE NULIDAD” e “CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO DE
LAS PRETENSIONES”, e “INEXISENCIA DE LA OBLIGACIÓN O
COBRO DE LOS NO DEBIDO”, propuestas por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FNPSM
LAS PRETENSIONES”, e “INEXISENCIA DE LA OBLIGACIÓN O
COBRO DE LOS NO DEBIDO”, propuestas por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FNPSM
SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor LIBARDO MARIN GOMEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante la suma de $536.067, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #24 del expediente de primera instancia.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia, específicamente el ordinal tercero, relativo a las costas del proceso.
Afirmó que el artículo 188 del CPACA no impone al funcionario la obligación de condenar en costas, ya que la norma solo abre la posibilidad de disponer sobre las mismas, esto es,
a las costas del proceso.
Afirmó que el artículo 188 del CPACA no impone al funcionario la obligación de condenar en costas, ya que la norma solo abre la posibilidad de disponer sobre las mismas, esto es, pronunciarse sobre ellas.
Resaltó que el Consejo de Estado sobre este tema ha indicado que la disposición mencionada contiene l a expresión “dispondrá”, lo que denota que la condena no es automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que deben observarse otros factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas sobre causación de gastos y expensas en el curso de la actuación, las cuales serán ponderadas por el juez.
Añadió que, en materia de lo contencioso administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena , ya que no basta simplemente que la parte sea derrotada, sino que debe realizarse un análisis de las conductas desplegadas por ella. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para imponerlas.
Que según las normas y lo actuado en el proceso, no procedía la condena porque solo hay lugar a esta cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación ; y en ausencia de s u comprobación no es factible la imposición por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso.
Añadió que para el presente caso el demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el
el expediente del proceso.
Añadió que para el presente caso el demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial. Por tal motivo, solicitó derogar y/o modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de la sentencia de segunda instancia.17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico: En atención a los argumentos expuestos en el recu rso de apelación, se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por este Tribunal:
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso , se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho.
Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio
valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho.
Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado8 en múltiples ocasiones.
Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001 -23-33-000-2015-00346-01(432316), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “ De acuerdo con lo anterior y par a efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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-. Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el
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-. Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez togada que ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano.
La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liqui dación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
En consecuencia, el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio, que las mismas se rigen entonces por un criterio objetivo valorativo, y que en este caso no procedía ya que no se comprobó que las mismas se hayan generado dentro del trámite del proceso.
Debe advertirse que, el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “dispondrá” sobre la condena en costas cuand o se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.
2080 de 2021, determinó que se “dispondrá” sobre la condena en costas cuand o se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.
Por ello, para imponerlas , una vez de considerar que no hay fundamento en la demanda, hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las costas.
Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que, la juez explicó que revisado el expediente se advertía que se había otorgado poder al doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente lo sustituyó a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez, quien ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido durante el trámite del presente proceso, y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituyó poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano; pruebas que a su juicio daban cuenta de los gastos generados en el trámite procesal lo que hacía procedente la condena en costas contra la parte demandante, y fijó agencias en derecho por valor de $536.067.
Ello denota que, la a quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, de las costas relativo a las agencias en derecho . Por lo anterior, se confirmará la condena en costas a título de agencias en derecho.17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059
confirmará la condena en costas a título de agencias en derecho.17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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Costas en segunda
En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que no existió actuación de las partes en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SAL A PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el LIBARDO MARIN GÓMEZ contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 27 de abril de 2023 según acta nro. 018de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 27 de abril de 2023 según acta nro. 018de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado17001-33-39-008-2020-00274-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 059 segunda instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 072 del 02 de mayo de 2023.