TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00286-02-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00286-02-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I. 184
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Bradys Daniel Oquendo Alonso
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional Radicado: 1700133390082020-0028602
Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta
Síntesis: La actora, quien a la muerte de su padre tenía un (1) año de edad, pretende que se declare la responsabilidad Estatal por el deceso de su progenitor por una ejecución extrajudicial. El Juzgado de Primera Instancia declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción al no encontrar demostradas situaciones especiales que modifiquen la contabilización del plazo de caducidad . La parte actora recurrió la decisión , por considerar que la demandante era una recién nacida al momento de ocurrencia de los hechos, y así se debe contar la caducidad cuanto la accionante cumplió los 18 años de edad. La Sala confirma la decisión de primera instancia, porque operó el fenómeno de la caducidad, y la parte actora no demostró las circunstancias especiales jurisprudenciales y constitucionales para contar la caducidad de forma diferente a la prevista en la ley y jurisprudencia.
1. Asunto
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del
constitucionales para contar la caducidad de forma diferente a la prevista en la ley y jurisprudencia.
1. Asunto
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 18 de octubre de diciembre de 2022 que declaró probada la excepción de caducidad proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales1.
2. Antecedentes2
La parte actora Bradys Daniela Oquendo Alonso pretende se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – en adelante el Ejércitopor la ejecución extrajudicial del señor William Oquendo Sepúlveda, y se condene a la entidad al pago de: (i) perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante por valor de $198.742.696.00; (ii) perjuicios extrapatrimoniales por concepto de perjuicios morales un valor de $100.000.000.00; y, (iii) reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados por un valor de $100.000.000.00.
Sobre los hechos relató: (i) El 02 de julio de 2001 el seño r William Oquendo Sepúlveda fue motivo de una ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional en el sitio
1 Expediente Digital 25AutoExcepcionCaducidadTerminaProceso.pdf 2 Expediente Digital 02DemandayPoder.pdfEl Oro del municipio de Riosucio, Caldas; (ii) con ocasión del homicidio, se inició una investigación en la Fiscalía , radicado 3215 donde se imputaron varios miembros del
2 Expediente Digital 02DemandayPoder.pdfEl Oro del municipio de Riosucio, Caldas; (ii) con ocasión del homicidio, se inició una investigación en la Fiscalía , radicado 3215 donde se imputaron varios miembros del Ejército; (iii) la demandante tenía un año al momento de la comisión del delito; (iv) Por tratarse de una ejecución extrajudicial se constituye como un crimen de lesa humanidad y como una grave vulneración de derechos humanos.
Auto Recurrido3
El 18 de octubre de diciembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de conformidad al trámite del artículo 175 del CPACA.
Como fundamento de la decisión señaló: (i) En el caso bajo estudio la situación material alegada por la parte demandante que le impedía ejercer sus derechos era su minoría de edad, ya que al momento de ocurrencia de los hechos tenía un año de edad; (ii) ello no solo repercutía en que debía actuar a travé s de su madre, sino porque también tardó muchos años en comprender lo que había ocurrido; (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado aclaró que la caducidad puede ser tenida en cuenta por fuera de los límites establecidos bajo casos excepcionales donde se acrediten situaciones con esa misma condición; (iv) aclaró del material probatorio se desprende que la madre de la demandante es la señora Diana Isabel Alonso Córdoba, conoció en primera medida los hechos objeto de litis; (v) Sin embargo, la actora no logró acreditar que en este caso hubiera acaecido una situación excepcional que le impidiera a la representante legal de la demandante
de litis; (v) Sin embargo, la actora no logró acreditar que en este caso hubiera acaecido una situación excepcional que le impidiera a la representante legal de la demandante acudir a la justicia, así como tampoco alguna razón especial que le impidiera realizar la reclamación, o buscar la ase soría de un profesional del derecho, por lo que pasaron más de 18 años sin presentar una demanda.
Recurso de Apelación4
La parte actora solicita se revoque la decisión, con apoyo en los siguientes argumentos: (i) El juzgado desconoció que la demandante no podía ejercer con plenitud sus derechos dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, lo cual se traduce en una situación excepcional, pues en su juicio “Los menores de edad no pueden ver menguados y cercenados sus derechos por el hecho de que sus representantes no ejerzan las acciones legales en su representación ”; (ii) la demandante cumplió los 18 años el 31 de mayo de 2018 por lo que los términos empezaron a contarse el 01 de junio de 2018; (iii) según el decreto 564 del 15 de abri l de 2020 por motivos de la pandemia Covid, los plazos para presentar las demandas se suspendieron; (iv) para el 16 de marzo de 2020 que se suspendieron los términos judiciales quedaban 78 días calendario para presentar la demanda; (v) a partir del 02 de j ulio de 2020 se reanudó el conteo, finalizando el 17 de septiembre de 2020; (vi) la solicitud de conciliación prejudicial se incoó el 11 de septiembre de 2020; (vii) el acta de no conciliación fue levantada el 10 de noviembre de
septiembre de 2020; (vi) la solicitud de conciliación prejudicial se incoó el 11 de septiembre de 2020; (vii) el acta de no conciliación fue levantada el 10 de noviembre de 2020, día mismo en que se presentó la demanda.
Además, la demandante sólo conoció con certeza lo sucedido cuando accedió al expediente del proceso penal el 01 de marzo del 2021, gracias a una tutela y un recurso de insistencia.
Consideraciones
Competencia
3 Expediente Digital 25AutoExcepcionCaducidadTerminaProceso.pdf 4 Expediente Digital 27RecursoApelacionDte.pdfLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso por caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Problema Jurídico
El presente asunto consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó en decretar la caducidad del medio de control.
Normativa y Jurisprudencia Aplicable
El fenómeno de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
En cuanto a los plazos que deben interponerse el medio de control previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, este dispone:
En cuanto a los plazos que deben interponerse el medio de control previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, este dispone:
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los he chos que dieron lugar a la desaparición;”- rft.
Suspensión de términos
Por otra parte, respecto a la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establece que dicha suspensión irá hasta que: i) se logré el acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 ; o, iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la s olicitud; lo que ocurra primero.
se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 ; o, iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la s olicitud; lo que ocurra primero.
No obstante, el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, modificó el plazo contenido el en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 al disponer:
ARTÍCULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría Genera l de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conci liación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Rft.).
Aunado a lo anterior, el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso:
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Rft.).
Aunado a lo anterior, el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso:
Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensi ón de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, par a realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Adicionalmente, se resalta que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA2011517 y PCSJA20-11567, entre otros.
Respecto a la suma de los términos, el artículo 118 del C.G.P. establece: Artículo 118.
PCSJA20-11567, entre otros.
Respecto a la suma de los términos, el artículo 118 del C.G.P. establece: Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en q ue por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Es también preciso señalar, a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, que la demanda debe ser interpuesta contados dos (2) años desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho dañino, para que sea presentada de manera oportuna; sin embargo, para los casos que se interrumpa el término con la presentación de conciliación extrajudicial se debe tener presente la suspensión de términos, prevista la Ley 640 de 2001 y sus modificaciones.
Aunado a lo anterior, para las demandas que se presentaron, durante la emergencia generada por pandemia, la suspensión de términos y la reanudación de estés establecidos a través de los Acuerdos ya mencionados.
La actual dogmática acerca de la caducidad de la reparación directa por ejecuciones extrajudiciales
La sentencia T -202 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional sintetiza la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y el estándar constitucional en la
ejecuciones extrajudiciales
La sentencia T -202 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional sintetiza la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y el estándar constitucional en la aplicación del fenómeno de la caducidad en los casos de ejecución extrajudicial, en los siguientes aspectos:- El parámetro legal está dispuesto en el artículo 164.i.1 del CPACA, o sea, “Cuando se pretenda la repara ción directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fe cha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
- La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de
unificación del 29 de enero de 20205 dispuso:
“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de
- este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertin ente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
- A parte de la regla general de contar los dos años de caducidad desde la ocurrencia del hecho, se tiene en cuenta situaciones que hubieren impedido el ejercicio de la
acción se postularon las siguientes reglas:
o “Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañ oso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este. (…) el Consejo de Estado reconoció que en ciertos casos el análisis de caducidad requiere considerar no solo el conocimiento del hecho dañoso, sino también el de la participación y responsabilidad del Estado, y ello no constituye una condición exclusiva para las graves violaciones a los derechos humanos.”
o “Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la INFERENCIA de responsabilidad del agente estatal. (…) El Consejo de Estado precisó que el trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo, y que si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su
agente estatal. (…) El Consejo de Estado precisó que el trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo, y que si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad. Luego, ese tribunal no exige certeza sobre la responsabilidad estatal, SINO INFERENCIA DE AQUELLA.”-rvfto “Tercera regla: excepcionalmente se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) se puede, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 164 del CPACA por una afectación ostensible de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este aspecto no se refiere al momento en que se conocieron los hechos o se infirió la responsabilidad estatal, (…) esta excepción trata de “supuestos objetivos,
5 En expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.E. Marta Nubia Velásquez Rico. 109 Fj. 3.2.1.y 3.2.2.como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción” (…) como sucede con hechos de desplazamiento forzado, confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades, en tanto estos acontecimientos no dependen de la voluntad, diligencia o falta de aquella, sino de factores externos y verificables que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción.”
secuestro o enfermedades, en tanto estos acontecimientos no dependen de la voluntad, diligencia o falta de aquella, sino de factores externos y verificables que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción.”
- En el caso específico de la s ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional
añadió los siguientes estándares complementarios:
o “Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial.”
▪ “al juez contencioso administrativo le corresponde evaluar las circunstancias particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr (…)”.
▪ “los jueces administrativos deben: (i) “valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso”; (ii) “adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales”; (iii) “la parte debe te ner la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso”; y, ante dicha valoración, incluso, (iv) “el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicara, según sea necesario”. Además, se preci só que (v) los demandantes pueden actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a
matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicara, según sea necesario”. Además, se preci só que (v) los demandantes pueden actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación, como sería en los alegatos de conclusión en segunda instancia.”
o “Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un ENFOQUE FLEXIBLE EN MATERIA PROBATORIA para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.”-vft-
▪ “Esta Corte recordó que, según el precedente del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño, (ii) participación por acción u omisión del Estado y (iii ) LA
POSIBILIDAD DE IMPUT ARLE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Sobre el último elemento, esta corporación DISTINGUIÓ LAS NOCIONES DE SIMPLE CONVICCIÓN, INFERENCIA Y CERTEZA. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad. Un asunto es “tener la c onvicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan
la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez . La Corte aclaró que esto nosignifica el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos.”
▪ “La jurisprudencia c onstitucional ha concluido que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las declaraciones a los demand antes, asignando un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez; (ii) se ignoraron las dificultades de acceso a documentos esenciales par a confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial.
o “Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les
caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna (…) cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias objetivas, como secuestros o enfermedades o cualquier situación directa del demandante que no le permitiera materialmente acudir a aquella jurisdicción (...)
▪ “EXISTEN CIRCUNSTANCIAS MATERIALES Y ESPECIALES que rodean los casos de ejecuciones extrajudiciales, los cuales no pueden dejarse de valorar por los jueces administrativos, en razón del principio pro damnato o a favor víctima. La Corte señaló que a “los jueces administrativos les corre sponde asumir un papel proactivo, (…) que permita suplir, a través del decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan presentar”, sobre todo cuando los interesados son víctimas del conflicto armado, están en situación socioeconómica c ompleja, pobreza extrema, o incluso se trata de población campesina con escaso acceso a asesoría jurídica, lo cual deberá valorarse en cada caso concreto.” -vft-
▪ “… SUPUESTOS ESPECIALES QUE IMPOSIBILITAN M ATERIALMENTE EL ACCESO A LA ADMIN ISTRACIÓN DE JUSTICIA en los eventos de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las siguientes hipótesis: (i) ocultamiento de información relevante, lo que ocurre cuando “se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de estos no refleja
referencia a las siguientes hipótesis: (i) ocultamiento de información relevante, lo que ocurre cuando “se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de estos no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones” ; (ii) trabas administrativas o judiciales en el recaudo probatorio, esto es, signos o situaciones que dificultan la obtención de elementos esenciales para esclarecer los hechos a partir de retardos en la entrega de documentos, como sucede con las dilaciones en la investigación; y (iii) temor fundado sufrido por los demandantes.”-vft-En el caso de menores de edad
En el evento que los demandantes que eran menores de edad al momento de ocurrencia de los hechos, o al momento de la interposición del medio de control, los Ilustres Tribunales Administrativos de Boyacá el 27 de agosto de 20206 y de Cundinamarca el 11 de abril de 20247 han postulado consideraciones diferentes, como : (i) Cuando se trata de menores de edad, debe verificarse la actuación desplegada por la persona o personas que ejerce su representación ; (ii) cuando es el propio menor de edad quien padece un daño antijurídico y sus padres o tutores legales no ejercen las acciones legales en procura del restablecimiento o indemnización del daño padecido, considera la Sala que el término de caducidad solo debe empezar a compu tarse, a partir del momento en el que la persona adquiere la mayoría de edad, y que por tanto, goza de una capacidad jurídica plena.
Cuando el menor de edad no es quien padece el daño antijurídico, la jurisprudencia
adquiere la mayoría de edad, y que por tanto, goza de una capacidad jurídica plena.
Cuando el menor de edad no es quien padece el daño antijurídico, la jurisprudencia contencioso administrativa, y en especial del Consejo de Estado, ha determinado que i) se debe estudiar cada caso en concreto en búsqueda de condiciones materiales excepcionales que impidieran a los representantes legales la interposición del medio de control , de conformidad a la Sentencia de U nificación del 29 de enero de 2020; y, ii) cuando se trata de menores de edad, se debe acreditar la diligencia de las personas a cargo de su representación, interpretación basada en el artículo 306 del Código Civil:
“Artículo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”
A su vez, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 01 de noviembre de 2012, Radicación 11001 -03-15-000-2012-01622-00(AC),
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve:
del 01 de noviembre de 2012, Radicación 11001 -03-15-000-2012-01622-00(AC),
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve:
“Igualmente, se resalta por la Sala, que la actuación desplegada por la tutora del menor ante las autoridades judiciales, fue diligente en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de los sujetos activos de la acción penal, para una vez recaudados los elementos de juicio suficientes, acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con miras a lograr la repara ción del daño causado por el Estado.
Es importante precisar que lo anteriormente expuesto se debe revisar con el fin de permitir el acceso a la administración de justicia, cuando se pretende derivar responsabilidad en delitos en los que se involucran menores de edad, que son de total rechazo y naturaleza que obligan a un pronunciamiento de fondo, es decir, se deben
6 RADICACIÓN: 150013333013201500065-01
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/12187200/46807141/NR_09 -09-2020.pdf/6d323723-07ed-49888819-93358245904b 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 11 de abril de 2024 RAD. Magistrado Ponente 110013336036-2023-00267-01 Juan Carlos Garzón Martínez.atender las especiales circunstancias que rodean cada asunto, encontrándose que para el presente evento resulta relevante no sólo la entida d del bien jurídico protegido, sino la calidad de los sujetos involucrados.”
Los parámetros de convicción, infe
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