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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00304-02-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00304-02-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-39-008-2020-00304-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ ARNULFO ROBLES

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de julio de 2022.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora:

1. Se Declare la Nulidad del acto presunto, originado en el silencio respecto de la petición del 2 de julio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho a la pensión gracia, por haber sido vinculada con posterioridad al 1 de enero de

1981.

junio, establecida en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho a la pensión gracia, por haber sido vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1981.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada:

  1. Reconocer, liquidar y pagar la prima de junio, establecida en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, a partir del 30 de marzo de 2015, equivalente a una mesada pensional; 2) aplicar los reajustes de ley para cada año; 3) pagar las mesadas atrasada s desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina y que el pago del incremento se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del daño; 4) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con mot ivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; 5) pagar los intereses moratorios, a partir de la fecha de la ejecutori a de la sentencia hasta que se cumpla la totalidad de la condena; 6) dar cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y 7) pagar las costas.

HECHOS

1. La parte demandante fue vinculada a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

HECHOS

1. La parte demandante fue vinculada a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

2. Al demandante le fue reconocida por parte del Ministerio de Educación Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio la pensión Vitalicia de Jubilación mediante la Resolución No. 6496 – 6 del 8 de julio de 2015.

3. Mediante petición radicada el 2 de julio de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , así como la indexación correspondiente, lo que le fue negado por medio del acto presunto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La apoderada judicial de la parte actora considera vulnerado el artículo 15 de Ley 91 de 1989 y cita, además, la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.

Señala que según la ley 91 de 1989 – Articulo 15 Literal B, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen:

“B. Para el docente vinculados a partir del 1º. De enero de 1981, Nacionales y Nacionalizados, así como aquellos que nombren a partir del 1º. De enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del se ctor público nacional y adicionalmente a una

se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del se ctor público nacional y adicionalmente a una prima de mitad de año equivalente a una mesada adicional.”17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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Manifiesta que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993; no obstante, cuando se estableció en es ta norma, la mesada adicional ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 los cobijaba, una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derec ho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – F.N.P.S.M.: manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre el reconocimiento y pago de pensiones.

Como excepciones formuló las que denominó:

Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : señaló que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, sin que se encuentren viciados de nulidad.

Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: afirmó que es improcedente jurídicamente las pretensiones de la parte demandante, atendiendo las razones expuestas

encuentren viciados de nulidad.

Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: afirmó que es improcedente jurídicamente las pretensiones de la parte demandante, atendiendo las razones expuestas en la sentencia C-409-94 que fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la Ley 238 de 1995 y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a lo s beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley.

Prescripción: se formuló ante cualquier derecho que se hubiere causado en favor de la parte accionante y que, de acuerdo con las normas, quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción.

Compensación: la propuso respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la parte demandante y que haya sido pagada por la entidad.17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sostenibilidad financiera: Refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que los principios de sostenibilidad financiera y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan.

Buena fe: indicó que la entidad actú o de buena fe, siendo respetuosa de la legislación

regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan.

Buena fe: indicó que la entidad actú o de buena fe, siendo respetuosa de la legislación existente en materia de pensiones, con base en el ordenamiento Constitucional y Procedimental, aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando el patrimonio público.

Condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la b uena fe de la entidad : aseveró que, de acuerdo a lo pronunciado por el Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que debe el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

“Genérica”: solicitó reconocer las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso, conforme al artículo 180 del CPACA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 07 de julio de 2022 , negó las pretensiones tras plantearse como problema jurídico , si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al haber sido vinculada a la docencia oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En primer momento analizó el marco jurídico aplicable al demandante, y las pruebas obrantes en el expediente. Al descender al caso concreto, señaló que la parte demandante no tiene derecho al re conocimiento y pago de lo solicitado en la demanda, toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionado con posterioridad al 25 de Julio de 2005, fecha

no tiene derecho al re conocimiento y pago de lo solicitado en la demanda, toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionado con posterioridad al 25 de Julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; además, tampoco se encuentra dentro de la excepción contemplada en dicha norma.

Así las cosas, en la parte resolutiva se plasmó:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” e17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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“INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FNPSM.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurado por JOSÉ ARNULFO ROBLES en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM.

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y a favor de Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija por concepto de agencia s en derecho, a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada, la suma de $100.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.

Se fija por concepto de agencia s en derecho, a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada, la suma de $100.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.

CUARTO. - NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

QUINTO. – Expídanse, a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gas tos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia respecto de la condena en costas. Como argumentos del recurso indicó que la jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agenc ias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencia s en derecho, sí corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (Consejo de Estado, Sección Cuarta,

copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencia s en derecho, sí corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2001, Exp.12425).

Por consiguiente, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia de l Consejo de Estado, señaló que la norma contenida en el artículo 188 del CPACA , no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de disponer, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia; es decir, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la

resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.

Finalmente se señaló que conforme a las leyes y lo actuado en el proceso, solo hay lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni t emerarios, encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial obrante en el PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o t otal de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

1. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Se precisará que no se relacionará el material probatorio que reposa en el expediente, en atención a que la apelación de la sentencia de primera instancia gira únicamente en torno

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Se precisará que no se relacionará el material probatorio que reposa en el expediente, en atención a que la apelación de la sentencia de primera instancia gira únicamente en torno a la condena en costas.

Solución al Problema jurídico

¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso al momento de condenarse en costas, se hizo un juicio objetivo valorativo, al menos en el rubro tocante a las agencias en derecho, por lo que se cumplió con los parámetros señalados en el artículo 188 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Marco Normativo

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó l a demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en un proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a to dos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos

efectuar a las partes involucradas en un proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a to dos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

El artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “ dispondrá” sobre la condena en c ostas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es decir, que para imponerlas hay que fundarse en un criterio objetivo valorativo el cual impone no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber d e precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las mismas.

Hay que recordar además que desde la Ley 1437 de 2011, la condena en costas ya no se condiciona a la actitud de lealtad o deslealtad de la parte frente al proceso, pues simplemente

causaron las mismas.

Hay que recordar además que desde la Ley 1437 de 2011, la condena en costas ya no se condiciona a la actitud de lealtad o deslealtad de la parte frente al proceso, pues simplemente estableció que en la sentencia se dispondría lo pertinente, aclarando que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.

A raíz de la expedición de la Ley 1437 de 2011 existe divergencia en relación con este tema de las costas, al considerarse por parte de algunos operadores judiciales que aún en vigencia del CPACA debe seguirse aplicando un criterio subjetivo para examinar la procedencia o no de las mismas; mientras que, por parte de otros, lo ajustado al tenor del artículo 188 es que se acuda a un criterio objetivo valorativo.

Sin embargo, ha hecho carrera dentro del Consejo de Estado que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, que el juez debe hacer un juicio objetivo valorativo. En tal sentido, se tiene providencia de la Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter del 17 de octubre de 2017, radicación 17001 -23-33-000-2013-0030801(1877-14) que indicó:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por

dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causa ción per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias

discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.

Así las cosas, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de

la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Por su parte, en fallo de la Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez del 7 de abril de 2016, radicación 13001 -23-33-000-2013-0002201(1291-14) consideró:

El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del

requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superi or de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 1, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Debe resaltarse que, a unque esta última providencia es del año 2016, se encuentra ratificada en sentencias del 30 de noviembre de 2017, también con ponencia del Consejero doctor William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 70001 -23-33-000-2013ratificada en sentencias del 30 de noviembre de 2017, también con ponencia del Consejero doctor William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 70001 -23-33-000-201300052-01(3280-14); y del 25 de enero de 2018, también de la Subsección A de la Sección Segunda, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas - radicación número: 2500023-42-000-2013-00330-01(4922-15).

1 “Artículo 366. liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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Y por último, se encuentra sentencia de la Sección Tercera - Subsección A de fecha 21 de octubre de 2022, con radicado interno nro. 8.844, mediante la cual se aplicó la regla de la Ley 2080 de 2021 a un caso cuya demanda fue presentada en el año 2016, esto es, entendiendo que la norma sobre costas es la que se encuentra vigente al momento de expedir la sentencia, ya que al ser una norma de orden público es de aplicación inmediata. Dijo en esa ocasión el Consejo de Estado:

4. Condena en costas

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,

Dijo en esa ocasión el Consejo de Estado:

4. Condena en costas

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artícu lo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. , la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte accionante, dado que su recurso de apelación no prosperó y, por ende, la Subsección confirmar á la sentencia denegatoria proferida en la primera instancia.

En el pie de página, No 50 referido a este párrafo, trae esta sentencia lo siguiente:

En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. La Ley 2080 del 25 de enero de 2021 corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.

En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con

asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700. En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez).

[…]

Las costas incluyen las agencias en derecho, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizad a por el apoderado o por la17001-33-39-008-2020-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 007 Segunda Instancia

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parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales . En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, en los procesos declarativos contenciosos administrativos la tarifa de las agencias en derecho en segunda instancia en procesos con cuantía, será “[h]asta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconoci

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