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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00315-02-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00315-02-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17001 33 39 008 2020 00315 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Helmer Arcila Aldana

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM

Providencia: Sentencia No. 217

Asunto

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de octubre de 2019, en razón al silencio administrativo frente a la petición del 17 de julio de 2019, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la parte demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó:2

  1. Declarar que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año -, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
  1. Declarar que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año -, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
  1. Ordenar la indexación de las sumas de dinero que fueren reconocidas. Así mismo, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  1. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C/CA.
  1. Que se condene en costas a la entidad demandada.

1. Hechos.

Se indica que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sin derecho a la pensión gracia en razón a que su vinculación fue posterior al 1° de enero de 1981.

El día 17 de julio de 2019, la parte demandante radicó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de una prima de mitad de año que fue creada por la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, con la indexación correspondiente.

Mediante acto ficto fue negado el reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año.

2. Normas violadas y concepto de la violación.

Invocó la Ley 91 de 1989 Artículo 15 y la Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. Como concepto de la violación se expresa, en suma, que la prima de mitad de año fue creada3

por el legislador para aquellos docentes que no fueron beneficiarios de la pensión gracia a

Como concepto de la violación se expresa, en suma, que la prima de mitad de año fue creada3

por el legislador para aquellos docentes que no fueron beneficiarios de la pensión gracia a modo de compensación, por lo que su reconocimiento es una garantía irredimible y una obligación a cargo del Estado. De conformidad con el literal (b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aquellos docentes que no fueron acreedores de la pensión gracia, cuentan con el beneficio de la prima de mitad de año, distinta a la mesada adicional prevista por el régimen de la Ley 100 de 1993. El Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió la mesada adicional prevista en la Ley 100 de 1993, más no aquella consagrada en la Ley 91 de 1989.

3. Contestación de la demanda.

3.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMLa entidad demandada dentro del término previsto para ello manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, realizando un recuento de lo dispuesto en el artículo de la Ley 91 de 1989, artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Concluye que, el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio para el personal docente, está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo

de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 0 01 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.

Propuso la s siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; carencia de fundamento jurídico de las pretensiones; e inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la parte demandante.4

En primer lugar, indicó que la prima de mitad de año fue concebida para compensar al grupo de docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vieron afectados por la modificación al régimen que pertenecían, específicamente, ante la eliminación del derecho al reconocimiento de la pensión gracia. (Ley 91 de 1989, artículo 2°, literal B)

Así mismo, señaló que con la expedición de la Ley 100 de 1993 (Artículo 142) se creó el derecho al reconocimiento de la mesada adicional (mesada 14) para los pensionados. Sin embargo, aclara que de dicho régimen quedaron exceptuados los afiliados al FNPSM conforme lo dispuso el artículo 279 ibidem.

derecho al reconocimiento de la mesada adicional (mesada 14) para los pensionados. Sin embargo, aclara que de dicho régimen quedaron exceptuados los afiliados al FNPSM conforme lo dispuso el artículo 279 ibidem.

A continuación, precisó que con el Acto legislativo 01 de 2005 - que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política – dispuso que “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” y en su Parágrafo Transitorio 6o. dispuso que “ Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” Con fundamento en lo anterior coligió que , el propósito del constituyente fue, entre otras cosas, eliminar el derecho de todos los pensionados a recibir la mesada adicional a las 13 percibidas anualmente, con la excepción ya antedicha. Al respecto, también se sirvió citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, en similar línea de intelección a la que se expone, relacionado con el reconocimiento de la mesada 14 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Respecto del caso concreto observó que la parte demandante adquirió el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en tal sentido no tiene derecho al

Sociales del Magisterio.

Respecto del caso concreto observó que la parte demandante adquirió el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en tal sentido no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional según lo dispone el parágrafo sexto transitorio del artículo 48 de la Constitución Política.

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00.5

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y a la remisión normativa señalada por el canon 306 ibidem en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, y atendiendo a un criterio objetivo valorativo en su imposición, se condenó en costas a la parte demandante por el valor de las agencias en derecho, dado que se han negado las pretensiones y se tiene acreditada que la parte demandada desplegó actuación por intermedio de su apoderado judicial.

5. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la condena en costas impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia. Indicó que del artículo 188 del CPACA se desprende que no es obligación del f uncionario judicial imponer la condena en costas, sólo le da la posibilidad de disponer sobre ellas, esto

su contra en la sentencia de primera instancia. Indicó que del artículo 188 del CPACA se desprende que no es obligación del f uncionario judicial imponer la condena en costas, sólo le da la posibilidad de disponer sobre ellas, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. Dice que, conforme con el a rtículo 365 del Código General del Proceso , en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Señala que l a demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios, encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial, motivo por el cual solicita “modificar” el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia.

6. Alegatos de segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.6

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico.

De conformidad con lo planteado por la parte apelante, el problema jurídico a desatar en esta instancia se contrae al siguiente:

¿Se cumplieron los presupuestos legales y jurisprudenciales para la imposición de costas en primera instancia?

2. Fundamento Legal y jurisprudencial para la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA dispone que:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la

en primera instancia?

2. Fundamento Legal y jurisprudencial para la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA dispone que:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece lo siguiente:

Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una7

solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de

relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costa s de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. /rft/

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 2 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 2 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Esto dijo la Alta Corporación: “De la condena en costas y agencias en derecho

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez8

Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso 11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discreciona lmente a favor de la parte

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discreciona lmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4. del artículo 366 del Código General del Proceso 12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su a bogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8. de la ley 1123 de 200714. […] Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no16. Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 201617 dentro del proceso radicado bajo el número 15001 -23-33-000-201200162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el

Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 201617 dentro del proceso radicado bajo el número 15001 -23-33-000-201200162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:9

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCAa uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bie n sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea

temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.19 Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. […]”10

3. Caso concreto.

En el sub examine, la juez de primera instancia en punto a la condena en costas adujo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente: -Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato al abogado Alejandro Álvarez Berrío togado que ejerció la representación judicial según el mandato a él conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder a la abogada Sandy Jhoanna Leal Rodríguez. La prueba relacionada, da cuenta de los gastos gener ados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $4 72.292 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016."

Como puede verse, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de

Se fijan agencias en derecho por valor de $4 72.292 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016."

Como puede verse, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante , quien resultó vencid a en el proceso, en el que, conviene recordar, se planteó un interés particular ( no un interés público como ocurre en el medio de control de simple nulidad, repetición, etc). Aunado a lo anterior, como ya se dijo, se encuentra demostrada la actividad efectivamente realizada por la parte demandada a través de apoderado judicial en el curso de la primera instancia.

Así pues, emerge claro que la imposición de costas sub examine atendió al criterio objetivo valorativo de conformidad con el lineamiento fijado por el Consejo de Estado, vale decir, para el efecto se consideró que las pretensiones de la parte demandante no salieron avante y que la entidad demandada actuó a través de apoderado ju dicial, quien contestó la11

demanda y llevó a cabo otras actuaciones judiciales que justifican el reconocimiento de las agencias en derecho.

Las agencias en derecho en este caso fueron fijadas observando además lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 , aplicable en atención a la fecha de presentación de la demanda; y en cuanto al monto de las mismas, éste resulta razonable tomando en cuenta el tiempo en que el abogado fungió como apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia; considerando además la etapa procesal en que

presentación de la demanda; y en cuanto al monto de las mismas, éste resulta razonable tomando en cuenta el tiempo en que el abogado fungió como apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia; considerando además la etapa procesal en que intervino y la actuación específica que realizó en defensa de los intereses de su poderdante.

Se considera por parte de est a Sala que l as agencias en derecho están debidamente justificadas por la n aturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de la parte demandada; se traduce en una compensación por los servicios profesionales prestados por un profesional del derecho como el que la asistió durante el trámite del proceso en primera instancia. El valor así fijado, se considera proporcional y ajustado a la gestión adelantada y por lo tan to, no se encuentran argumentos que permita revocar la condena en costas ni modificar el valor de las agencias en derecho tasadas por el Juez de primer grado.

En tales condiciones, se confirmará la sentencia proferida por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 8 de noviembre de 20 22, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Helmer Arcila Aldana contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - FNPSM.

4. Costas y Agencias del Derecho en segunda instancia.

No se condenará en costas a la parte apelante, comoquiera que no se observa gestión útil de la parte demandada en esta instancia,

5. Consideración final.12

En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por

de la parte demandada en esta instancia,

5. Consideración final.12

En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. Falla

Primero: Se confirma la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , con la cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor Helmer Arcila Aldana dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de

Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM-.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia XXI.

Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso

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