TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00316-02-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00316-02-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 060 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-008-2020-00316-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARÍA MARLENY GUTIÉRREZ HURTADO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de noviembre de 2022.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado al no dar respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2019, en cuanto negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue
establecida en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981.
2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen la prima de junio establecida literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la pr ima de junio establecida en la Ley 91 de 1989 a partir del 9 de mayo de 2017, equivalente a una mesada17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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pensional, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a su fecha de vinculación.
2. Ordenar a la accionada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
3. Ordenar el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la i nclusión en nómina del pensionado, y que el incremento del pago se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la
incremento del pago se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base l a variación del IPC.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene derecho a que Cajanal le reconozca pensión gracia.
➢ Mediante Resolución nro. 9692-6 del 12 de diciembre de 2017 le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 91 de 1989: artículo 15.17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
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Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
Explicó que el objetivo de haber establecido la mesada adicional fue compensar a los docentes que no t enían derecho a recibir la pensión gracia . Y resaltó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual para el año 1993 ya tenía 4 años de vigencia.
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema, aseveró que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional adicional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, la cual es diferente a la prestación establecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio : se pronunció sobre los hechos indicando de unos que no le constaba n, y de otro que no era cierto.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para que prosperen.
Como razones de defensa, expuso que la entidad se ciñe a lo establecido en la Ley 91 de
cierto.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para que prosperen.
Como razones de defensa, expuso que la entidad se ciñe a lo establecido en la Ley 91 de 1989 para expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional o prestacional; y en esta norma se advirtió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que venían gozando; y los nacionales que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, para indicar que la mesada 14 no puede ser reconocida a17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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personas cuyo derecho pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en v igencia del citado Acto Legislativo, salvo aquellas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y que la misma se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.
Que en el caso de la accionante adquirió el estatus el 9 de mayo de 2017 , es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.
Planteó como excepciones de fondo:
posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.
Planteó como excepciones de fondo:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: resaltó que los derechos de la demandante se encuentran debidamente satisfechos y no se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una prima de junio y/o mesada adicional sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si tenía derecho la demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, creada por la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, al haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En primer momento, realizó un análisis de la entidad responsable d e las pensiones de los docentes, para concluir que el Ministerio de Educación se encontraba legitimado para responder por las súplicas de la demanda, en caso de que las mismas prosperaran.
Seguidamente, estudió el régimen normativo aplicable para la prima de mitad de año (mesada adicional 14) para docentes pensionados, para lo cual acudió al artículo 142 de la
Seguidamente, estudió el régimen normativo aplicable para la prima de mitad de año (mesada adicional 14) para docentes pensionados, para lo cual acudió al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y el Acto Legislativo 01 de 2005, esta última norma le sirvió para explicar que la misma no dispuso alguna protección para los trabajadores sujetos al régimen pensional general o alguno especial, y que solo quienes estaban pensionados o su derecho se hubiera consolidado al momento de la entrada en vigencia la norma constitucional, esto es, 26 de julio de 2005, continuarían percibiendo la mesada 14;17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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y de manera excepcional aquellas personas cuyo derecho se caus ara antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que en su caso el monto de la pensión fuera igual o inferior a tres salarios mínimos, única excepción a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce.
Al descender al caso concreto indicó que a la accionante le fue reconocida pensión en el año 2017, con adquisición del estatus el 9 de mayo de ese año, lo que permitía inferir que no tenía derecho a lo solicitado en la demanda de acuerdo a la fecha de consolidación del derecho, esto es, con posterioridad al 25 de Julio de 2005, data a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 del 22 de Julio de 2005. Y que tampoco cumplía con los requisitos establecidos para la aplicación de la excepción del parágrafo transitorio 6 del
regir el aludido Acto legislativo 01 del 22 de Julio de 2005. Y que tampoco cumplía con los requisitos establecidos para la aplicación de la excepción del parágrafo transitorio 6 del acto legislativo en mención, ya que su pensión era de un valor de $2.979.219, suma superior a los tres salarios mínimos para el 2017 y su derecho de pensión fue obtenido después del 31 de julio de 2011.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, propuestas por la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FNPSM.
SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARIA MARLENY GUTIERREZ HURTADO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante la suma de $463.998, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #24
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #24 del expediente de primera instancia.17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Pidió revocar la sentencia de primera instancia específicamente el ordinal tercero, relativo a las costas del proceso.
Afirmó que el artículo 188 del CPACA no impone al funcionario la obligación de condenar en costas, ya que la norma solo abre la posibil idad de disponer sobre las mismas, esto es, pronunciarse sobre ellas.
Resaltó que el Consejo de Estado sobre este tema ha indicado que la disposición mencionada contiene la expresión “dispondrá”, que denota que no procede la condena automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que deben observarse otros factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas sobre causación de gastos y expensas en el curso de la actuación, circunstancias que serán ponderadas por el juez.
Añadió que, en materia de lo contencioso administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea derrotada, sino que debe realizarse un análisis de las conductas desplegadas por es ta. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.
realizarse un análisis de las conductas desplegadas por es ta. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.
Que según las normas y lo actuado en el proceso , en este caso no procedía la condena en costas porque solo hay lugar cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación; y en ausencia de su comprobación no es factible por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron emin entemente jurídicos, tal como se observa en el expediente.
Precisó que para el presente caso la accionante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial. Por t al motivo, solicitó derogar y/o modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de la sentencia de segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico:
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se planteará el
parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico:
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por este Tribunal:
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho.
Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado8 en múltiples ocasiones.
Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001 -23-33-000-2015-00346-01(432316), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su
la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “
De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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-. Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato a la abogada Jenny Alex andra Acosta Rodríguez togada que ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano.
La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
En consecuencia, el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es
valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
En consecuencia, el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio, que las mismas se rigen entonces por un criterio objetivo valorativo, y que en este caso no procedía ya que no se comprobó que las mismas se hayan generado dentro del trámite del proceso.
Debe advertirse que, el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “dispondrá” sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.
Por ello, para imponerlas, una vez de considerar que no hay fundamento en la demanda, hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige , no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las costas.
Cuando se revisa la motivación para la condena en costas d e primera instancia se advierte que, la juez explicó que revisado el expediente se advertía que se había otorgado poder al doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente lo sustituyó a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez, quien ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido durante el trámite del presente proceso, y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituyó poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano; pruebas que a su juicio daban
conferido durante el trámite del presente proceso, y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituyó poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano; pruebas que a su juicio daban cuenta de los gastos generados en el trámite procesal lo que hacía procedente la condena en costas contra la parte demandante, y fijó agencias en derecho por valor de $ 463.998.
Ello denota que, la a quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, de las costas relativo a las agencias en derecho. Por lo anterior, se17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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confirmará la condena en costas a título de agencias en derecho.
Costas de segunda instancia
En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que no existió actuación de las partes en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SAL A PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARÍA MARLENY GUTIÉRREZ HURTADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARÍA MARLENY GUTIÉRREZ HURTADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Sin costas de segunda
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión realizada el 27 de abril de 2023 conforme acta nro. 018 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado17001-33-39-008-2020-00316-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 072 del 02 de mayo de 2023.