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TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00319-02-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00319-02-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato A.I. 093 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 06 de marzo de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

ANTECEDENTES

El señor Jesús Fernando Giraldo Álzate interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social , pidiendo se ordenara l a entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Octavo mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, dispuso lo siguiente:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE frente a la NUEVA

EPS.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE frente a la NUEVA

EPS.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y sin más dilaciones, GARANTICE la autorización y entrega de los medicamentos STILNOX 10 MG, LYRICA 75 mg, STAFEN 135 -20 mg y TIOCTHACID 600 MG., en la forma, calidades y cantidades sugeridas por el médico tratante para el tratamiento de las patologías que padece el señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE; así como también, deberá garantizar la autorización y entrega del medicamento VENLAFAXINA 75 MG CAPSULAS DE LIBERACIÓN MODIFICADA en la ma rca comercial que actualmente se encuentre en el mercado colombiano.17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato

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3. SE ORDENA a la NUEVA EPS , para que, de acuerdo a sus competencias legales, garantice el tratamiento integral, que requiera el señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de

tutela (MONONEUROPATÍA DEL MIEMBRO SUPERIOR SIN OTRA

ESPECIFICACIÓN; TRASTORNO DEL ALMACENAMIENTO DE

LÍPIDOS, NO ESPECIFICADO; TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL

MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (INSOMNIOS); OTRO D OLOR

CRÓNICO; CAUSALGIA).

(…)”

LÍPIDOS, NO ESPECIFICADO; TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL

MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (INSOMNIOS); OTRO D OLOR

CRÓNICO; CAUSALGIA).

(…)”

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de impugnación, siendo confirmado por la Sala Primera de Decisión mediante fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). De igual forma se pudo constatar que es el segundo Incidente de desacato que se presenta por la no entrega de los mismos medicamentos, a pesar de ordenarse tratamiento integral.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 21 de febrero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 06 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente

respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 06 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato A.I. 093 Segunda Instancia

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que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, y la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de diciembre de 2020, po r las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, mediante mensaje dirigido al correo electrónico para notificaciones judiciales que posea la entidad para tales fines.

TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojed a Sabogal, y a la

electrónico para notificaciones judiciales que posea la entidad para tales fines.

TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojed a Sabogal, y a la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítas e copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR a la GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS, Dra.

Martha Irene Ojeda Sabogal, a la GERENT E REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya y al INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, Dr. Julio Alberto Rincón, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de diciembre de 2020.

QUINTO: COMUNÍQUESE esta decisión al I NTERVENTOR DE LA

NUEVA EPS, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ

SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del

NUEVA EPS, DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ

SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato A.I. 093 Segunda Instancia

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de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato A.I. 093 Segunda Instancia

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señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado

pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela,

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato A.I. 093 Segunda Instancia

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Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encar gada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que

aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato A.I. 093 Segunda Instancia

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Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo

en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanc ión se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara al actor los medicamentos que requiere el actor, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos desde que se dio la orden de tutela del cubrimiento del tratamiento integral, y desde que fueron ordenados nuevamente por el médico tratante el 07-01-2025 (de acuerdo a lo aportado por el accionante).

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas

diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato A.I. 093 Segunda Instancia

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requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta, considera esta Sala que la misma debe ser modificada, ya que si bien se evidencia que es el segundo incidente que se presenta, de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tri bunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas, de su propio patrimonio, por ser el segundo incidente que se presenta.

Respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo

legales mensuales vigentes a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas, de su propio patrimonio, por ser el segundo incidente que se presenta.

Respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014, El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil si guiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En este orden de ideas habrá de modificarse el auto consultado en el sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fuera n ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del auto consultado, proferido

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del auto consultado, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 20 de enero de 2025,17001-33-39-008-2020-00319-02 Incidente de Desacato

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en cuanto a la multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Ma rtha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y apro bado en Sala de Decisión realizada el 20 de marzo de 2025, conforme acta nro. 024 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente por comisión de servicios

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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