TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00329-02-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2020-00329-02-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2020-00329-00-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Pedro Alejandro Jiménez Morales Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Radicación: 170013339008-2020-000329-02
Acto judicial: Sentencia 028
Manizales, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
ASUNTO
§01. Síntesis: (i) La parte demandante, quien fue nombrado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, pretende que se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en vez de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. En consecuencia, se paguen las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos. (ii) El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. (iii) La Rama Judicial apeló porqu e tenía facultades para establecer un grado diferente entre ambos cargos con la consecuente diferencia salarial, así como la condena en costas de primera instancia. (iv) La sala confirma la decisión del juzgado, por la reciente sentencia de unificación sob re este tema y la condena en costas fue debidamente
ambos cargos con la consecuente diferencia salarial, así como la condena en costas de primera instancia. (iv) La sala confirma la decisión del juzgado, por la reciente sentencia de unificación sob re este tema y la condena en costas fue debidamente aplicada.
§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por PEDRO ALEJANDRO JIMÉNEZ MORALES , demandante, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , demandada s. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la parte d emandada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. LA DEMANDA 1
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§03. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR19-1704 del 23 de diciembre de 2019 y DESAJMAR20 -64 expedida el 12 de febrero de 2020, como del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, proveniente del recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó la r eliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23.
cuales se negó la r eliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23.
§04. restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado por la parte actora en la Rama Judicial no es diferente al cargo de “ Abogado Asesor de Tribunal Judicial ”, conforme los Decretos 1013 de 2017 y 337 de 2018; (ii) la remuneración salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 debe liquidarse como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; (iv) liquidar y pagar con efectos retroactivos y en forma indexada, las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; y, (v) la condena en costas y agencias en derecho.
§05. En los hechos la parte accionante expuso que ejerció el cargo de Abogado Asesor Grado 23, en el periodo entre el 04 de septiembre de 2018 hasta el 15 de julio de 2019.
§06. Manifestó que su vinculación como Abogado Asesor grado 23 surgió con ocasión a los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo, por lo que el 5 de diciembre de 2017 para efectos salariales le es aplicable el Decreto 1013 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
§07. Resaltó que entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado
salariales le es aplicable el Decreto 1013 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
§07. Resaltó que entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 existen diferencias salarial es como también en la bonificación judicial mensual.
§08. La parte actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su equivalencia funcional, laboral y prestacional, quien negó la petición a través de los actos demandados.
§09. Consideró como violadas las siguientes normas: la Ley 4 de 1992, los decretos 245 de 2016, 1257 de 2015 y 194 de 2014; artículos 85.9 de la ley 270 de 1996; 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93, 150.19, 257.2 de la C.P.
§10. Como fundamento de la violación se sos tuvo que los actos administrativos censurados están viciados de nulidad relativa por la violación de la Ley, porque: (i) la Ley 4 de 1992 fijó los criterios y objetivos para el establecimiento de la remuneración para los empleados públicos; (ii) los Decretos Salariales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, en sus artículos 4 y 5, establecieron la remuneración para denominaciones específicas, como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) los mismos decretos precisaron que los cargos no denominados en los citados artículos 4 y 5, se regirían por una ESCALA APARTE; (iv) posteriormente los decretos
(iii) los mismos decretos precisaron que los cargos no denominados en los citados artículos 4 y 5, se regirían por una ESCALA APARTE; (iv) posteriormente los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 determinaron el reajuste de las escalas salariales; (v) entre los años 2011 y 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los acuerdos para la descongestión judicial, creó el Grado 23 en el cargo de Abogado Asesor; (vi) para efectos salariales ySentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2020-00329-00-02
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prestacionales, la autoridad aplicó la citada ESCALA APARTE para cargos innominados de los mencionados decretos de fijación de salarios, y no la remuneración correspondiente al Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (vii) la entidad demandada debió tomar el valor de la e scala salarial establecida para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, como también la fijación de los emolumentos salariales y prestacionales, por lo que los actos demandados incurrieron en una vulneración a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios invocados.
1.2. Contestación de la Demanda de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
§11. Se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo y el cargo que ha ostentado la parte accionante.
§12. Como fundamentos de la contestación se expusieron: (i) de conformidad con la
§11. Se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo y el cargo que ha ostentado la parte accionante.
§12. Como fundamentos de la contestación se expusieron: (i) de conformidad con la Constitución y la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional fija las remuneraciones de los servidores públicos; (ii) el Decreto 57 de 1993 estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene potestades para crear cargos con el fin de descongestionar los despachos judiciales, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996; (iv) en los Tribunales, a aparte del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, se creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23; y, (v) en cuanto al salario y las prestaciones, el Consejo adecuó ese grado a un salario con base en funciones y responsabilidades previamente establecidas.
§13. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de causa para demandar porque los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la Constitución la ley y el marco de autonomía administrativa que se le confirió al Co nsejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de sus funciones; (ii) Legalidad de los actos administrativos, pues los actos Administrativos están amparados por la presunción de legalidad; (iii) Prescripción de los derechos laborales en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; y, (iv) Innominada.
1.3. Sentencia que accedió a las pretensiones3
legalidad; (iii) Prescripción de los derechos laborales en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; y, (iv) Innominada.
1.3. Sentencia que accedió a las pretensiones3
§14. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera:
“ PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “INNOMINADA” propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - INAPLICAR para el presente caso la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en los Acuerdos: PSAA 12-9213 del 2 de febrero de 2012 (artículo 1), PSAA 12 -9524 del 21 de junio de 2012, PSAA12 9781 de 2012 (artículo 67), PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1), PSAA132 08Exp Digital Pdf 3 (016Exp Digital Pdf.)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2020-00329-00-02
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9962 de 2013 (artículo 24), PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44), PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1), PSAA13 -10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14 -10156 de 2014 (artículo 41), PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55), PSAA14-10197 de 2014
de 2013 (artículo 1), PSAA13 -10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14 -10156 de 2014 (artículo 41), PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55), PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1), PSAA14 - 10251 de 2014 (artículo 29), PSAA14 -10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15 -10288 de 2015 (artículo 20), PSAA1510323 de 2015 (artículo 11), PSAA15 -10335 de 2015 (artículo 12), PSAA1510356 de 2015 (artí culo 11), PSAA15 -10363 de 2015 (artículo 13), PSAA1510371 de 2015 (artículo 14), PSAA15 -10377 de 2015 (artículo 14) y PSAA1510385 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 88) expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la resolución DESAJMAR19 -1704 expedida el 23 de diciembre de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Ab ogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y ii) el Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2020, por Pedro Al ejandro Jiménez Morales, contra la Resolución No. DESAJMAR19 -1704 expedida el 23 de diciembre de 2019. y el
negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2020, por Pedro Al ejandro Jiménez Morales, contra la Resolución No. DESAJMAR19 -1704 expedida el 23 de diciembre de 2019. y el acto ficto derivado del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2020,
CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a que reconozca y pague a PEDRO ALEJANDRO JIMENEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.088.245.632, por el tiempo en que haya desempeñado, el cargo, las diferenci as salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogada Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo de “Abogada Asesora de Tribunal Judicial” durante el periodo comprendido entre el 04 de septiembre de 2018 y el 14 de julio de 2019
Sumas que deberán ser pagadas debidamente indexadas a la fecha de esta sentencia en los términos del inciso último del artículo 187 del CPACA.
QUINTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - Costas a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $480.000 de conformidad con el
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $480.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 (…)
§15. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó el siguiente problema jurídico:
¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo?
En caso afirmativo,Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2020-00329-00-02
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¿Resulta procedente o no declarar la nulidad de los actos demandados, esto es la Resolución No. DESAJMAR19-1704 del 23 de diciembre de 2019 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo de la administración, por el recurso de apelación?
§16. La sentencia analizó: (i) la remuneración del empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial fue señalada por el Gobierno Nacional, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993 para variar la remuneración en el grado 23, la cual resulta in ferior; (ii) a la parte demandante le fueron menguados los ingresos mensuales, sobre los que debió haber percibido, como quiera que el cargo
grado 23, la cual resulta in ferior; (ii) a la parte demandante le fueron menguados los ingresos mensuales, sobre los que debió haber percibido, como quiera que el cargo ocupado, al cual se le dio la denominación de Abogado Asesor Grado 23, no recibía la misma asignación del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) siguió el antecedente de este Tribunal del 16 de abril de 2021 en torno a que el Consejo Superior de la Judicatura no podía crear o variar la remuneración aplicable para el cargo de Abogado Asesor Grado 23; de man era que, al catalogar dicho empleo aparte del de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, desbordó los límites de su competencia, pues se reitera, dicha facultad es exclusiva del ejecutivo; y, (iv) así, el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó el ejerc icio de sus funciones al asignarle una clasificación al cargo de Abogado Asesor Grado 23 de los Tribunales Administrativos y Tribunales Superiores, cuando quien ha debido hacerlo es el legislador o el Gobierno Nacional por autorización del primero.
1.4. Apelación de Sentencia 4
§17. La parte demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
§18. Como fundamentos de la apelación expuso:
§19. Autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. Como lo real izó con el cargo de la parte
fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. Como lo real izó con el cargo de la parte demandante (arts. 256-1, 257-3CP; 63, 85.9-12 L.270/1996; S. C.Const. C-507/2014).
§20. Competencia del consejo para crear cargos de descongestión , como el de la parte demandante, conforme al artículo 63 de la Ley 270, desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha.
§21. Los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor grado 23 son diversos: el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de no puede ser homologado al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial , es decir, sin grado, cuya remuneración se encontraba contemplada en el artículo 4.2 de la misma norma, pues su creación se dio como un abogado asesor grado 23, destacando que los apartes del acuerdo de los cuales se solicita su inaplicación fueron expedidos en cumpl imiento a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.
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§22. Solicitó que se revoque la condena en costas , toda vez que no existe conducta temeraria de la entidad, se obró en atención a un manual de defensa y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa.
1.6. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio público
temeraria de la entidad, se obró en atención a un manual de defensa y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa.
1.6. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio público
§23. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes 5.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión Previa
§24. El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifiesta encontrarse inmerso en una causal de impedimento, comoquiera que el objeto de este proceso gira en torno al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado Abogado Asesor de Tribunal Judicialy el Abogado Asesor Grado 23, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional. Y esa misma pretensión le asiste a uno de sus hijos (Juan Diego Álvarez Candamil), quien promovió la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual considera se encuentra inmerso en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 141 del C.G.P.
§25. De cara a lo anterior, cabe señalar entonces que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento1.
reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento1.
§26. Así, el artículo 130 del CPACA prevé como impedimentos para los magistrados y jueces administrativos, en tre otras, las previstas en el artículo 141.1 del Código General del Proceso: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
§27. Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, teniendo en cuenta que se configura la causal invocada.
§28. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de la administración de justicia.
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§29. Se declarará fundado el impedimento presentado por el Magi strado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el presente asunto, separándolo de su conocimiento.
2.1. Competencia
§30. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA6.
2.2. Problemas Jurídicos
§31. ¿Se deben inaplicar, por inconstitucionalidad de la expresión Grado 23 para
del CPACA6.
2.2. Problemas Jurídicos
§31. ¿Se deben inaplicar, por inconstitucionalidad de la expresión Grado 23 para nominar del cargo de Abogado Asesor , los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo?
§32. ¿Son nulos los actos demand ados al no reconocer la diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 que ejerció la parte actora?
§33. ¿Era viable la condena en costas en primera instancia?
2.3. Fundamentos JurídicosSentencia de unificación que resolvió el estatus del Abogado Asesor Grado 23
§34. Recientemente en Sentencia SUJ—033CE S22023, el Honorable Consejo de
Estado regló:
“PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados , grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-0002001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782: “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a travé s de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante
de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.”Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2020-00329-00-02
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SEGUNDO.- ADVERTIR a la comu nidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables.”
§35. Como principales fundamentos, la sentencia formuló los siguientes problemas jurídicos a los cuales dio solución de la siguiente manera:
“3.4.2. Primer problema jurídico. ¿El Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 20117, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial?
(…)
133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta
proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial?
(…)
133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 8 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas.
Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 69, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.
135. Por tanto, la remuneración del cargo de “abog ado asesor” grado 23 de
criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.
135. Por tanto, la remuneración del cargo de “abog ado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 9 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe re munerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al
7 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.
8 “ARTÍCULO 257. Con sujeció n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 9 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2020-00329-00-02
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cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
(…) 3.4.3. Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA229
cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
(…) 3.4.3. Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA2211968 de 2022 la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, se afectó también la determinación del salario y prestaciones sociales que le correspondían frente al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo?
(…)
168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso
concreto:
- El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado10 de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.
Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022.
- En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó
En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a
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