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TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00045-02-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00045-02-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2021-0045-00-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Alejandro Osorio Ramírez Demandado: Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Radicación: 170013333001-2021-00045-02

Acto judicial: Sentencia 029

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

ASUNTO

§01. Síntesis: (i) La parte demandante, quien fue nombrado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, pretende que se inaplique el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en vez de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. En consecuencia, se paguen las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos. (ii) El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. (iii) La Rama Judicial apeló porque tenía facultades para establecer un grado diferente entre ambos cargos con la consecuente diferencia salarial, así como la condena en costas de primera instancia. (iv) La sala confirma la decisión del juzgado , por la reciente sentencia de unificación sobre este tema y la condena en costas fue debidamente

ambos cargos con la consecuente diferencia salarial, así como la condena en costas de primera instancia. (iv) La sala confirma la decisión del juzgado , por la reciente sentencia de unificación sobre este tema y la condena en costas fue debidamente aplicada.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por MIGUEL ALEJANDRO OSORIO RAMIREZ , demandante, en contra de la NACIÓN –

RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, demandadas.

El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la parte d emandada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2021-0045-00-02

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1. Antecedentes

1.1. La Demanda 1

§03. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR17-1433 del 13 de diciembre de 2017 y DESAJMAR171433 del 13 de diciembre de 2017, como del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, proveniente del recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23.

§04. En restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer que el cargo de Abogado

existentes entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23.

§04. En restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado por la parte actora en la Rama Judicial no es diferente al cargo de “ Abogado Asesor de Tribunal Judicial ”, conforme los Decretos 1013 de 2017 y 337 de 2018; (ii) la remuneración salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 debe liquidarse como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; (iv) liquidar y pagar con efectos retroactivos y en forma indexada, las diferencias salariales y prestacionales entre ambos cargos; y, (v) la condena en costas y agencias en derecho.

§05. En los hechos la parte accionante expuso que ejerció el cargo de Abogado Asesor Grado 23, en el periodo entre el 03 de diciembre de 2015 y la actualidad.

§06. Manifestó que su vinculación como Abogado Asesor grado 23 surgió con ocasión a los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo, por lo que el 5 de diciembre de 2017 para efectos salariales le es aplicable el D ecreto 1013 de 2017 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

§07. Resaltó que entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 existen diferencias salariales como también en la bonif icación judicial mensual.

§07. Resaltó que entre los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 existen diferencias salariales como también en la bonif icación judicial mensual.

§08. La parte actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su equivalencia funcional, laboral y prestacional, quien negó la petición a través de los actos demandados.

§09. Consideró como violadas las siguientes normas: la Ley 4 de 1992, los decretos 245 de 2016, 1257 de 2015 y 194 de 2014; artículos 85.9 de la ley 270 de 1996 ; 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93, 150.19, 257.2 de la C.P.

§10. Como fundamento de la violación se sostuvo que los actos administrativos censurados están viciados de nulidad relativa por la violación de la Ley , porque: (i) la Ley 4 de 1992 fijó los criterios y objetivos para el establecimiento de la remuneración para los empleados públicos; (ii) los Decretos Salariales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, en sus artículos 4 y 5, establecieron la remuneración para denominaciones específicas, como el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) los mismos decretos precisaron que los cargos no denominados en los citados

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artículos 4 y 5, se regirían por una ESCALA APARTE; (iv) posteriormente los decretos

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artículos 4 y 5, se regirían por una ESCALA APARTE; (iv) posteriormente los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 determinaron el reajuste de las escalas salariales; (v) entre los años 2011 y 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los acuerdos para la descongestión judicial, creó el Grado 23 en el cargo de Abogado Asesor; (vi) para efectos salariales y prestacionales, la autoridad aplicó la citada ESCALA APARTE para cargos innominados de los mencionados decretos de fijación de salarios, y no la remuneración correspondiente al Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (vii) la entidad demandada debió tomar el valor de la escala salarial establecid a para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal, como también la fijación de los emolumentos salariales y prestacionales, por lo que los actos demandados incurrieron en una vulneración a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios invocados.

1.2. Contestación de la demanda de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

§11. Se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo y el cargo que ha ostentado la parte accionante.

§12. Como fundamentos de la contestación se expusieron: (i) de conformidad con la Constitución y la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional fija las remuneraciones de los

administrativo y el cargo que ha ostentado la parte accionante.

§12. Como fundamentos de la contestación se expusieron: (i) de conformidad con la Constitución y la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional fija las remuneraciones de los servidores públicos; (ii) el Decreto 57 de 1993 estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial ; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene potestades para crear cargos con el fin de descongestionar los despachos judiciales, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996; (iv) en los Tribunales, a aparte de l cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, se creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23; y, (v) en cuanto al salario y las prestaciones, el Consejo adecuó ese grado a un salario con base en funciones y responsabilidades previamente establecidas.

§13. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de causa para demandar porque los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la Constitución la ley y el marco de autonomía administrativa que se le confirió al Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de sus funciones ; (ii) Legalidad de los actos administrativos, pues los actos Administrativos están amparados por la presunción de legalidad; (iii) Prescripción de los derechos laborales en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; y, (iv) Innominada.

1.3. La sentencia3

§14. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera:

1.3. La sentencia3

§14. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera:

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE

CAUSA PARA DEMANDAR”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

2 (011ExpDigital.pdf) 3 (023ExpDigital.pdf)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2021-0045-00-02

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ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “INNOMINADA” propuestas por la

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - INAPLICAR para el presente caso la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en los Acuerdos: PSAA 12-9213 del 2 de febrero de 2012 (artículo 1), PSAA 12 -9524 del 21 de junio de 2012, PSAA12 9781 de 2012 (artículo 67), PSAA13-9897 de 2013 (artículo 1), PSAA139962 de 2013 (artículo 24), PSAA13-9991 de 2013 (artículo 44), PSAA13-10048 de 2013 (artículo 1), PSAA13 -10068 de 2013 (artículo 1), PSAA14 -10156 de 2014 (artículo 41), PSAA14-10195 de 2014 (artículo 55), PSAA14-10197 de 2014 (artículo 1), PSAA14 - 10251 de 2014 (artículo 29), PSAA14 -10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15 -10288 de 2015 (artículo 20), PSAA15 -

(artículo 1), PSAA14 - 10251 de 2014 (artículo 29), PSAA14 -10277 de 2014, aclarado mediante Acuerdo PSAA15 -10288 de 2015 (artículo 20), PSAA1510323 de 2015 (artículo 11), PSAA15-10335. de 2015 (artículo 12), PSAA15 -10356 de 2015 (artículo 11), PSAA15 -10363 de 2015 (artículo 13), PSAA15-10371 de 2015 (artículo 14), PSAA15-10377 de 2015 (artículo 14) y PSAA15 - 10385 de 2015 (artículo 14), PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 88) expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la resolución DESAJMAR17-1433 del 13 de diciembre de 2017 por medio de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y ii) el Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2018, por el demandante contra la Resolución No. DESAJMAR19-1433.

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a que reconozca y pague a MIGUEL ALEJANDRO OSORIO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.769.403, las

– RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a que reconozca y pague a MIGUEL ALEJANDRO OSORIO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.769.403, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo de Caldas, desde el 03 de diciembre de 2015 y hasta tanto se encuentre vigente la relación laboral entre el actor y la Rama Judicial en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Igualmente, CONDENAR a que se reliquiden y paguen las dife rencias prestacionales y demás emolumentos que se hayan liquidado y causado a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, teniendo como base el salario de Abogado Asesor de Tribunal Judicial fijado en los decretos ya discriminados. Adviértase igualmen te, que conforme a lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan, al momento de determinarse la diferencia del restablecimiento ordenado, deberá tenerse en cuenta que el monto que allí se fija por concepto de Bonificación Judicial Mensual deberá corresponder al de Abogado Asesor y no la establecida para el grado 23.

QUINTO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y liquidar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que ha

del demandante los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que ha prestado el servicio como Abogado Asesor Tribunal Judicial, dada su naturaleza de imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el demandante.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2021-0045-00-02

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SEXTO. - CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a que de las sumas que se ordena pagar a favor del demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social e Salud y pensiones a cargo del trabajador y depositarlos en las entidades aseguradoras a las que se encuentra afiliado el demandante

SEPTIMO. - DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCION” propuesta por el demandado, en consecuencia, se declara la prescripción de los derechos económicos por las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 05 de diciembre de 2017. No obstante, la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial estará obligada a cancelar los aportes correspondientes a seguridad social en pensión por todo lo causado.

OCTAVO. - CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a que, s obre las diferencias adeudadas, le reconozco, liquide y pague al actor la indexación conforme al IPC,

OCTAVO. - CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a que, s obre las diferencias adeudadas, le reconozco, liquide y pague al actor la indexación conforme al IPC, tal y como se indica en la parte motiva de esta providencia.”

§15. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó el siguiente problema jurídico:

¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo?

En caso afirmativo,

¿Resulta procedente o no declarar la nulidad de los actos demandados, esto es la Resolución No. DESAJMAR19-1704 del 23 de diciembre de 2019 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo de la administración, por el recurso de apelación?

§16. La sentencia a nalizó: (i) la remuneración del empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial fue señalada por el Gobierno Nacional, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993 para variar la remuneración en el grado 23, la cual resulta inferior; (ii) a la parte demandante le fue ron menguados los ingresos mensuales, sobre los que debi ó haber percibido, como quiera que el cargo ocupado, al cual se le dio la denominación de Abogado Asesor Grado 23, no recibía la

ingresos mensuales, sobre los que debi ó haber percibido, como quiera que el cargo ocupado, al cual se le dio la denominación de Abogado Asesor Grado 23, no recibía la misma asignación de l cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial ; (iii) siguió el antecedente de este Tribunal del 16 de abril de 2021 en torno a que el Consejo Superior de la Judicatura no podía crear o variar la remuneración aplicable para el cargo de Abogado Asesor Grado 23; de manera que, al catalogar dicho empleo aparte del de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, desbordó los límites de su competencia, pues se reitera, dicha facultad es exclusiva del ejecutivo; y, (iv) así, el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó el ejercicio de sus funciones al asignarle una clas ificación al cargo de Abogado Asesor Grado 23 de los Tribunales Administrativos y Tribunales Superiores, cuando quien ha debido hacerlo es el legislador o el Gobierno Nacional por autorización del primero.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2021-0045-00-02

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§17. De esta manera, se accedió a las pretensiones, y se condenó en costas.

1.4. La apelación de la sentencia 4

§18. La parte demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

§19. Como fundamentos de la apelación expuso:

§20. Autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal

§20. Autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. Como lo realizó con el cargo de la parte demandante (arts. 256-1, 257-3CP; 63, 85.9-12 L.270/1996; S. C.Const. C-507/2014).

§21. Competencia del consejo para crear cargos de descongestión , como el de la parte demandante, conforme al artículo 63 de la Ley 270, desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha.

§22. Los cargos de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor grado 23 son diversos: el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de no puede ser homologado al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial , es decir, sin grado, cuya remuneración se encontraba contemplada en el artículo 4 .2 de la misma norma, pues su creación se dio como un abogado asesor grado 23, destacando que los apartes del acuerdo de los cuales se solicita su inaplicación fueron expedidos en cumplimiento a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

§23. Solicitó que se revoque la condena en costas , toda vez que no existe conducta temeraria de la entidad, se obró en atención a un manual de defensa y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa.

1.6. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio público

§24. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se corrió

argumentos en derecho para justificar tal defensa.

1.6. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio público

§24. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes5.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión Previa

§25. El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifiesta encontrarse inmerso en una causal de impedimento, comoquiera que el objeto de este proceso gira en torno al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado Abogado Asesor de Tribunal Judicialy el Abogado

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Asesor Grado 23, conforme a los decretos de asignación salarial y prest acional para los funcionarios de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional. Y esa misma pretensión le asiste a uno de sus hijos (Juan Diego Álvarez Candamil), quien promovió la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo, razón por la cual considera se encuentra inmerso en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 141 del C.G.P.

§26. De cara a lo anterior, cabe señalar entonces que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad m oral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia

fundamenta en la necesidad de preservar la integridad m oral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento1.

§27. Así, el artículo 130 del CPACA prevé como impedimentos para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141.1 del Código General del Proceso: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

§28. Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, teniendo en cuenta que se configura la causal invocada.

§29. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar la imparciali dad, objetividad e independencia de la administración de justicia.

§30. Se declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el presente asunto, separándolo de su conocimiento.

2.1. Competencia

§31. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA6.

2.2. Problemas Jurídicos

6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153

del CPACA6.

2.2. Problemas Jurídicos

6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-0002001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782: “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitar io, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante

de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.”Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2021-0045-00-02

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§32. ¿Se deben inaplicar , por inconstitucionalidad de la expresión Grado 23 para nominar del cargo de Abogado Asesor , los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon dicho cargo?

§33. ¿Son nulos los actos demandados al no reconocer la diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 que ejerció la parte actora?

§34. ¿Era viable la condena en costas en primera instancia?

2.3. Fundamentos JurídicosSentencia de unificación que resolvió el estatus del Abogado Asesor Grado 23

§35. Recientemente en Sentencia SUJ—033CE S22023, el Honorable Consejo de

Estado regló:

“PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados , grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad

grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

SEGUNDO.- ADVERTIR a la comu nidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables.”

§36. Como principales fundamentos, la sentencia formuló los siguientes problemas jurídicos a los cuales dio solución de la siguiente manera:

“3.4.2. Primer problema jurídico. ¿El Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 20117, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales

establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 20117, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial?

(…)

7 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339-008-2021-0045-00-02

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133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 8 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas.

Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno

Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este cas o corresponde a la Ley 4 de 1992 69, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.

135. Por t anto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 9 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

(…) 3.4.3. Segundo problema jurídico. ¿Al modificarse a través del Acuerdo PCSJA22cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remunera

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