TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00047-02-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00047-02-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-008-2021-00047-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 131
Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or el señor JHON FABER TABARES RAMÍREZ dentro del proceso de NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) y el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 26 de marzo de 2022, con el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.17-001-33-39-008-2021-00047-02
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- Condenar en costas a la entidad accionada.
CAUSA PETENDI.
- El 26 de febrero de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la resolución nº1171-6 de 14 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 14 de julio de 2020 a través de e ntidad bancaria.
- Mediante el acto demandado, el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de 15 días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y 45 días pa ra su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el F NPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a 1 día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.
Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce a mplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N° 9) se opuso a las pretensiones formuladas por la parte accionante, y basó su defensa en el argumento según el cual una vez proferida la Ley 1955 de 2019, la
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N° 9) se opuso a las pretensiones formuladas por la parte accionante, y basó su defensa en el argumento según el cual una vez proferida la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria po r la cancelación tardía de las cesantías es de la respectiva entidad territorial, por el envío tardío del acto de reconocimiento prestacional a la entidad administradora del FNPSM . Así mismo, dijo que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es incompatible con la indexación que pide la parte actora.
Con base en lo expuesto, formuló como excepciones las de ‘ LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ’, ‘ IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN ’, ‘LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 ’, ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION - MEN – FOMAGDESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS
ENTIDADES QUE REPRESENTO, POR MORA GENERADA CON POSTERIORIDAD AL 31
DE DICIEMBRE DE 2019’.
El DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’ pues las normas sobre este reconocimiento prestacional no le atribuyen ningún deber en relación con el pago, que es del
demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’ pues las normas sobre este reconocimiento prestacional no le atribuyen ningún deber en relación con el pago, que es del FNPSM, a través de la FIDUPREVISORA, una vez queda ejecutoriado el acto de reconocimiento; ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley; ‘FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO ’ con base en el canon 64 del CC; y ‘PRESCRIPCIÓN’ (PDF N°10).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17-001-33-39-008-2021-00047-02
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4 La Jueza Primera Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora, fallo que integra el documento 23 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la entidad demandada superó los términos de ley, por lo que concedió la sanción equivalente a 10 días de mora, suma que deberá indexarse con base en el IPC . Respecto a la entidad competente para el pago, definió que es la FIDUPREVISORA S.A. , toda vez que no evidenció en el expediente incumplimiento alguno de términos por el ente territorial que, remitió el acto administrativo dentro del término legal.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
FIDUPREVISORA S.A. , toda vez que no evidenció en el expediente incumplimiento alguno de términos por el ente territorial que, remitió el acto administrativo dentro del término legal.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La FIDUPREVISORA S.A. (PDF N°25) manifiesta que no puede ser condenada al pago de la sanción moratoria, toda vez que es una entidad que presta servicios financieros y no ostenta la categoría de entidad territorial, que son las establecidas en la norma como responsables de esta penalidad, de acuerdo con las Leyes 1071/06 y 1955 de 2019. Agrega que la parte demandante se limitó a afirmar que existe mora, pero no se detiene a precisar en qué momento se produjo ni a qué entidad le corresponde asumirla, pues itera, la fiduciaria únicamente tiene incidencia como administrador de recursos y actúa bajo las órdenes de un fideicomitente. Anota, además, que el pago de la sanción moratoria en este caso debe darse con recursos TES, y no con los propios de la entidad fiduciaria.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
(I)
CUESTIÓN PREVIA: LA COSA JUZGADA17-001-33-39-008-2021-00047-02
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Examinado el programa “SAMAI”, se advierte que esta misma Sala de D ecisión,
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Examinado el programa “SAMAI”, se advierte que esta misma Sala de D ecisión, el 2 de agosto de 2024, profirió sentencia en el expediente 17-001-33-39-0082021-00047-02, en el que también fungió como demandante el señor JHON FABER TABARES RAMÍREZ y como demandadas la NACIÓN -MINSTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM. En esa oportunidad, esta corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, con la cual accedió al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías reconocidas con la Resolución N°1171 de 14 de marzo de 2020, que es la misma que aquí solicita el accionante.
El artículo 187 del CPACA establece lo siguiente:
La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir
que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se aju starán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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6 Por su parte el artículo 328 del CGP frente a la competencia del superior en segunda instancia consagró: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
En este sentido, resulta necesario revisar si operó la excepción de cosa juzgada,
incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
En este sentido, resulta necesario revisar si operó la excepción de cosa juzgada, ya que está probado que , con anterioridad , el señor JHON FABER TABARES RAMÍREZ promovió otro proceso que tenía por objeto obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las leyes 2444 de 1995 y 1071 de 2006, por la cancelación tardía de auxilio de cesantías, lo cual procede de oficio.
Al revisar la sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión el 2 de agosto de 2024, se evidencia que el ámbito de pretensiones iba encaminado a l o siguiente:17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Como hechos base de las pretensiones, se indicó por el accionante en esa primigenia oportunidad:
Finalmente, se tiene que , en esa oportunidad, la Sala confirmó el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual accedió al reconocimiento y pago a favor del actor JHON FABER TABARES RAMÍREZ, de la sanción prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, entre el 4 y el 13 de julio de 2020, por el pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución N°1171 de 14 de marzo de 2020.
De acuerdo con la síntesis efectuada en los antecedentes de este fallo, ahora el
julio de 2020, por el pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución N°1171 de 14 de marzo de 2020.
De acuerdo con la síntesis efectuada en los antecedentes de este fallo, ahora el actor TABARES RAMÍREZ t ambién pretende se reconozca y pague la penalidad establecida en dichas normas por el reconocimiento y pago tardío de su auxilio de cesantías, que fue reconocido con la Resolución N°1171 de 14 de marzo de 2020.
Como la señaló la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 13 de julio de 2016 radicado interno (56584), la cosa juzgada es consecuencia del principio de seguridad jurídica, e imposibilita volver sobre controversias dirimidas a través de sentencia ejecutoriada o de otro tipo de providencias que gozan del mismo efecto, toda vez que, lo decidido por el juez17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 131 8 se torna en vinculante, obligatorio e inmutable. En otras palabras, los efectos legales de la cosa juzgada son: i) impedir al juez su libre determinación, y ii) dotar de un valor definitivo las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se trata de un fenómeno que opera cuando la justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de volver en el futuro sobre el mismo asunto en sede judicial.
Para que el fenómeno se configure, la ley precisa que se presente identidad de
sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de volver en el futuro sobre el mismo asunto en sede judicial.
Para que el fenómeno se configure, la ley precisa que se presente identidad de objeto, identidad de partes, e identidad de causa.
El inciso quinto del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes” , mientras que el artículo 303 del Código General del Proceso señala: Artículo 303. cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En l os procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. El Consejo de Estado ha definido estos 3 elementos de la siguiente manera
en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. El Consejo de Estado ha definido estos 3 elementos de la siguiente manera (Sección Primeraprovidencia del 8 de junio de 2016, radicado 11001-03-15000-2016-00471-00):17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se d ictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción […]1.
Al revisar los pormenores de este caso, se tiene lo siguiente:
- Identidad de partes: En los dos procesos el demandante es JHON FREDY TABARES RAMÍREZ y las accionadas, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo que este requisito se encuentra acreditado.
- Identidad de objeto: En el proceso que adelantó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales se buscaba el reconocimiento y pago
DE CALDAS, por lo que este requisito se encuentra acreditado.
- Identidad de objeto: En el proceso que adelantó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales se buscaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías, que es el mismo pronunciamiento que se aspira obtener en el sub lite.
- Identidad de causa: ambos trámites judiciales se apoyan en que al demandante le fue reconocid o auxilio de cesantías mediante la resolución N°1171 de 14 de marzo de 2020, no obstante, en el trámite de reconocimiento y pago las entidades accionadas superaron los términos de ley, lo que deriva en una penalidad de 1 día de salario por cada día de retardo.
Así las cosas, al encontrar reunidos los requisitos de ley, se dispondrá revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 187 del CPACA, faculta al juez para declarar oficiosamente las excepciones que halle probadas:
1 Sentencia del 23 de enero de 2005, Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. También puede verse la Sentencia T-162 de 1998.17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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En la sentencia se decidirá sobre las excep ciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones
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En la sentencia se decidirá sobre las excep ciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
COSTAS
No se condenará en costas en esta instancia , en atención a l criterio objetivo valorativo, consagrado en el Art.188 del CPACA.
Es por lo discurrido que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor JHON FABER TABARES RAMÍREZ dentro del proceso de NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
En su lugar, DECLÁRASE probada de oficio, la excepción de cosa juzgada.
Sin costas.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17-001-33-39-008-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 058 de 2024.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente (E)
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.