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TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00048-02-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00048-02-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-008-2021-00048-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 128

Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor HUGO MARÍN MEJÍA dentro del proceso de NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) y el DEPARTAMENTO DE

CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 2 7 de agosto de 202 0, que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde17-001-33-39-008-2021-00048-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 2 los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.

  1. Condenar en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

  • El 28 de febrero de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la resolución nº1199-6 de 17 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 13 de julio de 2020 a través de e ntidad bancaria.
  • Mediante el acto demandado, el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la

Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.

En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de 15 días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y 45 días pa ra su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el F NPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a 1 día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128

3 Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce a mplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.

CONTESTACIÓN

FIDUPREVISORA S.A. (PDF N°13) se opuso a las pretensiones de la parte demandante, basando su defensa en las excepciones de ‘ COBRO DE LO NO DEBIDO’, aludiendo que como entidad fiduciaria realizó el pago oportuno, en el término previsto del canon 5 de la Ley 1095 de 2006; ‘ ENRIQUECIMIENTO SIN

DEBIDO’, aludiendo que como entidad fiduciaria realizó el pago oportuno, en el término previsto del canon 5 de la Ley 1095 de 2006; ‘ ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA’, de accederse a las pretensiones de la parte actora, produciría un detrimento injustificado en la entidad fiduciaria; ‘ INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA Y DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE FIDUPREVISORA S.A.’, bajo el entendido de que la Ley 1955 de 2019 únicamente obliga a las entidades territoriales; ‘ INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO ’, porque la sanción reclamada no corresponde a esa entidad; ‘IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANC ION MORATORIA’, entendiendo que la sanción cubre la desvalorización de las sumas; ‘IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS’, e ‘INNOMINADA’.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’ pues las normas sobre este reconocimiento prestacional no le atribuyen ningún deber en relación con el pago, que es del FNPSM, a través de la FIDUPREVISORA, una vez queda ejecutoriado el acto de reconocimiento; ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley; y ‘PRESCRIPCIÓN’ (PDF N°21).

Finalmente, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N°15) basó su defensa en el argumento según el cual una vez proferida la Ley 1955 de 2019,

y ‘PRESCRIPCIÓN’ (PDF N°21).

Finalmente, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N°15) basó su defensa en el argumento según el cual una vez proferida la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías es de la respectiva entidad territorial, por el envío tardío del acto de reconocimiento prestac ional a la entidad administradora del FNPSM . Así mismo, dijo que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado,17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 4 la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es incompatible con la indexación que pide la parte actora.

Con base e n lo expuesto, formuló como excepciones las de ‘ PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO ’, ‘DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO ’; ‘INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. // AUSENC IA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI

LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI SE GENERÓ EN 2020’; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 ’; ‘ LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020’; ‘SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL’; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO ’; ‘ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA ’; ‘ NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS ’ y la

‘GENÉRICA’.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Octava Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora, fallo que integra el documento 32 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la entidad demandada no superó los términos de ley, toda vez que el

un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la entidad demandada no superó los términos de ley, toda vez que el plazo para realizar el pago de la sanción expiraba el 16 de julio de 2020, y el17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 5 pago se realizó el 13 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad legal.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda , según los cuales el plazo legal para cancelar el auxilio de cesantías expiró el 12 de junio de 2020, y por ende, al haber sido canceladas el 13 de julio de la misma anualidad, el pago ha de reputarse extemporáneo. Explica que el acto de reconocimiento fue notificado el 6 de mayo de 2020, 47 días después de la solicitud de reconocimiento de la prestación, l o que pone en evidencia su extemporaneidad, en los términos del canon 5 de la Ley 1071 de 2006.

Considera que el espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber radicado la solicitud, obviando la protección de los derechos al trabajador, haciéndose el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreedor a la sanción correspondiente por

con posterioridad a los 70 días después de haber radicado la solicitud, obviando la protección de los derechos al trabajador, haciéndose el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó la parte actora , situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías),17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 6 este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del med io de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede en el caso concreto el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06?

En caso afirmativo,

  • ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
  • ¿Resultaba procedente su indexación?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras.

Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-39-008-2021-00048-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128

7 El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parci ales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez apor tados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 8 parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro…”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 8 parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en 60 días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las c esantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en

ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

Así las cosas, concluye este Juez Plural que, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que tr ata el parágrafo de su artículo 5º:

“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 9 efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2007, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que s e genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. [...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 10 efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 10 efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentar io del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de l a plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:

“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto.17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128

11 Es de co nsiderar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticio nario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, v ía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la e xpedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remiti do a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.

100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración17-001-33-39-008-2021-00048-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 12 para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128 12 para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

[...]

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que el señor HUGO MARÍN MEJÍA solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 28 de febrero de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo expiraba el 20 de marzo de 2020, y dentro de dicho lapso, profirió la Resolución N°1199-6 de 17 de marzo de 2020, con la cual la prestación fue reconocida, por lo que la declaración administrativa ha de reputarse oportuna (PDF N°2, pág. 1718).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado

18).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:

“(…)

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA17-001-33-39-008-2021-00048-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128

13

(…)”

En ese orden, el acto en mención fue notificado por vía electrónica el 6 de mayo de 2020 (PDF N°14, pág. 23), por lo que el tiempo límite para efectuar el pago expiraba el 29 de julio de 2020, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 13 de julio de 2020 (PDF N°2, pág. 19), permite concluir que no existió mora, tal como se definió en primera instancia.

Adicionalmente, téngase en cuenta que, frente a la fecha de notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, obran constancias de suspensión de los términos administrativos en el DEPARTAMENTO DE CALDAS, entre el 20 marzo y el 13 de abril de 2020, y posteriormente hasta el 27 del mismo mes y año, a raíz de la pandemia del COVID-19 (PDF N°23, páginas 9-11).

13 de abril de 2020, y posteriormente hasta el 27 del mismo mes y año, a raíz de la pandemia del COVID-19 (PDF N°23, páginas 9-11).

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

COSTAS

A pesar de que en presente caso se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la apelante, en atención a l criterio objetivo valorativo, consagrado en el Art.188 del CPACA.

Es por lo discurrido que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor HUGO MARÍN MEJÍA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-39-008-2021-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 128

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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM)

y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Sin costas.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Sin costas.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 058 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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