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TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00079-02-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2021-00079-02-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.:171

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2021-00079-02

Demandante: Ana María López Betancur

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculadas: Fiduciaria la Previsora S.A. y Departamento de

Caldas – Secretaría de Educación Departamental

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 09 de agosto de 2024

Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A.2 actuando en su propio nombre, contra la sentencia del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana María López Betancur contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de abril de 2021 (archivo

restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana María López Betancur contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de abril de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, Fiduprevisora S.A.Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 2 Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurados el 29 de agosto de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la

de valor a que hay lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 20 de noviembre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Con Resolución nº 7493-6 del 29 de noviembre de 2019, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 23 de abril de 2020.

3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 2 de marzo de 2020, pero esto sólo se realizó el 23 de abril de 2020, transcurriendo así 52 díasExp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 3 de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91

moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 11, C.1).

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:

Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de

argumentos:

Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en laExp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 4 Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Adujo que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, por lo cual debe analizarse la conducta tanto del fondo como ente pagado como de la Secretaría de Educación.

Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones.

Propuso las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE

LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; “LITISCONSORCIO NECESARIO

pretensiones.

Propuso las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE

LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; “LITISCONSORCIO NECESARIO

POR PASIVA”; “FALTA DE LEGIMITAD POR PASIVA”; “COMPESACIÓN”;

“SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”; “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR

INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”;

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Departamento de Caldas

Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación cumplió con los términos establecidos legalmente para el desarrollo de las acciones de su competencia, en la medida en que, profirió la resolución de reconocimiento al séptimo día hábil desde la radicación de la petición, notificó dicho acto administrativo dentro de los términos dispuestos para ello y remitió la resolución debidamente ejecutoriada al Fomag.

Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” con fundamento en las fechas probadas dentro del trámite de reconocimiento de cesantías; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con

eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados enExp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 5 la Ley; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

Fiduprevisora S.A. en posición propia

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante con fundamento en lo siguiente:

Expuso que de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades fiduciarias son entidades de servicios financieros, sujetas a la inspección y vigilancia permanente de las Superintendencia Financiera de Colombia y cuya función principal es la de cumplir encargos fiduciarios adquiridos en virtud de contratos de fiducia.

Manifestó que la Fiduciaria la Previsora S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Indicó que con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales.

Estado.

Indicó que con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, toda vez que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación económica reclamada por la demandante dentro del término legal previsto para ello; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA CON OCASIÓN DEL ACUERDO PREVIAMENTE CELEBRADO Y ACORDADO POR LAS PARTES”, pues de la inexistencia de la obligación se desprende que, de accederse a las pretensiones del demandante se configuraría un enriquecimiento por su parte, sin un causa jurídica que lo certifique; “INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A.”, en el entendido que la Fiduprevisora S.A., no es la entidad llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante; “INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO”, pues no se encuentra probado en que falta han incurrido las entidades demandadas; y “EXCEPCIÓN INNOMINADA”, en atención al deber de reconocimiento oficioso impuesto al juez cognoscente, cuando hallare probados hechos que constituyan una excepción mérito.Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 6

LA SENTENCIA APELADA

El 13 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

excepción mérito.Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 6

LA SENTENCIA APELADA

El 13 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 27, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la Ley 1071 de 2006 es aplicable al régimen docente, quienes tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de las cuales son beneficiarios por la prestación de un servicio.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y tras el término de la ejecutoria, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006.

Reseñó las subreglas jurisprudenciales previstas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, en lo referente con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Encontró acreditado que la señora Ana María López Betancur solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 29 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término estipulado

reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 29 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 11 de diciembre de 2019.

Afirmó que el acto de reconocimiento de cesantías parciales fue notificado al demandante el 12 de diciembre de 2019 por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 27 de diciembre de dicho año.

En relación con la sanción moratoria, concluyó que la misma se causó entre el 04 de marzo de 2020 inclusive y el 29 de marzo del mismo año inclusive.

Adujo que en virtud del Decreto 942 del 01 de junio de 2022, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es la Fiduciaria la Previsora, habida cuenta del cumplimiento de la Secretaría de Educación Departamental de los términos dispuestos para las actuaciones de su competencia.Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 7 Finalmente condenó en costas a la parte accionada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Fiduprevisora S.A. actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 29, C.1), alegando que éste no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Reiteró el fundamento legal expuesto en la contestación de la demanda en

alegando que éste no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Reiteró el fundamento legal expuesto en la contestación de la demanda en relación con el régimen jurídico del contrato de fiducia.

Expuso que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio obró dentro de los plazos establecidos para el pago de la prestación económica de la docente, los cuales relacionó en el siguiente cuadro:

Afirmó que la mora causada en el caso concreto corresponde al año 2019, por lo cual, de resultar probada debe ser reconocida y pagada con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de la Fiduprevisora S.A. en posición propia.

Expresó que de encontrarse demostrado que la sanción mora es por culpa atribuible a la entidad territorial (Secretaría de Educación), será esa la encargada de responder patrimonialmente por la moratoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 8

El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 02 de agosto de 2023, y allegado el 24 de agosto del mismo

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 02 de agosto de 2023, y allegado el 24 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 24 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 07 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?

¿Le asiste razón a la Fiduprevisora S.A. al afirmar que el Departamento de Caldas es responsable de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la señora Ana María López Betancur?Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 9

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debían acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas y en consecuencia son esas las entidades encargadas de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala

de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que no le asiste responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. como entidad que actúa en nombre propio, en el pago de la sanción moratoria, toda vez que la mora se originó de manera previa a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022.

Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que se debe modificar el extremo inicial de causación de la sanción moratoria, toda vez que le asiste razón a la entidad recurrente en determinar que el Departamento de Caldas se tardó en realizar las actividades de su competencia.

1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para

administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 10 Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto

proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 11 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la

4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 11 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser

debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro

reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargadaExp. 17001-33-39-008-2021-00079-02 12 del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad

sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de

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